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Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones.


TÍTULO III.
PROCEDIMIENTOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 18. Obligatoriedad de la evaluación.

1. Los aparatos a los que resulte de aplicación este Reglamento deberán haber evaluado su conformidad tras haber aplicado los procedimientos de evaluación contemplados en este título, a fin de verificar y garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales referidos en el artículo 4 que les sean de aplicación.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, podrá demostrarse la conformidad del aparato con los requisitos esenciales definidos en el apartado 1 del artículo 4, sobre seguridad eléctrica y compatibilidad electromagnética, por medio de los procedimientos establecidos en la Directiva 73/23/CEE, transpuesta a la legislación española mediante el Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, y la Directiva 89/336/CEE, transpuesta a la legislación española mediante el Real Decreto 444/1994, de 11 de marzoEsta referencia deberán entenderse efectuadas al Real Decreto1580/2006, de 22 de diciembre., siempre que el aparato esté incluido en sus respectivos ámbitos de aplicación.

3. La evaluación de la conformidad realizada de acuerdo con lo previsto en este Reglamento, junto con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Títulos II y III de este Reglamento, tendrán la consideración de certificado de aceptación al que se refiere el artículo 57 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

Artículo 19. Procedimiento para la evaluación de la conformidad de los equipos terminales de telecomunicación que no hagan uso del espectro radioeléctrico y de los equipos radioeléctricos exclusivamente receptores o partes receptoras de los mismos.

La evaluación de la conformidad de los equipos terminales de telecomunicación que no hagan uso del espectro y para los equipos radioeléctricos exclusivamente receptores o partes receptoras de los mismos se realizará tras la verificación del cumplimiento de las especificaciones técnicas o normas que recojan los requisitos esenciales aplicables a los mismos, y por alguno de los procedimientos establecidos en los capítulos II, IV ó V de este Título, a elección del fabricante, siempre que pueda aplicarlo.

Artículo 20. Procedimiento para la evaluación de la conformidad de los equipos radioeléctricos.

1. La evaluación de la conformidad de los equipos radioeléctricos no incluidos en el artículo anterior para los que exista norma armonizada por la Unión Europea, tal y como se define en el artículo 3.j de este Reglamento, y se haya aplicado en su totalidad, se realizará tras la verificación del cumplimiento de las normas armonizadas que recojan los requisitos esenciales aplicables a los mismos, y por alguno de los procedimientos establecidos en los capítulos III, IV o V de este Título, a elección del fabricante, siempre que pueda aplicarlo.

2. La evaluación de la conformidad de los equipos radioeléctricos no incluidos en el artículo anterior para los que no exista norma armonizada por la Unión Europea, tal y como se define en el artículo 3.j de este Reglamento, o ésta se hubiese aplicado parcialmente, se realizará tras la verificación del cumplimiento de las especificaciones técnicas que contengan los requisitos esenciales aplicables a los mismos, y por alguno de los procedimientos establecidos en los capítulos IV ó V de este Título, a elección del fabricante, siempre que pueda aplicarlo.

Artículo 21. Procedimiento de notificación para los equipos radioeléctricos cuyo uso no esté armonizado en la Unión Europea. Redacción según Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.

Con independencia de los procedimientos anteriores, y para los equipos radioeléctricos que hagan uso del espectro radioeléctrico y estén incluidos en el artículo 3.1 de este Reglamento, el fabricante o su representante autorizado en la Unión Europea o la persona responsable de la puesta en el mercado del equipo en cuestión, notificará a las autoridades nacionales del Estado miembro que se trate, responsables de la gestión del espectro asignado, la intención de poner dicho equipo en su mercado nacional.

Dicha comunicación deberá efectuarse, a más tardar, cuatro semanas antes de la fecha prevista para su puesta en el mercado y deberá proporcionar información sobre las características del equipo radioeléctrico y el número de identificación del organismo notificado a que se refieren los artículos 30 y 31.

En España, el órgano competente para la gestión del espectro radioeléctrico es la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, y el contenido de la notificación indicada en este artículo, se podrá ajustar a lo dispuesto en el anexo III.3 y contener, en cualquier caso, toda la información referida en dicho documento.

Como consecuencia de la notificación recibida, se comunicará al interesado si procede la puesta en el mercado nacional y, en su caso, las restricciones de uso o limitaciones geográficas, para el uso del citado equipo.

Artículo 22. Relaciones con el organismo notificado.

