Base de Datos de Legislación

Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.


ANEXO.
Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.

TÍTULO I.
DE LOS SERVICIOS POSTALES EN GENERAL.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Naturaleza de los servicios postales.

Los servicios postales son servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia, con excepción de los servicios reservados al operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal. Sólo tienen la consideración de servicio público o están sometidos a obligaciones de servicio público, los servicios regulados en el Título III de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.

Artículo 2. Ámbito de aplicación y exclusiones.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, se regirán por lo dispuesto en este Reglamento los siguientes servicios postales:

  1. Los de recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso, transporte, distribución y entrega de los envíos postales, con las garantías y modalidades que en este Reglamento se establecen.

  2. Son envíos postales aquellos que incluyan objetos cuyas especificaciones físicas y técnicas permitan, al menos, su tráfico a través de la red postal pública, de acuerdo con la clasificación que de los mismos se hace en el artículo 13 del presente Reglamento.

  3. Los financieros, constituidos por las distintas modalidades de giro mediante los cuales se ordenan pagos a personas físicas o jurídicas por cuenta y encargo de otras, a través de la red postal pública.

  4. Cualesquiera otros servicios que, teniendo naturaleza análoga a los anteriores, sean expresamente determinados como servicios postales por el Gobierno, en ejecución de acuerdos internacionales que obliguen a España.

2. Declarado nulo por constrario a Derecho por Sentencia de 8 de junio de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento los servicios realizados en régimen de autoprestación.

Se entenderá que existe autoprestación cuando en el origen y en el destino de los envíos de correspondencia se encuentre la misma persona física o jurídica, y ésta realice el servicio por sí misma o valiéndose de un sujeto que actúe, en exclusiva, para ella, utilizando medios distintos de los del operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considerará que en el origen y en el destino de los envíos se encuentra la misma persona física o jurídica, cuando los remitentes y los destinatarios esten vinculados laboralmente o actúen en nombre y por cuenta de la persona física o jurídica que realice la autoprestación.

Asimismo, para que en el origen y en el destino se considere que se encuentra una misma persona física o jurídica, será necesario que el transporte y distribución de los envíos se realice exclusivamente entre los diferentes centros, filiales residencias o sedes de que disponga la persona física o jurídica que realiza la auto-prestación y la distribución únicamente se realice en el Interior del espacio físico de los citados lugares.

No se considerará régimen de autoprestación, la realización de servicios postales a terceros, llevados a cabo por personas físicas o jurídicas, como consecuencia del desenvolvimiento de su actividad comercial o empresarial.

Cuando la autoprestación se realice a través del sistema de valijas o por análogos procedimientos, no podrá incluir envíos pertenecientes al ámbito reservado al operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal.

En ningún caso, mediante este régimen, podrán perturbarse los servicios reservados al operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal.

Artículo 3. Definición de remitente y dirección a efectos postales.

1. Se entiende por remitente la persona física o jurídica de quien procede el envío postal.

A efectos de determinar el origen de un envío postal se considera que éste se encuentra en la dirección postal que figure como remite, bien sobre el envío mismo, bien sobre su envoltorio.

De no constar la dirección del remitente se entenderá por origen del envío el lugar de residencia del remitente, en el caso de las personas físicas y su domicilio social, cuando se trate de personas jurídicas.

2. Se entiende por dirección, a efectos postales, la identificación de los destinatarios por su nombre y apellidos, si son personas físicas o por su denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, así como las señas de un domicilio o los datos que se prevén en el presente Reglamento para la entrega de los envíos en las oficinas de la red postal pública.

CAPÍTULO II.
GARANTÍAS DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS POSTALES Y LÍMITES DE LAS MISMAS.

SECCIÓN I. GARANTÍAS DE LOS USUARIOS.

Artículo 4. Concepto de usuario de los servicios postales.

Tendrá la consideración de usuario de los servicios postales, la persona física o jurídica que se beneficie de su prestación como remitente o como destinatario, cualquiera que sea la naturaleza, pública o privada, del operador que los preste y en todo caso, el que tenga reconocida tal consideración por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Artículo 5. Garantías fundamentales de los usuarios de los servicios postales.

1. Los operadores postales garantizarán el pleno respeto al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones postales, la obligación de protección de datos y el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa sectorial sobre seguridad del funcionamiento de la red en materia de transporte de sustancias peligrosas, protección del medio ambiente y ordenación territorial.

