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Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de telecomunicaciones a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.


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Sumario:

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su disposición adicional tercera, dispone la adecuación a la misma de las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos.

Los procedimientos vigentes en materia de autorizaciones y concesiones para utilizar el dominio público radioeléctrico, así como los referentes a la tramitación de la homologación y certificación de equipos terminales sujetos al régimen de libre adquisición por el usuario y el relativo a la acreditación de laboratorios de ensayo, regulados sustancialmente por la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre; por el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley citada en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, y por el Real Decreto 1066/1989, de 28 de agosto, necesitan, en determinados puntos, de la correspondiente acomodación a la Ley 30/1992 citada.

Por lo que respecta al ejercicio de la potestad sancionadora, se hace necesario, asimismo, instrumentar determinadas especialidades impuestas por las peculiaridades del ámbito de las telecomunicaciones, especialmente en materia de plazos y de medidas cautelares.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de agosto de 1994, dispongo :

Artículo 1. Autorizaciones.

Para el otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones en el ámbito de las telecomunicaciones serán de aplicación las normas correspondientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y las contenidas en las disposiciones que con carácter general adecuen los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones a la precitada Ley.

Artículo 2. Concesiones.

Se aprueba el Reglamento de procedimiento para el otorgamiento, modificación y extinción de concesiones en materia de telecomunicaciones, que se incluye como anexo II de este Real Decreto.

Artículo 3. Procedimiento sancionador.

Se aprueban las especialidades del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de telecomunicaciones que figuran en el anexo III al presente Real Decreto.

Artículo 4. Modificación del Real Decreto 1066/1989.

El Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, en relación con los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas a que se refiere su artículo 29, aprobado por el Real Decreto 1066/1989, de 28 de agosto, queda modificado en los términos que figuran en el anexo IV que se incluye.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Desestimación presunta de reclamaciones.

Las reclamaciones de los abonados a la Compañía Telefónica, a las que se refiere el punto 20 de la Resolución de 9 de julio de 1982 de la Delegación del Gobierno en Telefónica de España, Sociedad Anónima, por la que se aprueba el Reglamento de servicio que regula las reclamaciones entre la Compañía Telefónica y los abonados al servicio telefónico, podrán entenderse desestimadas si, transcurridos seis meses desde la entrada de la reclamación en el Registro de la Delegación del Gobierno en Telefónica de España, Sociedad Anónima, no hubiese recaído resolución expresa. Contra la resolución expresa o presunta podrá interponerse recurso ordinario ante el Secretario general de Comunicaciones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Régimen transitorio de los procedimientos.

1. Los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, se regirán por la normativa anterior.

2. A las resoluciones de los citados procedimientos, adoptadas con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, se les aplicará el sistema de recursos establecido en el Capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones reguladoras de los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, cualquiera que sea su rango, se opongan o contradigan a lo dispuesto en el mismo.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Palma de Mallorca a 5 de agosto de 1994.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente,
José Borrell Fontelles.



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