La correspondencia relacionada con la evaluación de la conformidad referida anteriormente deberá estar redactada en la lengua española oficial del Estado, siempre que el organismo notificado sea español y en el idioma que sea aceptable por el organismo notificado de los indicados en el artículo 46 de este Reglamento, en caso de ser necesaria la intervención de este último organismo.

Artículo 23. Especificaciones técnicas y normas aplicables a los equipos terminales de telecomunicación.

Para la evaluación de la conformidad, podrán ser utilizadas las especificaciones técnicas y normas aplicables a los equipos terminales de telecomunicación utilizables para este tipo de aparatos que contengan, al menos:

  1. Los requisitos esenciales previstos en los párrafos a y b del artículo 4.1 de este Reglamento, y

  2. Los requisitos esenciales que se establezcan de acuerdo con el artículo 4.3, que serán de obligado cumplimiento en las condiciones previstas en dicho apartado.

Artículo 24. Especificaciones técnicas y normas aplicables a los equipos radioeléctricos.

Las especificaciones técnicas y normas aplicables a los equipos radioeléctricos utilizables para la evaluación de la conformidad de este tipo de aparatos contendrán, al menos:

  1. Los requisitos esenciales contenidos en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de este Reglamento, y

  2. Los requisitos esenciales que se establezcan de acuerdo con el artículo 4.3, que serán de obligado cumplimiento en las condiciones previstas en dicho apartado.

Artículo 25. Evaluación de la conformidad por aplicación de normas armonizadas en la Unión Europea.

1. Cuando un aparato haya evaluado su conformidad por cumplimiento de normas armonizadas en la Unión Europea, o partes de las mismas que le sean aplicables, se presumirá que cumplen los requisitos esenciales a que se refieren los artículos anteriores que esten incluidos en dichas normas armonizadas.

2. Si un fabricante español detectara que, tras haber evaluado la conformidad de un aparato por aplicación de normas armonizadas en la Unión Europea, no garantiza el cumplimiento de los requisitos esenciales aplicables al mismo, deberá notificarlo a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información a fin de poder coordinar actuaciones con el resto de los Estados miembros de la Unión Europea.

Artículo 26. Evaluación de la conformidad por aplicación de normas no armonizadas en la Unión Europea.

Cuando un aparato esté destinado a ponerse en el mercado español y haya evaluado su conformidad por cumplimiento de normas no armonizadas de las definidas en el artículo 3, el fabricante o la persona responsable de dicha puesta en el mercado deberá tener a disposición de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información una copia de la misma. Si la norma utilizada ha sido elaborada por el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación u otro organismo de normalización europeo reconocido, bastará con indicar la referencia completa de la misma, si le es solicitado. En cualquier caso, deberá asegurarse que las normas son autocontenidas y que incluyen los métodos de verificación de las mismas y los procedimientos de evaluación de la conformidad con los requisitos esenciales que sean aplicables al aparato.

CAPÍTULO II.
PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE LOS APARATOS INCLUIDOS EN EL ARTÍCULO 19 DE ESTE REGLAMENTO (CONTROL INTERNO DE LA FABRICACIÓN).

Artículo 27. Evaluación de la conformidad.

1. El fabricante de los aparatos referidos en el artículo 19 de este Reglamento, o en su ausencia su mandatario establecido en la Unión Europea, podrá utilizar el procedimiento indicado en este capítulo para realizar la evaluación de la conformidad de los mismos.

2. Como consecuencia de ello, estampará el marcado CE en cada aparato y realizará una declaración escrita de conformidad, en idioma castellano, cuyo contenido está establecido en el anexo IV, que deberá incluirse junto con el manual de usuario del aparato evaluado.

3. Cuando el fabricante no se encuentre ubicado en la Unión Europea, la documentación técnica señalada en el artículo siguiente deberá ser conservada por el mandatario establecido en la misma y, en su ausencia, por cada una de las personas responsables de la puesta en el mercado del producto evaluado.

4. El fabricante o su mandatario establecido en la Unión Europea conservará, junto con la documentación técnica descrita en el artículo siguiente, una copia de la declaración de conformidad con los requisitos esenciales aplicables al aparato realizada, debiendo conservar todo ello a disposición de las autoridades de telecomunicación de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, para fines de inspección, durante al menos diez años, a partir de la última fecha de fabricación del producto.

