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Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones.


TÍTULO V.
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA.

Artículo 39. Órgano competente.

El órgano encargado de la vigilancia del mercado de aparatos de telecomunicación será la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, que podrá apoyarse en otros organismos o entidades, por ella designados, para el ejercicio de las funciones derivadas de la aplicación de este Reglamento. Para ello, realizará, al menos, las tareas de comprobación de los siguientes aspectos en relación con los aparatos de telecomunicación: marcado, veracidad de la declaración de la conformidad con los requisitos esenciales, contenido del manual del usuario y cumplimiento del resto de la normativa que les sea aplicable.

Artículo 40. Verificación de la información.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá realizar las actuaciones que considere convenientes al objeto de verificar la precisión y adecuación de la información suministrada por los obligados a ello en virtud de lo dispuesto en este Reglamento. A tal efecto, podrá recabar todos los datos adicionales que considere necesarios, así como realizar sus propias medidas y comprobaciones.

Artículo 41. Actividades de vigilancia del mercado.

1. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información realizará o hará realizar en almacenes de distribución, puntos de venta y demás lugares donde se desarrollen las actividades a que se refiere este Reglamento controles sobre los aparatos de telecomunicaciones puestos en el mercado, con el fin de comprobar que estos cumplen las disposiciones relativas a los aspectos señalados en el artículo anterior.

A tal fin los inspectores actuantes podrán elegir aparatos de telecomunicación puestos en el mercado y, previo levantamiento de acta de inspección, podrán retirarlos por un período máximo de treinta días para realizar los controles que sean necesarios. Transcurrido este plazo, y en caso de conformidad, los aparatos retirados se devolverán a su lugar de origen, con el informe emitido al efecto.

2. Redacción según Real Decreto 424/2005, de 15 de abril. En caso de disconformidad, se propondrá la incoación del correspondiente expediente sancionador, sin perjuicio de la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 41 bis.

3. Según lo dispuesto en el artículo 79.4 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, la negativa o la obstrucción a ser inspeccionado, o la no colaboración con la inspección cuando ésta sea requerida dará lugar a la aplicación del régimen sancionador previsto en la misma.

4. Cuando la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información determine que un aparato incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento no cumple las disposiciones establecidas en el mismo, tomará todas las medidas apropiadas, según proceda, en orden a:

  1. Retirar el aparato del mercado o del servicio, o

  2. Prohibir su puesta en el mercado, si ésta aun no ha sido efectuada, o

  3. Restringir su libre circulación.

5. Suprimido por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.

Artículo 41 bis. Procedimiento de retirada del mercado de equipos y aparatos. Añadido por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.

La puesta en el mercado de equipos y aparatos de telecomunicación que no reúnan los requisitos que les son aplicables para su puesta en el mercado, de conformidad con lo establecido en este reglamento, que supongan un riesgo para la seguridad o salud de las personas o hayan causado o se considere justificadamente que puedan causar interferencias perjudiciales, o daños o perjuicios graves a la red, así como aquellos equipos y aparatos de telecomunicación para los cuales la Comisión Europea haya notificado una cláusula de salvaguardia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42, podrá dar lugar a la adopción por los Servicios de la Inspección de Telecomunicaciones de la medida cautelar consistente en la retirada del mercado de los correspondientes equipos y aparatos.

Dicha medida se mantendrá hasta la incoación del correspondiente expediente sancionador por los Servicios de la Inspección de Telecomunicaciones o hasta tanto se proceda, en su caso, a la verificación de la conformidad con los requisitos establecidos en este real decreto, sin perjuicio del dictamen de la Comisión Europea sobre las medidas de salvaguarda sobre aparatos de telecomunicaciones adoptadas por otros Estados miembros de la Unión Europea.

El procedimiento de retirada del mercado de los equipos y aparatos podrá realizarse por alguna de las siguientes modalidades:

  1. Incautación y depósito en instalaciones o dependencias de la Administración competente.

  2. Retirada de los equipos y aparatos por cuenta del fabricante o, en su defecto, por el responsable de su comercialización o puesta en el mercado.

El procedimiento de retirada del mercado de equipos y aparatos se sujetará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se podrá acordar por razones de interés público la aplicación del procedimiento de tramitación de urgencia.

De la medida cautelar adoptada se dará conocimiento a la Comisión Europea, a las asociaciones de fabricantes afectados, así como al Instituto Nacional del Consumo y al Consejo de Consumidores y Usuarios.

Artículo 42. Aplicación de medidas de salvaguardia por otro Estado miembro de la Unión Europea.

1. Cuando la Comisión Europea notifique a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información la adopción de medidas de salvaguardia sobre aparatos de telecomunicación por otro Estado miembro de la Unión Europea, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá tomar medidas cautelares para restringir la libre circulación de dicho aparato en territorio español.

2. Cuando la Comisión Europea dictamine que la aplicación de las cláusulas de salvaguardia por parte de otro Estado miembro está justificada, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información tomará las medidas indicadas en el apartado 5 del artículo anterior.

Artículo 43. Régimen sancionador.