2. Los operadores postales, en el ejercicio de las actividades de prestación de los servicios, garantizarán:

  1. El secreto e inviolabilidad de las comunicaciones postales, salvo resolución judicial, en los términos establecidos en los artículos 6 y 7 del presente Reglamento.

  2. El respeto al honor, la intimidad personal y familiar de los usuarios y el pleno ejercicio de sus derechos, en especial cuando el operador postal aplique técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias.

  3. La neutralidad y confidencialidad de los servicios postales.

  4. La igualdad de trato a los usuarios de los servicios postales que esten en condiciones análogas.

  5. La ausencia de cualquier tipo de discriminación, especialmente la derivada de consideraciones políticas, religiosas o ideológicas.

Artículo 6. Secreto de los envíos postales y protección de datos.

1. El secreto de los envíos postales afecta al contenido de los mismos e implica la absoluta prohibición para los operadores postales y para sus empleados de facilitar dato alguno relativo a la existencia del envío postal, a su clase, a sus circunstancias exteriores, a la identidad del remitente y del destinatario o a sus direcciones, salvo petición de éstos, sus representantes legales o apoderados o mediante resolución judicial.

En ningún caso, pueden considerarse amparados por el secreto de las comunicaciones los contenedores, de cualquier naturaleza, que sirven para el transporte de los envíos postales.

2. Sin perjuicio de la protección de los datos de carácter personal, los operadores postales podrán utilizar con fines estadísticos aquellos que se deriven de la prestación de los servicios postales salvaguardando, en todo momento, el secreto de las comunicaciones.

3. El tratamiento de los datos de carácter personal contenidos en cualquier documento con soporte físico o electrónico, derivado de la prestación de los servicios postales por sus operadores, se someterá a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal y en sus normas de desarrollo.

La obligación de protección de los datos incluirá el deber de secreto de los de carácter personal, la confidencialidad de la información transmitida o almacenada y la protección de la intimidad.

Artículo 7. Inviolabilidad de los envíos postales.

Los envíos postales son inviolables. Será en todo caso violación, su detención arbitraria o contra derecho, su intencionado curso anormal, su apertura, sustracción, destrucción, retención indebida u ocultación y, en general, cualquier acto de infidelidad en su custodia.

Artículo 8. Propiedad de los envíos postales.

Los envíos postales, en tanto no lleguen a poder del destinatario, serán propiedad del remitente, quien podrá, mediante el pago de las tarifas o precios correspondientes, recuperarlos o modificar su dirección, siempre que las operaciones necesarias para localizarlos no perturben la marcha regular de la prestación del servicio postal.

Artículo 9. Derecho de recuperación de envíos y modificación de dirección postal por el remitente.

1. Las solicitudes de recuperación de los envíos o de modificación de la dirección postal, se efectuarán siempre por escrito, describiéndose, en la medida de lo posible, las características externas de la cubierta del envío. Si se trata de envíos admitidos mediante resguardo, éste deberá presentarse también por el remitente, al formular la petición.

2. Cuando la entrega de los envíos postales no pueda realizarse a su destinatario o persona autorizada, por haber sido rehusado, no retirado en los plazos que establezca el operador postal o resulte imposible y se hayan admitido mediante resguardo justificativo que permita identificar la dirección postal del remitente, dicho operador podrá optar, entre devolver a éste el envío o comunicarle, por cualquier medio reconocido en derecho, las indicadas circunstancias obstativas, disponiendo para ello, en ambos casos, de un plazo máximo de cinco días desde la fecha en que dichas circunstancias se producen.

En el supuesto de que el operador postal opte por comunicar la imposibilidad de entrega del envío en los términos establecidos en el párrafo anterior, el remitente dispondrá de un plazo mínimo de quince días para manifestar expresamente si opta por su recuperación o por la modificación de la dirección postal. Transcurrido el plazo máximo que establezca cada operador, sin que el remitente haya ejercido su derecho, el envío se considerará sobrante y le será de aplicación lo previsto en el artículo 25 de este Reglamento, relativo a las reglas sobre el depósito de los envíos.

Este precepto no será de aplicación a los envíos indicados en el apartado 5 del artículo 16.

3. La modificación de dirección postal o devolución de envíos postales que se efectúen por error imputable a los operadores postales, serán gratuitas.

Artículo 10. Derechos del usuario.

Los operadores postales, en el ejercicio de las actividades de prestación de los servicios, garantizarán los siguientes derechos del usuario:

  1. La protección contra los riesgos que puedan afectar a su salud y seguridad.

  2. La puesta a su disposición y la divulgación, de toda la información relativa a los servicios postales, especialmente las condiciones generales de su prestación, la forma de acceso, las tarifas y el sistema de reclamaciones al objeto de facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso.

