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Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos.


Sumario:

La Ley 12/2007 de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de gas natural , establece un nuevo modelo de mercado para el sector de gas natural en el que se modifican las funciones así como parte de los derechos y obligaciones de los sujetos que actúan en el mismo.

En particular, la citada Ley, modifica el capítulo VIII del título IV de la referida Ley del Sector de Hidrocarburos relativo a la seguridad de suministro, lo que, junto con la evolución reciente del mercado, hace necesaria la actualización y adaptación de sus normas de desarrollo, entre las que se encuentra el Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos, objeto de modificación en el presente Real Decreto.

El presente Real Decreto acomete una reforma en profundidad del Real Decreto 1716/2004, que afecta a casi todo su articulado. En el artículo 1 se modifican los artículos correspondientes a los Capítulos I y II, del Título I, relativos a las disposiciones generales y a las existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos y gases licuados del petróleo.

En el sector de los hidrocarburos líquidos se incrementa el número de días de existencias mínimas de seguridad que pasa de 90 días obligatorios en la actualidad a 92 días a partir del día 1 de enero del 2010. Dicho incremento permitirá un cumplimiento más holgado de las obligaciones derivadas tanto de la normativa comunitaria como de la Agencia Internacional de la Energía, al mismo tiempo que se incrementa la seguridad de suministro.

Además se establecen mecanismos para facilitar el mantenimiento de existencias de los biocarburantes con el fin de contribuir al fomento del uso de este tipo de productos en línea con los objetivos tanto nacionales como los derivados de la normativa comunitaria.

El artículo 2, acomete las modificaciones relativas a las existencias mínimas de seguridad y diversificación de suministro de gas natural.

En el nuevo modelo de mercado del sector del gas natural tanto los transportistas como los distribuidores dejan de desarrollar la actividad de suministro, pasando a tener como única actividad la de la construcción, gestión y operación de las infraestructuras, perdiendo parte del papel que hasta ahora desempeñaban en la seguridad de suministro del sistema gasista. En este sentido, se elimina la obligación para los transportistas del mantenimiento de las existencias mínimas de seguridad y de la diversificación de suministros que recae, a partir de la fecha de desaparición del mercado a tarifa, exclusivamente en los comercializadores y consumidores directos en mercado.

Con la entrada en operación de nuevas plantas de regasificación y de nuevos agentes en el mercado, el objetivo de diversificación de suministros previsto inicialmente en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, se ha venido superando en los últimos años. Por ello se considera conveniente modificar dicho objetivo hasta el 50%. Además, con el fin de facilitar la entrada de nuevas empresas en el mercado y considerando que la obligación de diversificación de los suministros para los agentes con pequeñas cuotas de mercado puede resultar un obstáculo para el desarrollo de su actividad, se limita la obligación de diversificación a los sujetos cuya cuota de importación supere el 7% del total.

Otras medidas adoptadas, relativas a la seguridad de suministro en el sector del gas natural y con objeto de incrementar la flexibilidad del sistema, son el fomento de la interrumpibilidad y el ajuste de las existencias mínimas de seguridad.

El artículo 3, se centra en las modificaciones relativas a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.

Con el objetivo de favorecer la competencia en el mercado de productos de petróleo, se han introducido modificaciones en el régimen de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de forma que se establece un procedimiento mediante el cual los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad puedan incrementar las existencias estratégicas, a cargo de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (CORES). Además, se establece la obligación, para la ya citada Corporación, de someter a aprobación de la Secretaría General de Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio un informe justificativo de los mecanismos previstos para cumplir con las obligaciones de mantenimiento de existencias estratégicas, así como los planes anuales y plurianuales de inversión en infraestructuras de almacenamiento.

Por último, en los artículos 4 y 5 se modifican dos disposiciones relativas al sector del gas natural. Así, se modifican algunos preceptos del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural y del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural. Con estas otras modificaciones normativas se desarrolla la forma en que la Comisión Nacional de Energía informará las peticiones de acceso en casos en que pueda incurrirse en la causa de denegación establecida en el artículo 8.b del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto y se dispone que para mantener la autorización de comercializador de gas natural deben cumplirse las condiciones que estén en vigor para el acceso a la licencia de actividad.

El Real Decreto que se aprueba tiene su fundamento legal, por un lado, en la habilitación general contenida en la disposición final segunda de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que establece que el Gobierno, en el ámbito de sus competencias, aprobará mediante real decreto, las normas de desarrollo de dicha Ley. Por otro, junto a esta habilitación general, deben tenerse en cuenta también las habilitaciones más concretas contenidas en los artículos 50, 51, 52, 98, 99 y 100 de la citada Ley 34/1998, con las modificaciones introducidas por la Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para el mercado interior de gas natural.