1. Las infracciones cometidas en relación con la puesta en el mercado de equipos y aparatos a los que se aplica este Reglamento, el marcado de los mismos, su puesta en servicio, la obtención del certificado de aceptación o la obligación de suministro de información a la Administración serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el Título VIII de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. A dichos efectos, serán responsables de las infracciones cometidas los sujetos previstos en el artículo 77 de dicha Ley.

2. En los procedimientos sancionadores tramitados por la comisión de infracciones, a las que se refiere el párrafo anterior, podrán adoptarse las medidas cautelares previstas en el Título VIII de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

Artículo 44. Incautación de aparatos.

1. Los aparatos incautados en aplicación del artículo 82.3 de la Ley 11/1998, de 11 de abril, General de Telecomunicaciones, de lo dispuesto en este Reglamento o en otras disposiciones reglamentarias de la citada Ley, cuando puedan ser objeto de comercio, serán enajenados por el Ministerio de Hacienda con arreglo a la legislación del Patrimonio del Estado. Procederá dicha enajenación cuando devenga firme la resolución sancionadora de la que traiga origen la incautación.

2. Los aparatos incautados que no puedan ser objeto de comercio, en aplicación de la legislación vigente, serán enajenados en la forma y condiciones del párrafo anterior, previa inutilización para el uso prohibido efectuada ante dos funcionarios de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información que levantarán acta de lo actuado. Lo recaudado por dichas enajenaciones se ingresará en el Tesoro, en la forma prevista en la reglamentación específica de desarrollo de la Ley 11/1998, de 11 de abril, General de Telecomunicaciones.

3. Cuando determinados aparatos incautados puedan destinarse a usos propios de los fines de la Administración, podrá no aplicarse lo previsto en los apartados anteriores, procediéndose a la afectación de los mismos a la Administración que los vaya a utilizar.

Artículo 45. Devolución de aparatos de telecomunicación incautados.

1. En los supuestos que proceda la devolución de equipos o aparatos de telecomunicación previamente incautados, las Jefaturas Provinciales de Inspección de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, que los tuvieran consignados, requerirán a sus propietarios para que en el plazo de seis meses, contado a partir del día siguiente al de la notificación, procedan a retirarlos, devolviéndose, en su caso, debidamente precintados.

La citada notificación indicará que la simple devolución no faculta para el uso del aparato, que se hará, en cualquier caso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y disposiciones que la desarrollen.

Las unidades afectadas extenderán un recibo con la diligencia de entrega en la que consten los datos precisos que identifiquen al aparato de que se trate (marca, tipo, modelo, etc.), el lugar y fecha en que se realiza la devolución, así como el nombre completo, número del documento nacional de identidad, domicilio y firma del receptor.

2. Transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya retirado el aparato incautado, se iniciará el cómputo para la prescripción adquisitiva a favor del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Patrimonio del Estado, siendo de aplicación en este caso lo previsto en el apartado anterior.

Artículo 46. Organismo español notificado. Redacción según Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.

En España se designa a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información como organismo notificado para la aplicación de las disposiciones de los capítulos III, IV y V del título III de este Reglamento. El procedimiento de designación de otros organismos notificados en España se regulará mediante orden ministerial, en la que se determinará:

  1. El alcance de la designación.

  2. Los requisitos para obtener la designación.

  3. Las causas de extinción de la designación.

  4. Los derechos y obligaciones de las entidades designadas.

ANEXO I.
Formato de los números de referencia de las especificaciones técnicas.

El formato de los números de referencia, estará compuesto de tres campos:

  1. Campo alfanumérico, que corresponde al número de secuencia único asignado por el operador para identificar la especificación técnica.

  2. Campo que indica la versión del documento.

  3. Campo que indica la fecha de notificación.

ANEXO II.
Disposiciones sobre el marcado.

1. El marcado CE de conformidad estará constituido por las iniciales CE, en la forma siguiente:

Si se reduce o amplía el marcado CE, deberán respetarse las proporciones de este modelo cuadriculado.

2. La altura del marcado CE no será inferior a 5 mm excepto cuando ello no sea posible a causa del tamaño o tipo del aparato.

3. El símbolo identificador de categoría de equipo tendrá las mismas dimensiones que la marca CE y deberá colocarse a la derecha y al lado de dicha marca.

4. La identificación del organismo (u organismos) notificado que haya intervenido en el proceso de evaluación de la conformidad, caso de ser necesario y cuando así se haya dispuesto en este Reglamento, tendrá la misma altura y dimensiones que las marcas anteriores.

5. El marcado se realizará mediante su estampado indeleble, grabado o serigrafiado de forma que se impida su manipulación.

ANEXO III.
Modelos de documentos a utilizar.

ANEXO III.1. Modelo de solicitud de revisión del expediente para la evaluación de la conformidad según el artículo 30

Solicitante:

Nombre o razón social: ........................................................

Documento de identificación (CIF/NIF): .........................

Dirección: ................................................................................

Representado por don .........................................................

Teléfono: .............................. Fax:......................................