  3. La indemnización por incumplimiento en la prestación de los servicios, en las condiciones que se regulan en la sección I del capítulo IV del presente Título.

  4. La utilización de las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, cuando se trate de servicios postales que circulen exclusivamente en su ámbito.

  5. El servicio de comunicación postal dentro del conjunto del territorio nacional, comunitario e internacional, de acuerdo con los compromisos asumidos por el operador.

  6. La calidad y disponibilidad de los servicios ofertados y de los envíos incluidos dentro del ámbito del servicio postal universal.

  7. La identificación en el envío, del operador postal u operadores postales que van a realizar el servicio postal solicitado por el usuario.

Artículo 11. Derechos del destinatario de los envíos postales.

El destinatario podrá solicitar la reexpedición de los envíos postales, cuando se ausente de la localidad de destino, mediante el pago de la contraprestación económica que corresponda. Asimismo, podrá rechazarlos antes de abrirlos o examinarlos interiormente, según se determina en este Reglamento.

En el supuesto de envíos con valor declarado, el destinatario podrá examinarlos exteriormente antes de firmar su recepción.

SECCIÓN II. LIMITACIONES A LAS GARANTÍAS DE LOS USUARIOS.

Artículo 12. Intervención de los envíos postales.

1. Salvo los derechos reconocidos al remitente en el artículo 9, los envíos postales sólo podrán ser detenidos o interceptados por resolución motivada de la autoridad judicial, conforme a lo establecido en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2. Los funcionarios de la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento y los funcionarios de los servicios aduaneros podrán intervenir los envíos postales para cumplir su especifico cometido. El alcance de esta intervención no afectará, en ningún caso, al secreto e inviolabilidad de los mismos, limitándose al reconocimiento externo, tanto de los envíos como de la documentación que los acompañe.

3. Ni los funcionarios de la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento ni los de los servicios aduaneros podrán conocer el contenido de los envíos postales, debiendo respetar el derecho al secreto, la intimidad y la inviolabilidad de la correspondencia. Se excepcionan los envíos que no contengan documentos de carácter actual y personal como la publicidad directa, los libros, los catálogos, las publicaciones periódicas, así como los paquetes postales en los que proceda su inspección por motivos de seguridad pública u orden público y no se haya puesto de manifiesto expresamente que contienen objetos de carácter personal. A estos efectos, deberán acondicionarse dichos envíos, de tal forma que sea posible su apertura y cierre para facilitar la inspección de su contenido.

No se procederá al examen del contenido de los envíos postales cuando de su forma o simple examen exterior se deduzca con exactitud la naturaleza de su contenido.

4. Declarado nulo por constrario a Derecho por Sentencia de 8 de junio de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. En el caso de envíos de cartas que contengan comunicaciones de carácter actual y personal y de paquetes postales, siempre que, en estos últimos, se haya puesto de manifiesto expresamente que contienen objetos de carácter personal, será necesario recabar la autorización expresa del remitente o, en su defecto, del destinatario para que los funcionarios de la Secretaria General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento o los de los servicios aduaneros conozcan el texto o contenido de los mismos. Si no existiera la citada autorización expresa será necesaria la oportuna orden judicial, pudiendo quedar mientras tanto el envío interceptado en poder de la Secretaria General de Comunicaciones o de la aduana, respectivamente, durante el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se solicita dicha orden.

Los paquetes postales a los que se refiere este apartado deberán acondicionarse de forma tal que se facilite a los servicios de inspección postal la comprobación de su contenido, sin necesidad de la extracción del objeto.

5. Para realizar las funciones que a la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento confiere el presente artículo, serán competentes los servicios de la Inspección Postal de aquélla dependientes.

6. Los operadores postales someterán a la fiscalización de los Servicios Aduaneros los envíos de importación y exportación prohibidos, así como los que se hallen sujetos al pago de derechos y a la observancia de formalidades de entrada o salida.

Cuando por cualquier operador postal que intervenga en la manipulación o curso de los envíos, se observe la presencia de alguno procedente del extranjero o de puntos situados en puertos francos sometidos a un régimen aduanero distinto del de la Península y que, según las disposiciones vigentes, deba ser objeto de reconocimiento previo a su entrega al destinatario, se consignará por la administración de aduanas en la cubierta de aquel, de modo bien visible, la indicación de: Intervenido. A reconocer por el Servicio Aduanero.

CAPÍTULO III.
ENVÍOS Y SERVICIOS POSTALES.