Artículo 28. Procedimiento de evaluación de la conformidad.

1. El procedimiento para la evaluación de la conformidad descrito en el presente capítulo se denomina control interno de la producción.

2. El fabricante del aparato elaborará la documentación técnica que se describe en el siguiente apartado.

3. La documentación técnica deberá estar realizada de forma que permita realizar la evaluación de la conformidad del producto con los requisitos esenciales, describiendo con claridad los procesos de diseño, fabricación, funcionamiento del aparato y en particular:

  1. Una descripción general del aparato; con inclusión de fotografías en las que se le identifique con claridad, así como marcado que incorpora por aplicación de este Reglamento, etiqueta de identificación, marca y modelo del mismo.

  2. Los planos de diseño y fabricación, así como los esquemas de sus partes o componentes, subconjuntos, circuitos, etc.

  3. Las descripciones y explicaciones necesarias para comprender los mencionados planos y esquemas y el funcionamiento del aparato.

  4. Una lista de normas a que se refiere el capítulo anterior aplicadas total o parcialmente y las descripciones y explicaciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales recogidos en el artículo 4 cuando no se hayan aplicado o no existan las citadas normas.

  5. Los resultados obtenidos en los exámenes realizados y cálculos efectuados.

  6. Los informes de los ensayos realizados.

4. El fabricante deberá adoptar las medidas necesarias para que el proceso de fabricación garantice la conformidad de los aparatos fabricados con la documentación técnica correspondiente y con los requisitos de este Reglamento que les sean aplicables.

CAPÍTULO III.
PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE LOS APARATOS INCLUIDOS EN EL ARTÍCULO 20.1 DE ESTE REGLAMENTO (CONTROL INTERNO DE LA FABRICACIÓN COMPLETADO POR ENSAYOS ESPECÍFICOS PARA UN APARATO).

Artículo 29. Procedimiento.

1. El fabricante de los aparatos referidos en el artículo 20.1 de este Reglamento, o en su ausencia su mandatario establecido en la Unión Europea, podrá utilizar el procedimiento indicado en este capítulo para realizar la evaluación de la conformidad de los mismos.

2. El procedimiento de evaluación de la conformidad es el indicado en el capítulo anterior siempre que aplique normas armonizadas en la Unión Europea y los procedimientos de ensayo indicados en las mismas.

3. Si el fabricante no aplica normas armonizadas en la Unión Europea, bien por no existir ésta, bien por no incluir los procedimientos de ensayo, bien por no poderse aplicar en su totalidad, el fabricante deberá acudir a un organismo notificado de la Unión Europea para que determine las series esenciales de ensayos radioeléctricos que deban realizarse para garantizar la evaluación de la conformidad del aparato con los requisitos esenciales. En caso de intervenir más de un organismo notificado, tomará debidamente en cuenta las decisiones anteriores tomadas por los otros organismos notificados que hayan intervenido en la determinación de la serie de ensayos anteriormente indicada.

4. El procedimiento de evaluación será el indicado en el capítulo anterior, evaluando la conformidad del aparato mediante las normas aplicables al mismo, completadas con la realización de las series de ensayos definidas por el organismo notificado, indicadas anteriormente.

El fabricante o su mandatario establecido en la Unión Europea, o la persona responsable de la puesta en el mercado del aparato, realizará la declaración de conformidad indicando que se han realizado los mencionados ensayos y que el aparato es conforme a los mismos.

5. El fabricante marcará el aparato con arreglo a las disposiciones de marcado de este Reglamento, añadiendo en su caso el número de identificación de los organismos notificados que hayan intervenido en el procedimiento de evaluación definiendo la serie de ensayos referidos en apartados anteriores.

6. El fabricante elaborará la documentación técnica y él mismo, o su mandatario establecido en la Unión Europea, acompañada de una copia de la declaración de conformidad, deberá conservarla a disposición de las autoridades nacionales de cualquier Estado miembro, para fines de inspección, durante un período de por lo menos diez años contados a partir de la última fecha de fabricación del producto.

CAPÍTULO IV.
PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE LOS APARATOS INCLUIDOS EN LOS ARTÍCULOS 19 Y 20 DE ESTE REGLAMENTO (EXPEDIENTE TÉCNICO DE CONSTRUCCIÓN).

Artículo 30. Procedimiento.

