Base de Datos de Legislación

Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.


TÍTULO VIII.
REGISTROS ADMINISTRATIVOS.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 165. Registros administrativos.

1. El Registro Administrativo de instalaciones de Producción de Energía Eléctrica y el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados regulados en los artículos 21.4 y 45.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se regirán en cuanto a su organización y funcionamiento por lo dispuesto en el presente Título.

2. La gestión de los registros mencionados en el apartado anterior corresponderá a la Subdirección General de Energía Eléctrica del Ministerio de Economía.

3. Las inscripciones que se realicen en los registros administrativos del Ministerio de Economía que se regulan en el presente Real Decreto no devengarán el cobro de tasas.

Artículo 166. Tratamiento de los datos.

1. El tratamiento de los datos de carácter personal inscritos en los registros regulados en el presente Título se someterán a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

2. Los sujetos obligados a comunicar datos a estos registros serán responsables de la veracidad y actualidad de los datos que faciliten.

3. El acceso a los datos podrá tener lugar si no afecta a la eficacia del funcionamiento del Registro, mediante petición, en la que resulten identificados los datos de cuyo acceso se trate, sin que sea admisible su solicitud genérica.

4. La Comisión Nacional de Energía, el operador del sistema y el operador del mercado tendrán acceso a la información contenida en los Registros a los que se refiere el presente Título, así como las Comunidades Autónomas.

5. Las personas que en el ejercicio de sus funciones tengan acceso a datos que obran en estos Registros estarán obligadas a guardar secreto respecto de los mismos.

Artículo 167. Cancelación de las inscripciones.

La cancelación de las inscripciones en los registros a los que se refiere el presente Título se producirá a instancia del interesado o de oficio en los supuestos de cese de la actividad, revocación por el órgano competente de la autorización que sirvió de base para la inscripción y de falta de remisión de los documentos y datos contemplados en el presente Título.

Para proceder a la cancelación de oficio de la inscripción será precisa la instrucción del correspondiente expediente con audiencia del interesado.

CAPÍTULO II.
REGISTRO ADMINISTRATIVO DE INSTALACIONES DE PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

Artículo 168. Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica.

1. En el Registro Administrativo de instalaciones de Producción de Energía Eléctrica deben inscribirse todas las instalaciones de producción de energía eléctrica que hayan sido autorizadas y los agentes externos que hayan sido autorizados para la venta de energía eléctrica en España.

La inscripción en este registro será condición necesaria para poder realizar ofertas de energía eléctrica al operador del mercado y suscribir contratos bilaterales físicos.

Los productores que tengan instalaciones inscritas en el Registro de instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en régimen ordinario con las que realicen ofertas de energía eléctrica al operador del mercado podrán realizar incorporaciones a las redes de transporte y distribución nacionales de energía procedentes de otros sistemas exteriores de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.

Asimismo podrán realizar intercambios intracomunitarios e internacionales de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la citada Ley.

2. Este Registro se estructura en las siguientes Secciones:

  1. Sección primera: instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en régimen ordinario.

  2. Sección segunda: Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en régimen especial.

  3. Sección tercera: Agentes Externos.

3. Los requisitos y procedimientos de inscripción en este Registro son los que se establecen en el presente Real Decreto.

SECCIÓN I. SECCIÓN PRIMERA DEL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE INSTALACIONES DE PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

Artículo 169. Sección primera: instalaciones de producción en régimen ordinario.

1. La Sección primera del Registro Administrativo de instalaciones de Producción de Energía Eléctrica se estructura en las tres Subsecciones siguientes:

  1. Subsección 1. En esta Subsección se inscribirán las unidades de producción de energía eléctrica cuya potencia instalada sea superior a 50 MW o que a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, estuvieran sometidas al régimen pre visto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre la determinación de la tarifa de las empresas de servicio público.

  2. Subsección 2. En esta Subsección se inscribirán las unidades de producción de energía eléctrica cuando tengan una potencia instalada igual o inferior a 50 MW y superior a 1 MW y que a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, no estuvieran sometidas al régimen previsto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre la determinación de la tarifa de las empresas de servicio público.

  3. Subsección 3. En esta Subsección deberán inscribirse las unidades de producción de energía eléctrica con potencia igual o inferior a 1 MW y que a la entrada en vigor de la Ley 54/1997 de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, no estuvieran sometidas al régimen previsto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre la determinación de la tarifa de las empresas de servicio público.

2. El procedimiento de inscripción en esta Sección del Registro constará de una fase de inscripción previa y una fase de inscripción definitiva. Las instalaciones de la Subsección 3 no precisarán más que una inscripción cuyo procedimiento será el de la inscripción previa.

Artículo 170. Inscripción previa.

1. La solicitud de inscripción previa en la Sección Primera de este Registro se dirigirá a la Dirección General de Política Energética y Minas cuando el aprovechamiento de la instalación afecte a más de una Comunidad Autónoma. En otro caso, la solicitud se dirigirá al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde esté ubicada la instalación de producción, que dará traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas en el plazo máximo de un mes de la solicitud de inscripción, así como de la documentación que la acompañe.