SECCIÓN I. CLASIFICACIÓN DE LOS ENVÍOS Y SERVICIOS POSTALES.

Artículo 13. Envíos postales.

1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por envío postal el envío con destinatario, preparado en la forma definitiva en la que deba ser transportado por el operador del servicio postal universal.

En todo caso, son envíos postales, las cartas, tarjetas postales, paquetes postales, los envíos de publicidad directa, libros, catálogos y publicaciones periódicas.

2. En el ámbito de aplicación de este Reglamento, se entenderá por:

  1. Carta: todo envío cerrado cuyo contenido no se indique ni pueda conocerse, así como toda comunicación materializada en forma escrita sobre soporte físico de cualquier naturaleza, que tenga carácter actual y personal y toda aquella que, aun no reuniendo los requisitos antedichos, cumpla los restantes que establece el presente Reglamento para su admisión con arreglo a esta modalidadDeclarado nulo por constrario a Derecho por Sentencia de 8 de junio de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo..

    En todo caso, tendrán la consideración de carta los envíos de recibos, facturas, documentos de negocios, estados financieros y cualesquiera otros mensajes que no sean idénticos.

  2. Tarjeta postal: toda pieza rectangular de cartulina consistente o material similar, lleve o no el título de tarjeta postal, que circule al descubierto y que contenga un mensaje de carácter actual y personal.

    La indicación del término de tarjeta postal en los envíos individuales implica automáticamente esta clasificación postal, aunque el objeto correspondiente carezca de texto actual y personal.

  3. Paquetes postales: los envíos que contengan cualquier objeto, producto o materia, con o sin valor comercial, cuya circulación por la red postal no esté prohibida y todo envío que, conteniendo publicidad directa, libros, catálogos, publicaciones periódicas, cumpla los restantes requisitos establecidos en este Reglamento para su admisión bajo esta modalidad. Cuando estos envíos contengan objetos de carácter actual y personal, deberá manifestarse expresamente, en su cubierta, dicha circunstancia.

    No podrán constituir paquetes postales los lotes o agrupaciones de las cartas o cualquier otra clase de correspondencia actual y personal.

  4. Publicidad directa: el envío que, destinado a la promoción y venta de bienes y servicios, reúna además los siguientes requisitos:

    1. Que esté formado por cualquier comunicación que consista únicamente en anuncios, estudios de mercado o publicidad.

    2. Que contenga un mensaje similar, aunque el nombre, la dirección y cualesquiera números concretos de identificación que se asignen a sus destinatarios, sean distintos en cada caso.

    3. Que se remita a más de quinientos destinatarios.

    4. Que se dirija a las señas indicadas por el remitente en el objeto mismo o en su envoltura.

    5. Que su distribución se efectúe en sobre abierto, para facilitar la inspección postal.

    6. Que en su cubierta figure la expresión P. D. a efectos de facilitar la identificación de estos envíos.

    Las comunicaciones que combinen la publicidad directa con otro objeto en el mismo envoltorio, tendrán la consideración postal que, por su naturaleza, pudiera corresponder a dicho objeto, con independencia del tratamiento que reciban a efectos de tarificación.

  5. Libros: las publicaciones, cualquiera que sea su soporte, encuadernadas o en fascículos, remitidas por empresas editoras, distribuidoras, establecimientos de venta y centros de enseñanza por correspondencia autorizados, siempre que no contengan otra publicidad que la que eventualmente figure en la cubierta.

    El material fonográfico y videográfico tendrá el mismo tratamiento que los libros.

  6. Catálogos: el envío que, destinado a la promoción y venta de bienes y servicios, reúna además los siguientes requisitos:

    1. Que esté formado por cualquier comunicación que contenga direcciones, puntos de venta u oferta de productos.

    2. Que contenga un mensaje similar, aunque el nombre, la dirección y el número de identificación que se asigne a sus destinatarios sean distintos en cada caso.

    3. Que se remita a más de quinientos destinatarios.

    4. Que se dirija a las señas indicadas por el remitente en el objeto mismo o en su envoltura.

    5. Que su distribución se efectúe en sobre abierto, para facilitar la inspección postal.

    6. Que en su cubierta figure la leyenda catálogos, a efectos de facilitar la identificación de estos envíos.

    Las comunicaciones que combinen el catálogo con otro objeto en el mismo envoltorio, tendrán la consideración postal que, por su naturaleza, pudiera corresponder a dicho objeto con independencia del tratamiento que reciban a efectos de tarificación.