1. El fabricante de los aparatos referidos en los artículos 19 y 20 de este Reglamento, o en su ausencia su mandatario establecido en la Unión Europea, podrá utilizar el procedimiento indicado en este capítulo para realizar la evaluación de la conformidad de los mismos.

2. El procedimiento para realizar la evaluación de la conformidad prevista en este capítulo se denomina expediente técnico de construcción y consiste en la elaboración, por parte del fabricante o su mandatario establecido en la Unión Europea, de un expediente técnico que incluya la documentación técnica descrita en el artículo 28 del capítulo II y la declaración de conformidad con las series específicas de ensayos de radio, si las hubiere, descritas en el capítulo III, ambos de este Título.

3. Redacción según Real Decreto 424/2005, de 15 de abril. Si el fabricante, o su mandatario establecido en la Unión Europea o la persona responsable de la puesta en el mercado, desea evaluar la conformidad en virtud de lo dispuesto en este capítulo, presentará los documentos anteriormente descritos ante un organismo notificado de la Unión Europea. En el caso de optar por la intervención de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información como organismo notificado, presentará el expediente técnico de construcción, acompañado de su manual de usuario, ante dicha Secretaría de Estado, y solicitará la emisión del informe técnico tras la revisión del expediente técnico de construcción, para lo que utilizará, de forma voluntaria, el modelo de solicitud establecido en el anexo III.1.

4. El fabricante, o su mandatario establecido en la Unión Europea, estampará, en cada aparato, con anterioridad a su puesta en el mercado europeo, el marcado CE acompañado del número de identificación del organismo notificado ante el que haya presentado el expediente técnico de construcción y realizará una declaración de conformidad, que deberá incluirse junto con el manual de usuario del aparato evaluado.

5. Redacción según Real Decreto 424/2005, de 15 de abril. El organismo notificado español elegido revisará el expediente técnico de construcción para verificar si se cumple todo lo establecido en este Reglamento y podrá emitir, en el plazo máximo de 28 días naturales a partir de la recepción del expediente, un dictamen que será enviado al fabricante del aparato, a su mandatario establecido en la Unión Europea, o a la persona responsable de la puesta en el mercado, e indicará si se autoriza su puesta en el mercado por cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el momento de la emisión del dictamen o, por el contrario, si no se autoriza la puesta en el mercado por considerar que con la documentación presentada no se puede deducir que el aparato es conforme con los requisitos esenciales que le son aplicables.

6. Redacción según Real Decreto 424/2005, de 15 de abril. Una vez recibido el dictamen por el solicitante, y en el caso de ser positivo, el aparato podrá ser puesto en el mercado europeo, tras haber cumplimentado lo dispuesto en el artículo 21. En el caso de dirigirse a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para la aplicación de este procedimiento, se puede realizar la solicitud indicada en este capítulo y la notificación señalada en el artículo 21, de modo simultáneo.

7. Redacción según Real Decreto 424/2005, de 15 de abril. Si en el plazo de cuatro semanas, contadas a partir de la recepción del expediente por el organismo notificado, no se hubiese obtenido respuesta en ningún sentido, el fabricante o su mandatario establecido en la Unión Europea, o el responsable de la puesta en el mercado, podrán poner en el mercado el aparato, marcado como se ha indicado anteriormente y en las condiciones previstas en este Reglamento. En el caso de haber seleccionado la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información como organismo notificado, el plazo de los 28 días naturales quedará interrumpido si la documentación presentada es incompleta, mientras sea subsanada por el solicitante del dictamen técnico, de conformidad con el artículo 42.5.a de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

8. Si el fabricante, o su mandatario establecido en la Unión Europea, o la persona responsable de la puesta en el mercado del aparato han presentado el expediente ante más de un organismo notificado, cada uno de ellos deberá ser informado sobre los demás organismos que hayan recibido el expediente.

9. El fabricante, su mandatario establecido en la Unión Europea o la persona responsable de la puesta en el mercado de este tipo de aparatos guardará el expediente técnico de construcción durante un periodo de al menos diez años posterior a la fabricación de los últimos aparatos. Este expediente estará a disposición de las autoridades nacionales de cualquier Estado miembro de la Unión Europea para su inspección.

CAPÍTULO V.
PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE LOS APARATOS INCLUIDOS EN ESTE REGLAMENTO (ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD TOTAL).

Artículo 31. Procedimiento.