2. La solicitud de inscripción previa se acompañará, al menos, de la siguiente documentación:

  1. Acreditación de la titularidad de la instalación de producción adecuadamente autorizada.

  2. Datos de identificación del titular de la instalación, incluyendo, en su caso, los de inscripción en el Registro Mercantil y en el Registro de Actividades industriales correspondiente.

  3. La información que se recoge en el apartado 1.1 del anexo al presente Real Decreto sobre los datos y condiciones de funcionamiento de la instalación.

3. La formalización de la inscripción previa en la que constará el número de identificación provisional en el registro, será considerada requisito suficiente para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4.a del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, y será notificada al interesado.

Artículo 171. Inscripción definitiva.

1. Se procederá a la inscripción definitiva de la instalación de producción en las Subsecciones 1 y 2 de la Sección Primera de este Registro una vez que su titular adquiera la condición de agente del mercado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 2019/1997. Para ello deberá dirigirse la solicitud de inscripción definitiva, acompañada de la documentación que acredite su condición de agente del mercado a la Dirección General de Política Energética y Minas o, en su caso, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma que dará traslado de la misma a la Dirección General dé Política Energética y Minas en el plazo máximo de un mes.

2. El plazo máximo entre la notificación de la inscripción previa en el registro y la presentación de la solicitud de inscripción definitiva será de tres meses.

Si no se solicita la inscripción definitiva en ese plazo se procederá a archivar el expediente, anulando la inscripción previa en el registro.

3. La formalización de la inscripción definitiva, en la que constará el número de identificación en el registro, será notificada al interesado.

Artículo 172. Notificaciones.

La notificación de la inscripción previa y de la inscripción definitiva será efectuada por la Dirección General de Política Energética y Minas.

En el caso de que la solicitud de inscripción haya sido presentada en una Comunidad Autónoma, la formalización de la inscripción será comunicada a la misma.

Artículo 173. Actualización de datos.

1. Los titulares de las instalaciones que hayan sido inscritas en esta Sección del Registro deberán remitir al mismo la información establecida en el apartado 1.1 del anexo al presente Real Decreto, con la periodicidad y en los términos que se especifican en el apartado 1.2 del mismo.

2. Sin perjuicio de la actualización de los datos que deba ser realizada de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, cualquier modificación de los datos que figuren en el Registro sobre identificación de la instalación, de su titular o sobre las condiciones y potencia de la instalación, deberá ser comunicada por el interesado en el plazo máximo de un mes desde que aquélla se produzca. En estas modificaciones quedan incluidos los cambios de denominación o razón social del titular, las fusiones, absorciones o escisiones de sociedades que afecten a la titularidad de las instalaciones, así como la ampliación sustancial de las mismas.

3. En el caso de que la información contemplada en los apartados 1 y 2 del presente artículo no sea remitida por el titular de la instalación en el plazo previsto se procederá a dar de baja la inscripción tras la instrucción del correspondiente expediente, con audiencia del interesado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del presente Real Decreto.

Artículo 174. Número de identificación en el registro.

Los titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica harán constar, en los documentos en los que se formalicen las transacciones que tengan por objeto la compra o venta de energía eléctrica, el número de identificación que tengan asignado en el Registro Administrativo de instalaciones de Producción de Energía Eléctrica.

SECCIÓN II. SECCIÓN SEGUNDA DEL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE INSTALACIONES DE PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

Artículo 175. Sección segunda: instalaciones de producción en régimen especial.

La organización y funcionamiento de la sección segunda del registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos y cogeneración.

SECCIÓN III. SECCIÓN TERCERA DEL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE INSTALACIONES DE PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

Artículo 176. Sección tercera: agentes externos.

1. Los productores de energía eléctrica no nacionales que pretendan vender energía en España como agentes externos, de acuerdo con lo establecido en el punto 2 del artículo 34 del Real Decreto 2019/1997 deberán inscribirse en la Sección tercera: agentes externos, del Registro Administrativo de instalaciones de Producción de Energía Eléctrica.

2. La inscripción será requisito indispensable tanto para la participación en el mercado de producción organizado como para la suscripción por el agente externo de contratos bilaterales físicos que supongan venta de energía eléctrica en España.

Artículo 177. Solicitud de inscripción.

La solicitud de inscripción en la Sección tercera de este Registro se dirigirá a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía.

La solicitud se acompañará de la autorización administrativa previa otorgada por la Dirección General de Política Energética y Minas, así como de la certificación de haber formalizado la adhesión a las reglas y condiciones de funcionamiento y liquidación en el mercado de producción en el contrato a que se refiere el artículo 4 del Real Decreto 2019/1997. Asimismo la solicitud se acompañará de los datos de identificación del agente externo y los que se establecen en el apartado 2.1 del anexo al presente Real Decreto.

Artículo 178. Inscripción en el registro.

La formalización de la inscripción en la que constará en número de identificación en el registro, será notificada al interesado por la Dirección General de Política Energética y Minas.

Artículo 179. Actualización de datos.