  7. Publicaciones periódicas: los objetos que se editan periódicamente, con el mismo título repetido en cada ejemplar y cuyo texto o contenido sea de índole o naturaleza diversa, distinguiéndose por la variedad de enunciados, trabajos, informaciones o noticias.

Artículo 14. Servicios postales.

1. De acuerdo con las garantías que se otorgan al envío, los servicios postales se clasifican en: servicios de envíos generales, servicios de envíos certificados y servicios de envíos con valor declarado.

  1. Son servicios de envíos generales aquellos para los que el operador postal correspondiente no otorga más garantías al envío que las ofrecidas con carácter general que, en todo caso, deberán ser, como mínimo, las contempladas en este Reglamento para todos los envíos postales. Tales envíos son confiados al operador, sin que medie recibo justificativo individualizado de cada uno de dichos envíos que permita identificar la dirección postal del remitente y del destinatario o, en su caso, documento comprensivo de varios envíos numerados en el que consten los citados datos.

  2. Son servicios de envíos certificados los que, previo pago de una cantidad predeterminada a tanto alzado, establecen una garantía fija contra los riesgos de pérdida, sustracción o deterioro, y que facilitan al remitente, en su caso a petición de éste, una prueba del depósito del envío postal o de su entrega al destinatario.

  3. Son servicios de envíos con valor declarado los que permiten asegurar éstos por el valor declarado por el remitente, en caso de pérdida, sustracción o deterioro.

2. Por las prestaciones básicas o complementarias que conllevan, los servicios pueden ser:

  1. Ordinarios, cuando los envíos son confiados al operador postal de que se trate para la realización de un servicio postal acogiéndose a condiciones y calidades regulares preestablecidas por el operador postal.

  2. Rápidos, cuando el servicio, además de su mayor rapidez y seguridad en la recogida, distribución y entrega de los envíos, se caracteriza por todas o algunas de las siguientes prestaciones suplementarias: garantía de entrega en una fecha determinada; recogida en el punto de origen; entrega en mano al destinatario; posibilidad inmediata de cambiar de destino o destinatario; confirmación al remitente de la recepción de su envío; supervisión, seguimiento y localización de los envíos; trato personalizado a los clientes y prestación de un servicio bajo demanda, como y cuando se solicite por el usuario.

    Los servicios de recogida, admisión, clasificación, entrega, tratamiento, curso, transporte y distribución de los envíos interurbanos y transfronterizos, certificados o no, de las cartas y de las tarjetas postales, siempre que su peso sea igual o inferior a 350 gramos, no podrán considerarse dentro de esta categoría cuando el precio efectivamente cobrado por ellos no sea, al menos, cinco veces superior al montante de la tarifa pública correspondiente para los envíos ordinarios de objetos de la primera escala de peso de la categoría normalizada más rápida.

  3. Especiales, si se trata de servicios que contemplan prestaciones de naturaleza específica, distintas de las recogidas en el párrafo b) de este apartado, como puedan ser los servicios de contra reembolso donde la entrega al destinatario se efectúa previo abono del importe reembolsable, o los sujetos a derechos complementarios por acogerse a facilidades especiales ofrecidas por el operador postal para ser utilizadas discrecionalmente por los usuarios.

3. En cualquiera de los casos previstos en los apartados anteriores, las operaciones del servicio postal en su conjunto son las siguientes:

  1. Recogida: es la operación consistente en retirar los envíos postales depositados en los puntos de acceso a la red postal del operador. Los puntos de acceso son las instalaciones físicas, especialmente los buzones a disposición del público tanto en la vía pública como en locales públicos o en los locales del proveedor del servicio, donde los clientes pueden depositar envíos postales para el acceso a la red.

  2. Admisión: consiste en la recepción por parte del operador postal de envío que le es confiado por el remitente para la realización del proceso postal integral y del que se hace responsable en los términos previstos en este Reglamento.

  3. Clasificación: incluye el conjunto de operaciones cuyo fin es la ordenación de los envíos postales, atendiendo a criterios de la operativa postal.

  4. Tratamiento: es el conjunto de las operaciones auxiliares realizadas con los envíos postales admitidos por el operador destinados a prepararlas para subsiguientes operaciones postales.

  5. Curso: es la operación u operaciones que permiten el encaminamiento de los envíos postales.

  6. Transporte: es el traslado por cualquier tipo de medios de los envíos postales hasta su punto de distribución final.

  7. Distribución: es cualquier operación realizada en los locales de destino del operador postal a donde ha sido transportado el envío postal de forma inmediatamente previa a su entrega final al destinatario del mismo.