1. El fabricante de cualquiera de los aparatos incluidos en el ámbito de aplicación de este Reglamento podrá utilizar, alternativamente, el procedimiento indicado en este capítulo para realizar la evaluación de la conformidad de los mismos.

2. Se denomina a este procedimiento aseguramiento de la calidad total y, en aplicación del mismo, el fabricante que cumple las obligaciones del apartado 3 de este artículo asegura y declara que los aparatos considerados cumplen los requisitos esenciales, según el artículo 4, que le son aplicables.

3. El fabricante utilizará un sistema de calidad aprobado para el diseño, la fabricación, la inspección y los ensayos finales de los productos, como se especifica en el artículo 33, y estará sujeto al control indicado en el artículo 34.

4. El fabricante colocará los marcados previstos en el capítulo IV del Título II en cada producto y extenderá una declaración escrita de conformidad, redactada en castellano, con los requisitos esenciales aplicables al mismo, de acuerdo con lo previsto en el anexo IV.

Artículo 32. Solicitud de evaluación del sistema de calidad. Redacción según Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.

El fabricante que haya elegido este procedimiento presentará una solicitud de evaluación de su sistema de calidad, ante cualquier organismo notificado de la Unión Europea, el cual determinará los requisitos que debe cumplir para la evaluación indicada.

En el caso de elegir a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, presentará la solicitud ante dicha Secretaría de Estado. A tal efecto, podrá utilizarse el modelo que se incluye en el anexo III.2.

Con la citada solicitud incluirá:

  1. Toda la información técnica relativa a los aparatos de que se trate.

  2. La documentación del sistema de calidad implementado que incluya una descripción adecuada del mismo.

Artículo 33. Evaluación del sistema de calidad.

1. El sistema de calidad asegurará que los aparatos fabricados son conformes con los requisitos esenciales del artículo 4 de este Reglamento que le sean aplicables. Todos los elementos, procedimientos y disposiciones adoptadas por el fabricante deberán figurar en la documentación, llevada de manera sistemática y ordenada, en forma de medidas, procedimientos e instrucciones escritas. Esta documentación del sistema de calidad facilitará la común comprensión de las medidas y procedimientos adoptados a tal fin, tales como los programas, planes, manuales y registros de calidad.

Contendrá, en particular, una descripción adecuada de:

  1. Los objetivos de calidad y el organigrama, las responsabilidades y competencias del personal de gestión de la empresa en lo que se refiere al diseño y a la calidad del aparato.

  2. Las especificaciones técnicas así como las especificaciones de ensayo pertinentes que vayan a aplicarse y, cuando no se apliquen en su totalidad las normas contempladas en el artículo 25, los medios que se utilizarán para cumplir los requisitos esenciales del artículo 4, que sean de aplicación a los aparatos evaluados.

  3. Las técnicas de control y de verificación que se utilizarán en la fase de diseño de los aparatos, incluyendo los procesos y medidas sistemáticas que se vayan a realizar en esta fase.

  4. Las técnicas correspondientes de control de la producción, así como de control y de aseguramiento de la calidad, y los procesos y actividades que se vayan a utilizar de forma sistemática.

  5. Los controles y ensayos que se efectuarán antes, durante y después de la fabricación y la frecuencia con la que se llevarán a cabo, así como los resultados de las pruebas realizadas antes de la fabricación, cuando proceda.

  6. Los medios para garantizar que las instalaciones de ensayo y control respetan los requisitos adecuados para la realización del ensayo que sea necesario.

  7. La documentación contenida en los archivos relativos a la calidad, tales como los informes de inspección y los datos sobre las pruebas y calibración de los instrumentos de medida, los informes sobre cualificación del personal afectado, etc.

  8. Los medios para verificar que se ha obtenido la calidad deseada en materia de diseño y de producto, así como en el funcionamiento efectivo del sistema de calidad.

2. Redacción según Real Decreto 424/2005, de 15 de abril. El organismo notificado hará evaluar, en particular, si el sistema de control de calidad asegura la conformidad de los aparatos con lo dispuesto en este reglamento, teniendo en cuenta la documentación presentada, incluidos, en su caso, los resultados de los ensayos facilitados por el fabricante.

Cuando se trate de un sistema de calidad evaluado por una entidad acreditada por ENAC (Entidad Nacional de Acreditación), o por alguna de las entidades con las que tenga firmado algún acuerdo de reconocimiento mutuo, conforme a las normas armonizadas europeas (EN 29001), se presumirá que cumple dichos requisitos, siempre que los mismos esten incluidos en dichas normas. No obstante, en este caso, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá establecer requisitos adicionales relativos a las características de los aparatos que se fabriquen que completen la evaluación realizada por la entidad acreditada.

