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Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones.


TÍTULO II.
PUESTA EN EL MERCADO DE LOS EQUIPOS Y APARATOS.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 5. Condiciones que deben reunir los aparatos de telecomunicación para su puesta en el mercado.

1. Para la importación y la puesta en el mercado en España de cualquier aparato para el que sea de aplicación este Reglamento, será imprescindible:

  1. Que se haya evaluado la conformidad y que cumpla los requisitos esenciales aplicables al mismo, de acuerdo con el Título III de este Reglamento.

  2. Que en el aparato figure el marcado con arreglo a lo dispuesto en el capítulo IV de este Título.

  3. Que el aparato vaya acompañado del correspondiente manual de usuario, que deberá cumplir con lo dispuesto en los requisitos establecidos en el capítulo III de este Título.

  4. Que el aparato vaya acompañado, junto con el manual de usuario, de la declaración de conformidad con los requisitos esenciales aplicables al mismo. El contenido de la citada declaración se encuentra en el anexo IV y es equivalente a la norma EN 45014 de la Unión Europea.

Mediante Orden del Ministro de Ciencia y Tecnología se podrá establecer un modelo de declaración de conformidad, o variar el contenido del anexo IV.

2. Los sistemas de telecomunicación formados por un conjunto de aparatos fabricados y evaluados según los procedimientos previstos en el Título III de este Reglamento sólo podrán ser puestos en el mercado si los aparatos que los conforman esten correctamente instalados, han sido objeto del mantenimiento apropiado y se utilizan en el sistema para los fines previstos por el fabricante de los aparatos.

Artículo 6. Sujetos obligados.

Los fabricantes de los aparatos serán los responsables de llevar a cabo las actuaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 4. Si el fabricante o su mandatario no esten establecidos en la Unión Europea, la responsabilidad de su cumplimiento recaerá sobre el importador del aparato y, en su ausencia, sobre el responsable de la puesta en el mercado del mismo. En ausencia de los responsables anteriores, si la adquisición se hubiese realizado directamente, la responsabilidad será de la persona que lo ponga en servicio o del usuario del mismo.

CAPÍTULO II.
PUBLICACIÓN DE INTERFACES.

Artículo 7. Comunicación de las especificaciones técnicas de las interfaces.

Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones disponibles al público que dispongan del preceptivo título habilitante, deberán hacer públicas las especificaciones técnicas de sus interfaces de acceso. A tal efecto, deberán notificar dichas especificaciones técnicas o modificación que realicen sobre ellas a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. Ésta dispondrá la publicación de sus títulos y números de referencia en el Boletín Oficial del Estado, en el formato que se detalla en el anexo I, con una antelación mínima de un mes respecto a la puesta en servicio al público de la interfaz.

Junto a la notificación a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse una copia de los documentos que contengan las especificaciones técnicas o de su modificación en soporte papel y electrónico. Dicha copia quedará depositada en la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, quien la pondrá a disposición de los interesados previa acreditación del pago del correspondiente precio establecido en la legislación vigente sobre precios públicos en materia de telecomunicaciones.

Artículo 8. Publicación de las especificaciones técnicas.

Para facilitar su difusión, los documentos que contengan las especificaciones técnicas deberán estar en soporte electrónico y en un formato adecuado para su almacenamiento en los servidores de información que, para tal fin, deberán disponer los titulares de las licencias a que se refiere el artículo 7, siendo dichos servidores accesibles para los interesados en obtener las citadas especificaciones.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información publicará en su servidor de información conectado a internet la relación de interfaces notificadas a través de cuyos números de referencia se podrá acceder a los documentos correspondientes. Para ello, en la notificación a que hace referencia el artículo 7, para cada especificación técnica que se comunique, se deberá indicar además la dirección electrónica donde, tal como se establece en el primer párrafo de este artículo, se localizan los documentos que la contienen.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre protección de los derechos de propiedad intelectual e industrial.

Artículo 9. Contenido de las especificaciones.

1. Las especificaciones contendrán las características técnicas de las interfaces de acceso a las redes y serán lo suficientemente detalladas para permitir el diseño de aparatos capaces de hacer uso de todas las funcionalidades prestadas a través de dichas interfaces, incluyendo, cuando proceda, una referencia a las normas o recomendaciones nacionales e internacionales aplicables.

Las especificaciones que definen las interfaces incluirán, entre otras cosas, toda la información necesaria que permita a los fabricantes realizar, a su elección, las pruebas correspondientes a dichas funcionalidades.

2. Los titulares de las licencias a que se refiere el artículo 7 deberán informar a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de cualquier característica particular de la red que afecte al correcto funcionamiento de los aparatos.

3. Los documentos que contengan las especificaciones técnicas deberán estar redactados en la lengua española oficial del Estado. No obstante, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá autorizar que determinadas partes de la documentación técnica se presenten redactadas en otros idiomas distintos del castellano cuando lo estime justificado.

4. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, y mediante Orden, se podrá establecer la información mínima que deben contener las especificaciones técnicas de determinados tipos de interfaces.

Artículo 10. Interfaces reglamentadas. Redacción según Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información publicará como resolución en el "Boletín Oficial del Estado" las interfaces reglamentadas en España que hayan sido notificadas a la Comisión Europea.

CAPÍTULO III.
MANUAL DEL USUARIO E INFORMACIÓN ADICIONAL.

Artículo 11. Obligatoriedad.

Para su puesta en el mercado, el manual del usuario deberá acompañar de forma inseparable a cada una de las unidades de los aparatos de telecomunicación a los que sea aplicable este Reglamento. Deberá estar redactado en castellano, pudiendo incorporar en el mismo documento un texto idéntico en otros idiomas.