  8. Entrega: es el reparto de los envíos en la dirección postal en ellos consignada, con las salvedades que se establecen en este Reglamento.

A efectos del necesario otorgamiento de los correspondientes títulos habilitantes, cada una de estas operaciones es susceptible de constituir, por si misma, un servicio postal.

SECCIÓN II. OBJETOS PROHIBIDOS COMO ENVÍOS POSTALES.

Artículo 15. Concepto.

Se considerarán objetos prohibidos como envíos postales, aquellos cuya circulación no se permita por motivos de seguridad, de sanidad pública, utilidad general y de protección del servicio postal universal.

Artículo 16. Enumeración.

De conformidad con los principios enunciados en el artículo anterior, no pueden incluirse en ninguna clase de envíos postales los objetos siguientes:

  1. Los productos sometidos a régimen de reserva y no provistos de autorización especial para circular por la red postal.

  2. El opio y sus derivados, la cocaína y demás estupefacientes y sustancias psicotrópicas, salvo si se envían con fines medicinales y acompañados de autorización oficial.

  3. Los envíos cuya envoltura o cubierta contenga textos o dibujos que vulneren cualquiera de los derechos fundamentales de la persona.

  4. Los envíos de armas, conforme a lo establecido en el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

  5. Las materias explosivas, inflamables y otras peligrosas, salvo las biológicas perecederas, intercambiadas entre laboratorios oficialmente reconocidos, y las radiactivas depositadas por expedidores debidamente autorizados.

    A estos efectos, se considerarán materias o sustancias radiactivas las que sobrepasen los límites establecidos en la legislación sobre energía nuclear y sobre transporte de mercancías peligrosas, y será preceptivo que, en su traslado y embalaje, se cumplan las disposiciones de la Ley 25/1964, de Energía Nuclear, del Real Decreto 53/1992, de 24 de enero, de protección sanitaria contra radiaciones ionizantes, de las normas reguladoras del transporte de mercancías peligrosas y demás normas específicas que resulten aplicables.

  6. Los animales vivos, sin estar provistos de una autorización especial o ser intercambiados entre instituciones oficialmente reconocidas.

  7. Los objetos cuyo tráfico sea constitutivo de delito.

  8. Los objetos cuya naturaleza o embalaje puedan constituir un peligro para los empleados de los operadores postales que los manipulan o causar deterioro a otros envíos.

  9. Los objetos cuya admisión o circulación esté prohibida en el país al que van destinados.

  10. Los objetos cuya circulación esté prohibida en España, con arreglo a la normativa en vigor.

  11. Los que se determine en convenios internacionales en los que España sea parte signataria.

Artículo 17. Artículos sometidos a reserva y estupefacientes.

La autorización a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo anterior para que puedan ser admitidos a la circulación por la red postal, los productos sometidos a régimen de reserva y los estupefacientes, habrá de estar expedida por la entidad que ostente el derecho exclusivo de distribución en el primer caso, por una autoridad sanitaria oficial en el segundo, siendo necesario en el caso de los apartados 5) y 6) autorización de las autoridades competentes, y se presentará, por duplicado, en la oficina de depósito del operador postal. Uno de los ejemplares de la autorización quedará archivado en dicha oficina, acompañándose el segundo al envío para su archivo en la de destino.

Artículo 18. Comprobación del contenido de los envíos.

1. Cuando se sospeche racionalmente que un envío presentado en la oficina de admisión del operador postal contiene algún objeto cuya circulación por la red postal esté prohibida o que no se ajuste al contenido declarado en el sobre o cubierta, cuando esto sea preceptivo, se invitará al remitente a que lo abra, y si éste no lo hiciese se denegará su admisión. Análogo procedimiento se seguirá, en cuanto sea posible, con los objetos depositados en los buzones.

2. Cuando los operadores postales tengan fundada sospecha de que alguno de los envíos ya admitidos no pueda circular por la red postal o esté sometido a requisitos que no se hayan cumplido, procederá como se indica en el apartado anterior, si no hubiera salido todavía de origen, remitiéndolo, en otro caso, con separación de los demás, a la oficina de destino. Desde esta oficina se notificará al destinatario dicha circunstancia, a fin de proceder como se indica en el apartado anterior y, si se negase a su apertura, no se entregará y se dará traslado del hecho a la Secretaria General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento para que resuelva sobre el trato que deba darse al envío.

Artículo 19. Procedimiento a seguir respecto de los objetos prohibidos.

