Real Decreto 1810/1991, de 13 de diciembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercialización de caramelos, chicles, confites y golosinas. | |
Artículo 12. Condiciones generales.
Los productos, materias primas y otros ingredientes, cualquiera que sea su procedencia deberán satisfacer las siguientes condiciones generales:
12.1 Estar en perfectas condiciones de consumo.
12.2 Proceder de materias primas que no estén alteradas, adulteradas o contaminadas.
12.3 Estar exentos de materias extrañas, de gérmenes patógenos, sus toxinas o de aquellos microorganismos que por su número o especificidad puedan provocar alteraciones al consumidor.
12.4 Estar debidamente protegidos de las condiciones ambientales adversas, de insectos y otros animales posibles portadores de contaminaciones.
12.5 Estar colocados en recipientes y envases en condiciones técnicas apropiadas, con materiales que resistan los tratamientos de proceso y limpieza.
12.6 No contener micotoxinas, residuos de plaguicidas ni cualquier otra sustancia sanitariamente peligrosa en cantidad superior a la que establezca la legislación vigente y, en su defecto, las contenidas en las normas internacionales aceptadas por el Estado español.
Artículo 13. Materias primas y otros ingredientes.
En la elaboración de caramelos, chicles, confites y golosinas se consideran materias básicas los siguientes productos:
13.1 Azucares comestibles definidos en las normativas vigentes.
13.2 Aromas autorizados en el Real Decreto 1477/1990, de 2 de noviembre.
13.3 Bases masticables y aditivos autorizados por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
El resto de ingredientes utilizados en la elaboración de caramelos, chicles, confites y golosinas a los que se puede aplicar el calificativo de materia prima son:
Agua potable, frutos secos, regaliz, miel, azúcares, gelatinas alimenticias, aceites y grasas comestibles, leche y huevos, así como derivados de ambos; almidones, féculas y harinas alimenticias, especias y alimentos estimulantes, licores, proteínas vegetales, frutas, mermeladas, chocolates y coberturas, jarabes y cualquier otro producto autorizado, sin que esta relación tenga carácter limitativo.
Artículo 14. Aditivos.
Artículo 15. Características de los productos terminados.
Las tolerancias de productos contaminantes y sustancias tóxicas no deberán sobrepasar los límites contenidos en la legislación vigente.
Los productos contemplados en la presente Reglamentación deberán cumplir las siguientes especificaciones microbiológicas:
15.1 No contendrán microorganismos patógenos o sus toxinas y se tolerarán los siguientes límites máximos:
15.1.1 Para caramelo duro macizo o caramelo propiamente dicho:
Recuento total de aerobios mesófilos: Máximo 1 X 102 col/g.
Recuento mohos y levaduras: Máximo 1 X 101 col/g.
Enterobacteriaceae totales: Ausencia col/g.
15.1.2 para el resto de los productos contemplados en esta reglamentación técnico-sanitaria:
Recuento total de aerobios mesófilos: Máximo 1 X 104 col/g.
Recuento mohos y levaduras: Máximo 3 X 102 col/g.
Enterobacteriaceae totales: Ausencia col/g.
15.2 No contendrán residuos de metales pesados en cantidades superiores a las siguientes:
Arsenico: Menos de 0,1 ppm.
Plomo: Menos de 0,2 ppm.
Cobre: Menos de 5 ppm.
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