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Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones.


REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE LOS APARATOS DE TELECOMUNICACIONES.

TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto.

Este Reglamento establece las condiciones que deben cumplir los aparatos de telecomunicación, definidos en el artículo 3, para su puesta en el mercado, libre circulación y puesta en servicio en España.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este Reglamento se aplicará a todos los aparatos definidos en el artículo 3.

2. En caso de que un aparato incorpore como parte integrante o como accesorio un producto sanitario tal y como se define en el Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, por el que se regulan los productos sanitarios, o un producto sanitario implantable activo tal y como se define en el Real Decreto 634/1993, de 3 de mayo, sobre condiciones de los productos sanitarios implantables activos, dicho aparato se regulará por lo dispuesto en este Reglamento sin perjuicio de aplicación de las disposiciones citadas en los términos especificados en las mismas.

3. En caso de que un aparato sea un componente o una unidad técnica separada de un vehículo en el sentido previsto en el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, relativo a la homologación de tipos de vehículos, o en la Orden de 24 de julio de 1992, por la que se modifican los anexos del Real Decreto anterior, dicho aparato se regulará por lo dispuesto en este Reglamento sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones citadas en los términos especificados en las mismas.

4. Este Reglamento no será de aplicación a los aparatos utilizados exclusivamente para actividades relacionadas con la seguridad pública, la defensa nacional o la seguridad del Estado.

5. Además, este Reglamento no se aplicará a los siguientes aparatos:

  1. Los equipos radioeléctricos utilizados por las estaciones del servicio de aficionados en el sentido que se indica en el artículo S1, del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), salvo que esten disponibles en el circuito comercial. A estos efectos, los juegos de componentes o partes del equipo (kits) para su ensamblaje por radioaficionados y el equipo comercial modificado por los usuarios para su uso personal, no se considerarán equipos disponibles en el circuito comercial.

  2. Los equipos incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques.

  3. Los cables e instalaciones eléctricas.

  4. Los equipos radioeléctricos de recepción destinados únicamente a la recepción de emisiones de radiodifusión sonora y de televisión.

  5. Los productos, aplicaciones y sus partes o componentes incluidos en el artículo 2 del Reglamento (CEE) número 3922/91, del Consejo, de 16 de diciembre, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil.

  6. Los equipos y sistemas para la gestión del tráfico aéreo incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 3/1997, de 10 de enero, por el que se establece la obligatoriedad del cumplimiento de determinadas especificaciones técnicas para la adquisición de equipos y de sistemas compatibles para la gestión del tráfico aéreo.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos previstos en el presente Reglamento se entenderá por:

A. Aparato: cualquier dispositivo que sea equipo radioeléctrico o equipo terminal de telecomunicación, o ambas cosas a la vez.

B. Equipo radioeléctrico: aquel producto, o componente del mismo, que permita la comunicación mediante la emisión, recepción o ambas cosas a la vez, de ondas radioeléctricas que utilizan el espectro radioeléctrico asignado a las telecomunicaciones terrenales o espaciales.

C. Equipo terminal de telecomunicación: es aquel producto, o un componente del mismo, que permite la comunicación y que está destinado a ser conectado directa o indirectamente, por cualquier medio, a interfaces de red de las redes públicas de telecomunicaciones.

D. Ondas radioeléctricas: son aquellas ondas de carácter electromagnético con frecuencias comprendídas entre los 9 kHz y los 3.000 GHz, propagadas por el espacio sin guía artificial, que ocupan parte del espectro radioeléctrico.

E. Interfaz: punto de conexión preparado para intercambiar la información entre dos unidades independientes. Una interfaz está siempre definida por las especificaciones técnicas que contengan las características y procedimientos de evaluación de las mismas, para que el intercambio de información sea completo, correcto y adecuado entre dos aparatos, o entre un aparato y la red correspondiente. Se consideran dos tipos de interfaz:

  1. Interfaz punto de terminación de red, que constituye un punto de conexión física en el que se facilita a un usuario el acceso a una red pública de telecomunicaciones, mediante el aparato apropiado.

  2. Interfaz aérea que especifica la trayectoria radioeléctrica entre los equipos radioeléctricos.

F. Categoría de equipo: aquélla que designa los tipos particulares de aparatos que, con arreglo a este Reglamento, sean considerados similares, tanto en sí mismos como en relación con las interfaces a los que esten destinados a ser conectados. Un aparato puede pertenecer a más de una categoría de equipo.

G. Especificación técnica: es la especificación que figura en un documento que define las características necesarias de un aparato o de una interfaz, así como los procedimientos para la verificación de dichas características, que permitan el correcto funcionamiento de éstos y que lo capacite para el fin previsto para el cual ha sido diseñado.

H. Norma: es toda especificación técnica adoptada por un organismo de normalización reconocido.

I. Norma armonizada: es toda norma adoptada, con arreglo a un mandato de la Comisión Europea, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, modificada por la Directiva 98/48/CE de 22 de junio, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas; a los efectos de establecer un requisito europeo, cuya observancia no es obligatoria.