1. Cuando los operadores postales adviertan la presencia de objetos prohibidos, procederán, según los casos, en la forma que a continuación se detalla:

  1. Si se trata de alguno de los objetos relacionados en los apartados, 1, 2 y 10 del artículo 16, se seguirá el procedimiento que fije la normativa correspondiente.

  2. Los envíos a que se refiere el apartado 6 del artículo 16 cuando contengan animales dañinos, se comunicarán a la autoridad que corresponda.

  3. Los objetos relacionados con el apartado 4, del artículo 16 serán entregados a la Guardia Civil.

  4. Cuando se detecten objetos de los enumerados en el apartado 5 del artículo 16 se comunicará a la autoridad competente o a sus agentes, quienes determinarán, en cada caso, el procedimiento a seguir de acuerdo con la normativa vigente.

  5. Los objetos prohibidos, especialmente los enumerados en los apartados 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 16, cuya circulación constituya materia delictiva, serán enviados a la autoridad judicial competente o a sus agentes.

2. Los objetos de circulación prohibida para los que no se establece un trato especifico en el apartado anterior serán devueltos a la oficina de origen, que dará seguidamente aviso al remitente para que los retire en los plazos reglamentarios. Los envíos no retirados oportunamente serán considerados como sobrantes, lo mismo que los de remitente desconocido.

3. El operador postal que haya procedido con objetos de circulación prohibida en cualquiera de las formas señaladas en los apartados anteriores, informará, si procede, al remitente y a la autoridad competente.

CAPÍTULO IV.
RESPONSABILIDAD DE LOS OPERADORES POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS POSTALES.

SECCIÓN I. RECLAMACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LAS CONTROVERSIAS SUSCITADAS ENTRE LOS OPERADORES Y LOS USUARIOS.

Artículo 20. Procedimientos de resolución de conflictos.

1. Los usuarios podrán dirigir su reclamación a las Juntas Arbitrales de Consumo, en los términos establecidos en la normativa reguladora de las mismas, en el plazo de un mes desde la respuesta del operador o desde la finalización del plazo para responder.

2. En caso de que no opten por el procedimiento previsto en el apartado anterior, los usuarios de los servicios postales podrán formular reclamaciones sobre el funcionamiento, la responsabilidad por daños o cualquier otra cuestión que pudiera plantearse en relación con la prestación del servicio. A tal fin, deberán dirigirse a cualquiera de las oficinas comerciales del operador correspondiente, en el plazo de cuatro meses desde la fecha de admisión del envío. Para los servicios rápidos, este plazo será de un mínimo de veinte días, ampliable por la libre voluntad de las partes. Formulada la reclamación, si el remitente no hubiera obtenido respuesta satisfactoria del operador en el plazo de un mes, podrá acudir a los procedimientos indicado en el apartado siguiente.

A los anteriores efectos, los operadores postales deberán habilitar un sistema que permita constatar la identidad del operador, así como la fecha en que se hace cargo del envío.

3. Para el supuesto de servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal, siempre y cuando la reclamación no se haya sometido a las Juntas Arbitrales, el propio usuario podrá dirigirse, en el plazo de un mes desde la respuesta del operador o desde la finalización del plazo para responder, a la Secretaría General de Comunicaciones que, una vez realizados los trámites oportunos, dictará resolución sobre la cuestión planteada. Los requisitos materiales de esta resolución y su eventual impugnación se regirán por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada a ésta por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de aquélla.

La resolución agotará la vía administrativa y contra ella podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.

Artículo 21. Responsabilidad de los operadores postales por prestación de los servicios postales.

1. Con carácter general, los operadores postales responderán ante el usuario por incumplimiento de las condiciones de prestación de los servicios postales, en los casos y condiciones previstos en el presente Reglamento. Dicha responsabilidad se concretará en la indemnización correspondiente.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los operadores postales responderán ante sus usuarios en el caso de incumplimiento de las condiciones de prestación por ellos ofertadas.

La indemnización correspondiente, en caso de incumplimiento, será equivalente, al menos, al importe abonado por el usuario en concepto de servicio postal solicitado, siendo resarcido el remitente o, en su defecto o a petición de éste, el destinatario.

Artículo 22. Responsabilidad de los operadores postales por extravío, destrucción o deterioro de los envíos postales.

1. Los operadores postales están obligados a indemnizar, salvo causa de fuerza mayor o por razones imputables a los servicios aduaneros, por extravío, destrucción o deterioro de los envíos postales certificados que se les confíen para su circulación.

Tendrán derecho a la indemnización el remitente del envío o, en su defecto o a petición de éste, el destinatario.