El equipo de auditores que realice la evaluación incluirá, al menos, un miembro que posea experiencia en la evaluación de la tecnología del producto de que se trate, y el procedimiento de evaluación incluirá una visita de inspección a las instalaciones de producción del fabricante.

La decisión deberá ser comunicada al fabricante mediante una notificación en la que figuren las conclusiones del control efectuado y la decisión motivada de la evaluación realizada.

3. Redacción según Real Decreto 424/2005, de 15 de abril. Cuando el organismo notificado sea la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, ésta estudiará la documentación indicada en el apartado 1 de este artículo y el resultado de la evaluación realizada según los criterios expuestos en el apartado 2, y emitirá la correspondiente autorización en un plazo no superior a dos meses. En el supuesto de que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información hubiera establecido requisitos adicionales, la autorización se concederá en función de la evaluación de la entidad acreditada y del cumplimiento de los citados requisitos.

4. Redacción según Real Decreto 424/2005, de 15 de abril. El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones derivadas del sistema de calidad implementado, tal y como haya sido aprobado, y a mantenerlo de forma que conserve su adecuación y eficacia.

El fabricante o su mandatario informará al organismo notificado y a la entidad acreditada que le haya evaluado de cualquier adecuación que pretenda introducir en el sistema de calidad.

El organismo notificado hará evaluar las modificaciones propuestas y decidirá si el sistema de calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos indicados anteriormente o, en caso necesario, efectuar una nueva evaluación, y comunicará su decisión al fabricante. La notificación contendrá las conclusiones del control y la decisión motivada de la evaluación.

Artículo 34. Vigilancia CE del sistema de calidad. Redacción según Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.

1. La finalidad de la vigilancia es cerciorarse de que el fabricante cumple correctamente con las obligaciones derivadas del sistema de calidad aprobado, que lo mantiene y lo aplica.

Para ello, el organismo notificado efectuará o hará efectuar, en las instalaciones del fabricante, las inspecciones y auditorías oportunas, y entregará al fabricante un informe con los resultados obtenidos.

2. El fabricante permitirá el acceso de los representantes de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información a las instalaciones de diseño, fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento y le proporcionará toda la información necesaria, y en particular:

  1. La documentación sobre el sistema de calidad.

  2. Los expedientes de calidad previstos en la parte del sistema de calidad dedicada al diseño, tales como los resultados de los análisis, cálculos, ensayos, etc.

  3. Los expedientes de calidad previstos en la parte del sistema de calidad dedicada a la fabricación, tales como los informes de inspección, los datos de calibración, los informes sobre la cualificación del personal involucrado, etc.

3. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá también realizar sin previo aviso, visitas de inspección al fabricante, y durante las mismas podrá efectuar o hacer efectuar ensayos para verificar, en caso necesario, el buen funcionamiento del sistema de calidad. Una copia del resultado de la inspección, así como de los ensayos, si lo hubiera, se entregará al fabricante.

4. El fabricante mantendrá a disposición de las autoridades nacionales, al menos, durante diez años, a partir de la última fecha de fabricación del producto:

  1. La documentación contemplada en el artículo 33.1.

  2. Las adaptaciones contempladas en el artículo 33.4.

  3. Las decisiones e informes de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información a que se hace referencia en los apartados 2 y 3 del artículo 33.

CAPÍTULO VI.
CERTIFICACIÓN VOLUNTARIA.

Artículo 35. Evaluación voluntaria.

Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter obligatorio en el presente Reglamento, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de acuerdo con organizaciones de consumidores y usuarios, fabricantes de aparatos, operadores de redes y servicios de telecomunicaciones y demás agentes del sector, podrá promover y promocionar la creación, desarrollo y uso de esquemas de certificación voluntaria encaminados a favorecer la calidad de los aparatos de telecomunicaciones y a mejorar la confianza de los consumidores y usuarios en los productos y servicios de telecomunicación.

A tal fin, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá celebrar convenios de colaboración con entidades y organizaciones nacionales que, reuniendo los apropiados requisitos de calidad de acuerdo con los estándares europeos sobre la materia, coincidan en sus objetivos con los señalados en el párrafo anterior.



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