Correo electrónico: ...............................................................

SOLICITA a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Ciencia y Tecnología, la revisión del expediente para la evaluación de la conformidad con los requisitos esenciales aplicables para el aparato:

Descripción: .......................................................................

Fabricante: ......................................................................

País de fabricación: ..............................................................

Marca:................................... Modelo:.................................

Denominación comercial: .................................................... según se detalla en el artículo 30 del Reglamento aprobado por (Boletín Oficial del Estado donde está publicado este Reglamento)

Documentos que se acompañan:

Expediente técnico de construcción compuesto por:

Documentación técnica descrita en el artículo 28.

Declaración de conformidad con las series específicas de ensayos.

Manual de usuario.

Lugar, fecha y firma

ANEXO III.2. Modelo de solicitud para la evaluación del sistema de calidad

Fabricante:

Nombre o razón social: ........................................................

Documento de identificación (CIF/NIF): ..............................

Dirección: ................................................................................

Representado por don .........................................................

Teléfono: ............................. Fax:...................................

Correo electrónico: ...............................................................

SOLICITA a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Ciencia y Tecnología que proceda a realizar la evaluación y aprobación, en su caso, del sistema de calidad establecido en la fábrica sita según se indica a continuación para los aparatos fabricados en la misma. Dicho sistema de calidad ha sido evaluado conforme a la norma EN 29001 y los requisitos adicionales establecidos en el artículo 34 y ha sido certificado por ..................................

Datos de la fábrica:

Identificación: ........................................................................

Domicilio: ................................................................................

Relación de aparatos fabricados:

1Identificación y descripción del aparato
 
......
N 

Con la presente solicitud se acompaña la documentación establecida en el artículo 32 y el artículo 33.1 del Reglamento aprobado por (Boletín Oficial del Estado donde está publicado este Reglamento)

Lugar, fecha y firma

ANEXO III.3. Modelo de notificación sobre los equipos de radio incluidos en el artículo 21

Notificante:

Nombre o razón social: ........................................................

Documento de identificación (CIF/NIF): .........................

Dirección: ................................................................................

Representado por don .........................................................

Teléfono:............................. Fax: .......................................

Correo electrónico: ...............................................................

NOTIFICA a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Ciencia y Tecnología la intención de poner en el mercado el aparato:

Descripción: ...........................................................................

Fabricante: ..............................................................................

País de fabricación: ..............................................................

Marca: ................................. Modelo: ...................................

Denominación comercial: ...................................................

Para ello remite la siguiente información relevante sobre las características del aparato para su evaluación:

  1. Utilización o uso previsto del equipo.

  2. Países de destino

  3. El/los organismo(s) notificado(s) consultado(s), cuando fuera pertinente.

  4. Bandas de frecuencia en transmisión y recepción.

  5. Referencia a la norma u otra especificación aplicada.

  6. Tipo de modulación y clase de emisión.

  7. Separación entre canales/canalización

  8. Potencia máxima transmitida/potencia radiada aparente (la que proceda).

  9. Ciclo de trabajo o protocolo de acceso al canal de comunicación si no estuviera definido en la norma u otra especificación según se mencionaba en el apartado 5, en su caso.

  10. Tipo de comunicación, unidireccional o bidireccional, si fuera aplicable.

  11. Tipo de antena (integrada o portable).

Lugar, fecha y firma

ANEXO IV.
Contenido de la declaración de conformidad

La declaración de conformidad con los requisitos esenciales deberá tener el siguiente contenido mínimo:

  1. Identificación del declarante (nombre, domicilio, teléfono/fax, documento de identificación (CIF/NIF/pasaporte), grado de representación del fabricante)

  2. Referencia al equipo (clase de equipo y descripción, fabricante, país de fabricación, marca, modelo, denominación comercial)

  3. Relación de la(s) normas) aplicada(s) con indicación expresa de la(s) referencias) de la(s) misma(s), incluyendo el año o versión de la edición utilizada.

  4. Directiva(s) aplicada(s) para evaluar la conformidad a normas en los aspectos de baja tensión y compatibilidad electromagnética: la transpuesta por el presente Reglamento [s/artículo 4.1.a)] y [s/artículo 4.1.b)] respectivamente o las existentes hasta la fecha y exclusivas para LVD (73/23/CEE, modificada por la 93/68/CEE) y la EMC (89/336/CEE, modificada por la 92/31/CEE y la 93/68/CEE).

(Este modelo equivale al establecido en la norma EN 45014 de la Unión Europea.)

Lugar, fecha y firma

Notas:
Artículos 10, 21, 30 (apdos. 3, 5, 6 y 7), 32, 33 (apdos. 2, 3 y 4), 34, 41 (apdo. 2) y 46:
Redacción según Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.
Artículo 41 (apdo. 5):
Suprimido por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.
Artículo 41 bis; Disposición adicional segunda:
Añadido por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.
La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, ha sido sustituida por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Todas las referencias que en este Real Decreto se realizan al Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, deberán entenderse efectuadas al Real Decreto1580/2006, de 22 de diciembre, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos.



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