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Real Decreto 1691/1995, de 20 de octubre, por el que se adecuan las cuantías de las pensiones anejas a las medallas y cruces de la orden del mérito policial y del cuerpo de la guardia civil a la realidad policial y a los actuales conceptos retributivos.


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Sumario:

Los procedimientos de determinación de las pensiones anejas a las condecoraciones de la Orden del Mérito Policial, a que se refiere la Ley 5/1964, de 29 de abril, y de las establecidas por la Ley 19/1976, de 29 de mayo, sobre creación de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, vienen planteando problemas de aplicación que tienen una doble causa. De una parte, no se da una total correspondencia entre los conceptos retributivos actualmente vigentes con los que regían en la fecha de promulgación de dichas leyes, lo que ha dado lugar, a su vez, a dudas en la interpretación de la normativa sobre actualización de las correspondientes cuantías, y de otra, se han producido profundas transformaciones en los cuerpos policiales que han culminado con la creación del Cuerpo Nacional de Policía, a través de la fusión de los extinguidos Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional, en el que se contemplan nuevas categorías profesionales.

Procede, por ello, acometer a la mayor brevedad posible la adecuación de dichas pensiones a la realidad policial, por un lado, y a los actuales conceptos retributivos, por otro, estableciendo nuevas cuantías para las mismas, y, a tal efecto, la disposición adicional octava de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, otorga al Gobierno la correspondiente autorización, que ha sido llevada a efecto con el conocimiento de las organizaciones sindicales representadas en el Consejo de Policía.

Por cuanto antecede, a iniciativa del Ministro de Justicia e Interior y a propuesta del de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de octubre de 1995, dispongo:

Artículo 1.

Las pensiones anejas a las medallas y a la cruz de la Orden del Mérito Policial enumeradas en el artículo 1 de la Ley 5/1964, de 29 de abril, y a las cruces de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, a que se refiere el artículo 2 de la Ley 19/1976, de 29 de mayo, se devengarán, según el grupo de clasificación a que pertenezcan sus titulares en cada momento, en las siguientes cuantías anuales, referidas a doce mensualidades y sin derecho a pagas extraordinarias.

  1. Orden del Mérito Policial

  2. 1ª Medalla de oroImporte
    -
    Pesetas
    Por trienio reconocido en cada grupo
    Pesetas
    Grupo A411.31215.792
    Grupo B349.08012.636
    Grupo C260.2209.480
    Grupo D260.2206.324
    Grupo E260.2204.752
    2ª Medalla de plataImporte
    -
    Pesetas
    Por trienio reconocido en cada grupo
    Pesetas
    Grupo A308.48411.844
    Grupo B261.8169.468
    Grupo C195.1567.116
    Grupo D195.1564.752
    Grupo E195.1563.564
    3ª Medalla con distintivo rojoImporte
    -
    Pesetas
    Por trienio reconocido en cada grupo
    Pesetas
    Grupo A205.6567.896
    Grupo B174.5406.312
    Grupo C130.1044.740
    Grupo D130.1043.156
    Grupo E130.1042.376

    La Cruz con distintivo blanco no lleva aparejada pensión.

  3. Orden del Mérito de la Guardia Civil

1ª Cruz de oroImporte
-
Pesetas
Por trienio reconocido en cada grupo
Pesetas
Grupo A411.31215.792
Grupo B349.08012.636
Grupo C260.2209.480
Grupo D260.2206.324
Grupo E260.2204.752
2ª Cruz con distintivo rojo.Importe
-
Pesetas
Por trienio reconocido en cada grupo
Pesetas
Grupo A308.48411.844
Grupo B261.8169.468
Grupo C195.1567.116
Grupo D195.1564.752
Grupo E195.1563.564

La Cruz de plata y la Cruz con distintivo blanco no llevan aparejada pensión.

Artículo 2.

1. Las cuantías establecidas en el artículo 1 están referidas a valores de 1995 y se aplicarán tanto para las pensiones anejas a las condecoraciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto como para las que se concedan en lo sucesivo.

2. Si en algún caso se vinieran percibiendo por las pensiones mencionadas cuantías superiores a las que resulten por aplicación del presente Real Decreto, se respetarán aquellas cuantías a título personal.

3. La aplicación de este Real Decreto no comportará en ningún caso efectos retroactivos respecto de las cuantías devengadas con anterioridad a la fecha de sus efectos económicos.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se autoriza a los Ministros de Economía y Hacienda y de Justicia e Interior para dictar, en su caso, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos económicos del día primero del mes siguiente a la misma.

Dado en Madrid a 20 de octubre de 1995.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Economía y Hacienda,
Pedro Solbes Mira.



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