Artículo 12. Contenido general del manual del usuario.

1. El manual del usuario deberá incorporar, como mínimo, toda la información necesaria que permita al instalador del aparato o al usuario del mismo poner en servicio, mantener apropiadamente y utilizar de forma adecuada el aparato, de forma que se mantengan inalterables las características técnicas que han sido evaluadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones recogidas en este Reglamento.

2. Deberá incluir, al menos, la identificación del fabricante o de su mandatario establecido en la Unión Europea en caso de no estar el fabricante establecido en la misma o del importador en caso de no existir ninguno de los dos. Además deberá detallar expresamente la persona, física o jurídica, responsable de la puesta en el mercado en España, que será la responsable de la garantía del aparato. La identificación citada deberá incluir, además del nombre o razón social, el domicilio, localidad y formas de contactar con el mismo (teléfono, fax, correo electrónico, internet, etc.).

3. El manual de usuario incluirá, formando parte inseparable del mismo, una declaración realizada por el fabricante que señale expresamente que el aparato es conforme con las disposiciones de la Directiva 99/05/CE, transpuesta a la legislación española mediante el presente Reglamento.

4. El manual, además, incorporará la información adicional especifica que, en su caso, esté contemplada en cada uno de los procedimientos previstos en el Título III de este Reglamento.

Artículo 13. Contenido específico del manual de usuario para los equipos terminales.

1. El manual de usuario de los equipos terminales deberá incorporar, además de lo señalado en el artículo anterior, la información sobre las redes públicas de telecomunicación a las cuales está destinado el aparato, con identificación clara y precisa sobre las interfaces puntos de terminación de red a los que puede conectarse e indicando los servicios que es capaz de proporcionar en el caso de ser facilitados por el operador de red o prestador de servicio cuando se realice la conexión en el punto de terminación de red.

2. La información anterior deberá figurar, además, y de forma destacada en el embalaje de cada uno de los equipos terminales.

Artículo 14. Contenido específico del manual de usuario para los equipos radioeléctricos.

1. Además de lo previsto en el artículo 12, el manual del usuario de los equipos radioeléctricos deberá incorporar, la relación de Estados miembros de la Unión Europea o las áreas geográficas dentro de los Estados miembros en las que esté permitido el uso del equipo.

La información relativa a las restricciones o requisitos potenciales adicionales para la autorización del uso del equipo radioeléctrico en algunos Estados miembros de la Unión Europea o en cualquiera de sus zonas geográficas deberá figurar siempre, de forma destacada, en el embalaje del equipo y en el manual de usuario que acompañe a cada uno de ellos.

2. En caso de que el equipo tenga alguna restricción de uso en la Unión Europea, deberá incorporar el símbolo en el manual del usuario, en el aparato y en el embalaje del mismo.

3. Asimismo, el manual del usuario deberá indicar si es necesaria la obtención, con carácter preceptivo, de una licencia administrativa para la utilización del equipo.

CAPÍTULO IV.
MARCADO E INSCRIPCIONES.

Artículo 15. Obligatoriedad.

Para la puesta en el mercado de los aparatos incluidos en el ámbito de aplicación de este Reglamento, será requisito imprescindible que incorporen el marcado CE conforme a lo dispuesto en el anexo II de este Reglamento. La responsabilidad del marcado corresponde al fabricante del aparato, o a su mandatario establecido en la Unión Europea, o a la persona responsable de la puesta en el mercado del aparato.

Cada aparato deberá incorporar su identificación mediante la referencia al tipo, lote o número de serie y mediante el nombre del fabricante o de la persona responsable de la puesta en el mercado del mismo.

Artículo 16. Marcado de los distintos tipos de equipos.

En relación con el marcado de los distintos tipos de equipos, será de aplicación lo siguiente:

  1. Los equipos terminales de telecomunicación que no hagan uso del espectro y los equipos radioeléctricos exclusivamente receptores o partes receptoras de equipos radioeléctricos deberán incorporar, obligatoriamente, el marcado CE, establecido en el citado anexo II, acompañado del número del organismo notificado que interviene en el procedimiento de evaluación si se han utilizado los procedimientos regulados en el capítulo V del Título III.

  2. Los equipos radioeléctricos de uso armonizado en la Unión Europea deberán incorporar el marcado CE, acompañado, en su caso, del número de organismo notificado que haya intervenido en el proceso de evaluación de la conformidad y del identificador de la clase de equipo, en caso de haberle sido asignado alguno.

  3. Los equipos radioeléctricos cuyo uso no esté armonizado en la Unión Europea deberán incorporar el marcado CE acompañado del número de organismo notificado que haya intervenido en el proceso de evaluación de la conformidad y del identificador de la clase de equipo.

  4. Si el aparato tiene algún tipo de restricción, sea cual fuere ésta, para su libre circulación, puesta en servicio o uso del mismo, en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o parte del mismo, deberá incorporar el símbolo y en el manual de usuario deberá hacerse referencia a la restricción que tiene el aparato indicando la misma y el Estado miembro que la tiene impuesta.

Artículo 17. Reglas relativas al marcado.

1. El marcado deberá colocarse en el aparato o en su placa identificativa, si la incorpora. Además, deberá colocarse en el embalaje, si existe, e incluirse en la documentación que acompañe al aparato.

2. El marcado deberá ser indeleble y colocarse de forma visible y legible. Podrá colocarse en los aparatos cualquier otro marcado que no reduzca la visibilidad y legibilidad del marcado señalado en este Reglamento.

Ningún aparato podrá llevar marcados que puedan confundir el significado y la forma del marcado especificado en el anexo II.



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