2. Salvo causa de fuerza mayor, en caso de extravío de un envío con valor declarado, abonado como tal, los operadores postales están obligados a pagar al remitente o, a petición de éste, al destinatario una indemnización equivalente, al menos, a la cantidad declarada, sin perjuicio de otras indemnizaciones.

En caso de destrucción total o parcial del contenido, la indemnización será equivalente, al menos, a la cantidad declarada en el primer caso y al valor del contenido desaparecido en el segundo, sin que pueda, en ningún caso, superarse la cantidad establecida para la desaparición total.

Reembolsado el importe de los valores declarados no entregados a sus destinatarios, los operadores postales se subrogarán en todos los derechos del propietario, quien estará obligado a darles cuenta de la naturaleza de los valores, así como de las circunstancias que puedan facilitar el ejercicio de sus derechos.

SECCIÓN II. RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE OPERADORES POSTALES.

Artículo 23. Resolución de controversias. Derogado por Real Decreto 1298/2006, de 10 de noviembre.

CAPÍTULO V.
PROCEDIMIENTOS DE DEPÓSITO Y DESTRUCCIÓN DE ENVÍOS POSTALES

Artículo 24. Imposibilidad de entrega de los envíos postales.

1. Cuando la entrega a domicilio o en oficina de los envíos postales no pueda realizarse a su destinatario o persona autorizada, por haber sido rehusado o por no haber sido retirados aquéllos, en los plazos que establezca el operador postal y se trate de cualquier clase o modalidad de envío admitido mediante resguardo justificativo que permita identificar la dirección postal del remitente, se procederá según lo establecido en el artículo 9 de este Reglamento.

2. Cuando la entrega de los envíos ordinarios en casillero domiciliario, domicilio, oficina u otros medios análogos de entrega no se pueda llevar a efecto, entre otras causas, por ser desconocido el destinatario, haber fallecido sin dejar herederos o haberse ausentado sin dejar señas, se procederá, sin más dilación, a devolverlos al remitente, siempre que conste este dato en los envíos. A este respecto, si la entrega no puede realizarse tampoco al remitente se considerarán los envíos como sobrantes.

3. A los anteriores efectos, los usuarios de los servicios postales habrán de consignar, con claridad y sin enmiendas ni raspaduras, la dirección postal completa, tanto del remitente como del destinatario, en todos los envíos, siendo obligatorio hacerlo en los que tienen las garantías de certificado o valor declarado, salvo en el caso de los envíos dirigidos a concursos literarios o artísticos, en los que se podrá consignar el seudónimo del remitente, siempre y cuando los datos reales consten en la oficina de admisión de dichos envíos.

4. Los operadores postales consignarán en el reverso de los envíos, de cualquier clase o modalidad, la causa de la imposibilidad de la entrega, debiendo suscribir dicha circunstancia el empleado responsable.

5. Cuando un operador postal devuelva al remitente un envío de cualquier clase y modalidad, sin que sea cierta la causa consignada para justificar la falta de entrega al destinatario y esta circunstancia resulte probada, resarcirá al remitente con una indemnización equivalente, al menos, al importe abonado por el servicio postal solicitado, sin perjuicio de las responsabilidades que procedan.

Artículo 25. Depósito y destrucción de los envíos postales.

1. Los operadores postales mantendrán en depósito aquellos envíos que, por las causas previstas en el artículo anterior, hayan sido considerados como sobrantes.

Con carácter general, los envíos postales declarados sobrantes permanecerán en depósito durante un plazo máximo de seis meses, a contar desde dicha declaración, pudiendo el remitente, el destinatario o aquellos que se subroguen en sus derechos recuperar dichos envíos, previa comprobación de su identidad y abono de los derechos de almacenaje que correspondan, en su caso. Pasado este plazo, se considerarán caducados.

2. Procederá la destrucción de aquellos envíos sin valor declarado que hayan sido considerados caducados, garantizando, en todo caso, el secreto de las comunicaciones, de conformidad con lo establecido en este Reglamento y bajo la supervisión de la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento.

3. Los envíos postales con valor declarado que no pudieran devolverse se conservarán durante tres años a disposición de las personas que se consideren con derecho a ellos y, pasado este plazo, serán enajenados. Su producto se destinará a cubrir los gastos derivados del depósito de dichos envíos, sometiéndose el resto a lo establecido en el Código Civil y en la Ley de Patrimonio del Estado para los bienes muebles abandonados. En todo caso, se garantizará el secreto de las comunicaciones.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.