Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones. | |
Artículo 36. Puesta en servicio.
1. Los aparatos objeto de este Reglamento que cumplan los requisitos establecidos en este Título podrán ser puestos en servicio, siempre que, habiendo sido instalados correctamente según haya sido previsto por el fabricante, sean utilizados siguiendo las instrucciones señaladas en el manual de usuario del aparato. En estas condiciones tendrán garantizado el derecho de conexión a las redes públicas de telecomunicaciones, que no podrá serles negado por motivos técnicos, siempre que no esten sujetos a la obtención de licencias o autorizaciones administrativas.
2. En los supuestos previstos en la legislación vigente aplicable, la instalación de los aparatos deberá ser realizada por un instalador inscrito en el Registro de Instaladores de Telecomunicación.
Artículo 37. Restricciones a los aparatos evaluados.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, y sin perjuicio de las condiciones que acompañen la autorización para la prestación del servicio en cuestión, de conformidad con la legislación vigente, se podrá restringir la puesta en servicio de los equipos radioeléctricos por motivos relacionados con el uso efectivo y apropiado del espectro radioeléctrico, la prevención de las interferencias que resulten perjudiciales o por motivos relacionados con la salud pública.
2. Cuando la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información compruebe que el aparato declarado conforme a las disposiciones de este Reglamento causa daños o perjuicios graves a la red a la que se conecta, o causa interferencias perjudiciales, podrá permitir al operador de la red denegar la conexión, efectuar la desconexión o dejar fuera de servicio el mencionado aparato.
3. En caso de emergencia, el operador podrá desconectar el aparato si la protección de la red así lo exige, debiendo ofrecer una solución alternativa al usuario, con carácter inmediato y gratuito. El operador informará de forma inmediata a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de las medidas adoptadas.
Artículo 38. Libre circulación de aparatos.
1. La puesta en el mercado y posterior puesta en servicio de los aparatos que incorporen el marcado establecido y cumplan el resto de requisitos previstos en este Reglamento, no podrá ser prohibida, restringida u obstaculizada.
2. Estará permitida la importación, presentación en ferias comerciales, exposiciones, demostraciones, etc., de los aparatos que no cumpliendo con lo establecido en este Reglamento, incluyan una indicación claramente visible que señale que tales aparatos no podrán ponerse en el mercado en tanto no se cumpla con lo preceptuado en este Reglamento.
3. Cuando el aparato esté sujeto a otras disposiciones legales que también prevean la colocación del marcado CE, este último indicará que dicho aparato cumple asimismo la citadas disposiciones. No obstante, si una o más de esas disposiciones permiten al fabricante, durante un período transitorio, elegir las medidas aplicables al mismo, el marcado CE indicará que el aparato únicamente cumple las disposiciones aplicadas por el fabricante. En tal caso, en los documentos, folletos o manual del usuario que dichas disposiciones requieran y que acompañen a dichos productos, deberán indicarse las referencias a las mismas, tal y como hayan sido publicadas en el Boletín Oficial del Estado.
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