De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, la Comisión Nacional de Energía ha emitido el preceptivo informe sobre este Real Decreto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 2007, dispongo:

Artículo 1. Modificación del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos. Modificaciones relativas a los capítulos I y II del titulo I.

El Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimientos de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado del modo siguiente:

Dos. Se modifica el artículo 3, que pasa a tener la siguiente redacción:

Tres. Se modifica el primer párrafo del artículo 4 y los párrafos a y b del mismo artículo, que quedan redactados como sigue:

Cuatro. Se modifica el artículo 5.2, cuya redacción pasa a ser la siguiente:

Cinco. Se modifica el artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:

Seis. Se modifica el artículo 9, cuya nueva redacción es la siguiente:

Siete. El apartado 4 del artículo 10 queda redactado como sigue:

Ocho. El artículo 11 pasa a tener la siguiente redacción:

Nueve. Se modifica el artículo 12, cuyo tenor pasa a ser el siguiente:

Diez. Se elimina el apartado 3 del artículo 13.

Once. Se modifica el título y el contenido del artículo 14, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 2. Modificación del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos. Modificaciones relativas a los capítulos III del título I.

El Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimientos de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 15 queda redactado como sigue:

Dos. Se modifica el artículo 16, que pasa a tener la siguiente redacción:

Tres. El artículo 17 queda redactado como sigue:

Cuatro. El artículo 19 pasa a tener la siguiente redacción:

Cinco. La redacción del artículo 20 pasa a ser la siguiente:

Seis. Se modifica el artículo 21, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 3. Modificación del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos. Modificaciones al título II y resto de disposiciones del Real Decreto.

El Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimientos de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 25, que queda redactado en los siguientes términos:

Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 26 que pasan a tener la siguiente redacción:

Tres. Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue:

Cuatro. Se modifica el primer párrafo del artículo 30.1, cuyo tenor pasa a ser el siguiente:

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 31 y se añade un nuevo apartado 3 a ese mismo artículo. La redacción de dichos apartados pasa a ser la que sigue:

Seis. El artículo 32 queda redactado en los siguientes términos:

Siete. El apartado 2 del artículo 34 queda redactado de la manera siguiente:

Ocho. Se modifica la disposición transitoria segunda, que pasa a tener la siguiente redacción:

Nueve. Se modifica la disposición transitoria tercera, que queda redactada en los siguientes términos:

Diez. Se añade una nueva disposición transitoria, que será la cuarta, con la siguiente redacción:

Once. Se añade una nueva disposición transitoria quinta, que tendrá la siguiente redacción:

Doce. Se modifica el artículo 5 del anexo, en el que figuran los Estatutos de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, que pasa a tener la siguiente redacción:

Trece. Se modifica el apartado 1 artículo 6 de dicho anexo, que pasa a tener el siguiente tenor:

Catorce. Se modifica el artículo 11 del mismo anexo, que pasa a tener la redacción siguiente:

Quince. Se modifica el párrafo b del artículo 13.1 del mencionado anexo, cuya redacción que pasa a ser la siguiente:

Artículo 4. Modificación del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.

El Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, se modifica como sigue:

Uno. Se añade un nuevo párrafo en el apartado 2 del artículo 5. El nuevo párrafo se incluye a continuación del segundo párrafo y tiene la siguiente redacción:

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 5 con la siguiente redacción:

Artículo 5. Modificación del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.

El Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, se modifica como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 17, que pasa a tener la siguiente redacción:

Dos. Se modifica del epígrafe b del apartado 2 del artículo 18, que queda redactado como sigue:

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Remisión de información.

1. Los sujetos que ejerzan la actividad de venta de hidrocarburos líquidos, incluidos los gases licuados del petróleo, estarán obligados a remitir al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la información que se determine en relación a la actividad que desarrollen dentro del sector de hidrocarburos líquidos. Dicha información incluirá, entre otra, la remisión de las cantidades vendidas y de los precios de venta aplicados a dichas cantidades con la periodicidad que se determine. En la difusión de esta información se respetará el carácter confidencial de la información protegida por el secreto comercial.

2. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio dará acceso a la Comisión Nacional de Energía a la información a que se refiere esta disposición adicional y que sea precisa para el ejercicio de sus competencias.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se desarrollará por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden ITC/543/2005, de 3 de marzo, por la que se que establece el calendario para el incremento de las existencias estratégicas de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Carácter básico.

El presente Real Decreto tiene carácter básico de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13. y 25. de la Constitución.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, el 28 de diciembre de 2007.

- Juan Carlos R.-

 

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
Joan Clos I Matheu

Notas:
Artículo 3 (apdos. uno, modificación del art. 25.4, y tres, último inciso del art. 27.4):
Anulado por Sentencia de 1 de febrero de 2011, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. (BOE. núm. 69, de 22 de marzo de 2011).


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