J. Norma armonizada por la Unión Europea: es aquella norma armonizada cuya referencia, al menos, está publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

K. Interferencia perjudicial: se considera como tal la interferencia que suponga un riesgo para el funcionamiento de los servicios de radionavegación o para otros servicios de seguridad, o bien que degrade, obstruya gravemente o interrumpa de forma repetida un servicio de radiocomunicación que funcione de conformidad con la reglamentación comunitaria o nacional aplicables.

L. Equipos de radio cuyo uso no está armonizado en la Unión Europea: son aquéllos que, ocupando el espectro radioeléctrico para su funcionamiento, no lo hacen de la misma forma en todos los Estados miembros, o partes de ellos, de la Unión Europea. Las diferencias pueden afectar a las frecuencias, canalizaciones, ancho de banda permitido, potencia radiada, tipo de modulación o cualquier otro parámetro incluido en la norma que sea aplicable al aparato. No se consideran incluidos en esta definición, los equipos radioeléctricos cuyo funcionamiento origina una ocupación del espectro radioeléctrico siguiendo las instrucciones procedentes de la red de telecomunicaciones a la que esten conectados.

M. Importación de aparatos: se entiende por tal la entrada en cualquier Estado miembro de la Unión Europea de cualquier aparato procedente de un Estado no perteneciente a ésta, salvo que existan convenios que eximan a los aparatos de esta condición. Se denomina importador a la persona que comercializa en la Unión Europea un aparato incluido en este Reglamento procedente de un país tercero.

N. Puesta en el mercado: es la primera oferta que se realiza para que un aparato pueda ser distribuido o puesto en uso en el mercado comunitario, con carácter oneroso o gratuito.

Ñ. Puesta en servicio: es la primera utilización de un aparato por parte de su usuario final.

O. Fabricante: es aquella persona que asume la responsabilidad del diseño y la fabricación de un aparato sujeto a las disposiciones de este Reglamento, con objeto de comercializarlo a su nombre.

P. Mandatario: es la persona designada expresamente por mandato del fabricante, para que actúe en su nombre y por cuenta de este último en lo que respecta a las obligaciones establecidas en este Reglamento.

Q. Organismo notificado: organismo al que se le encomienda llevar a cabo las tareas de evaluación de la conformidad establecidas en este Reglamento, designado por la autoridad responsable de las telecomunicaciones, notificado a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, que cumpla los criterios de competencia y requisitos establecidos por la citada Comisión.

Artículo 4. Requisitos esenciales.

1. Serán de aplicación a todos los aparatos los requisitos esenciales siguientes:

  1. De seguridad eléctrica: los relativos a la protección de la salud y de la seguridad del usuario o de cualquier persona, incluidos los objetivos respecto de los requisitos en materia de seguridad que figuran en el Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, salvo en lo relativo al límite de tensión.

  2. De compatibilidad electromagnética: los relativos a la protección que figuran en el Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, por el que se establece los procedimientos de evaluación de la conformidad y los requisitos de protección relativos a la compatibilidad electromagnética de los equipos, sistemas e instalacionesEsta referencia deberán entenderse efectuadas al Real Decreto1580/2006, de 22 de diciembre..

2. De protección al espectro radioeléctrico: los equipos radioeléctricos se construirán de manera que garanticen la utilización de forma eficaz y apropiada del espectro radioeléctrico asignado a las radiocomunicaciones terrenales o espaciales y los recursos orbitales para impedir las interferencias perjudiciales.

3. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, mediante resolución, publicará los requisitos esenciales adicionales que, en aplicación de la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, apruebe la Comisión Europea para determinadas categorías de equipos y establecerá un período de tiempo durante el cual los aparatos puestos en el mercado con anterioridad puedan seguir comercializándose. Los requisitos adicionales podrán ser los siguientes:

  1. Los relativos a asegurar que los aparatos interactúen adecuadamente a través de redes públicas de telecomunicación con otros aparatos y puedan conectarse a interfaces del tipo adecuado en toda la Unión Europea.

  2. Los relativos a asegurar que los aparatos no dañen a la red o a su funcionamiento, ni utilicen inadecuadamente los recursos de la red, causando de ese modo una degradación inaceptable del servicio.

  3. Los relativos a proporcionar las salvaguardas necesarias para garantizar la protección de los datos personales y de la intimidad de los usuarios y de los abonados al servicio.

  4. Los relativos a determinar que los aparatos sean compatibles con las funcionalidades que garanticen la prevención del fraude.

  5. Los relativos a determinar la compatibilidad de los aparatos con las funcionalidades que garanticen el acceso a servicios de seguridad y emergencia.

  6. Los relativos a determinar la compatibilidad de los aparatos con las funcionalidades que faciliten su utilización por usuarios discapacitados.



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