1. Los agentes externos que hayan sido inscritos en esta Sección del Registro deberán remitir al mismo la información establecida en el apartado 2.1 del anexo al presente Real Decreto, con la periodicidad y en los términos que se especifican en el apartado 2.2 del mismo.

2. Sin perjuicio de la actualización de los datos que deba ser realizada de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, cualquier modificación de los datos que figuren en el registro sobre identificación del agente externo y de las instalaciones de las que sea titular que haya acreditado para su autorización como agente externo así como cualquier modificación de la información que sirvió de base para obtener la autorización administrativa previa por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas deberá ser comunicada por el interesado en el plazo máximo de un mes desde que aquélla se produzca.

3. En el caso de que la información contemplada en los apartados 1 y 2 del presente artículo no sea remitida por el agente externo en el plazo previsto, se procederá a dar de baja la inscripción tras la instrucción del correspondiente expediente, con audiencia del interesado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del presente Real Decreto.

Artículo 180. Número de identificación en el registro.

Los agentes externos harán constar en los documentos en los que se formalicen las transacciones que tengan por objeto la compra o venta de energía eléctrica en España, el número de identificación que tengan asignado en el Registro Administrativo de instalaciones de Producción de Energía Eléctrica.

CAPÍTULO III.
REGISTRO ADMINISTRATIVO DE DISTRIBUIDORES, COMERCIALIZADORES Y CONSUMIDORES CUALIFICADOS.

Artículo 181. Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados.

1. Deberán inscribirse en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados todos aquellos que de acuerdo con lo previsto en el presente Real Decreto, tengan la condición de distribuidores, comercializadores, consumidores cualificados que pretendan adquirir para los fines que se especifican en el presente capítulo, energía eléctrica en el mercado de producción organizado y los agentes externos que hayan sido autorizados para la compra de energía eléctrica en España.

2. Este Registro se estructura en las cuatro secciones siguientes:

  1. Sección primera: empresas distribuidoras.

  2. Sección segunda: empresas comercializadoras.

  3. Sección tercera: consumidores cualificados.

  4. Sección cuarta: agentes externos.

3. Los requisitos y procedimiento de inscripción en cada una de las Secciones mencionadas son los que se establecen en el presente Real Decreto.

SECCIÓN I. SECCIÓN PRIMERA DEL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE DISTRIBUIDORES, COMERCIUZADORES Y CONSUMIDORES CULFICADOS.

Artículo 182. Sección primera: empresas distribuidoras.

1. Los distribuidores deberán inscribirse en la Sección primera: empresas distribuidoras del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados.

2. El procedimiento de inscripción en esta Sección del Registro constará de una fase de inscripción previa y una fase de inscripción definitiva.

Artículo 183. Inscripción previa.

1. La solicitud de inscripción previa en la Sección primera de este Registro se dirigirá a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía. En el caso de que la empresa distribuidora ejerza su actividad exclusivamente en el ámbito de una Comunidad Autónoma, la solicitud se dirigirá al órgano competente de ésta que dará traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas en plazo máximo de un mes de la solicitud de inscripción, así como de la documentación que la acompañe.

2. La solicitud de inscripción previa se acompañará de la acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos para ejercer la actividad de distribución en los párrafos a y b del punto 1 del artículo 37 del presente Real Decreto, de la titularidad de las líneas de distribución en funcionamiento adecuadamente autorizadas y al menos de los datos que se recogen en el apartado 3.1 del anexo al presente Real Decreto.

3. La formalización de la inscripción previa, en la que constará el número de identificación provisional en el Registro, será notificada al interesado, y será considerado requisito suficiente para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4.a del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre.

Artículo 184. Inscripción definitiva.

1. Se procederá a la inscripción definitiva de la empresa distribuidora en la Sección primera de este registro una vez que ésta adquiera la condición de agente del mercado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre. Para ello deberá dirigirse la solicitud de inscripción definitiva a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, acompañada de la documentación que acredite su condición de agente del mercado, o al órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, que dará traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas en plazo máximo de un mes de la solicitud de inscripción, así como de la documentación que la acompañe.

2. El plazo máximo entre la notificación de la inscripción previa en el Registro y la solicitud de la inscripción definitiva será de tres meses. Si no se solicita la inscripción definitiva en ese plazo, se procederá a archivar el expediente, anulando la inscripción previa en el registro.

3. No estará sujeta a este plazo la solicitud de inscripción definitiva que presenten los distribuidores que adquieran toda su energía a tarifa. En el caso de estos distribuidores, la inscripción definitiva supondrá la inclusión de una nota al margen de la inscripción previa expresando que la sociedad está autorizada para poder adherirse a las reglas del mercado de producción organizado.

No obstante, estas empresas distribuidoras que adquieran su energía a tarifa de acuerdo con la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para su inscripción definitiva en el Registro deberán ser clasificadas por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, a efectos de la entrega a la Comisión Nacional de Energía de las cuotas a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, de acuerdo con lo dispuesto en su disposición adicional única.

Para su clasificación en el grupo que les corresponda, deberán presentar la correspondiente solicitud a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, acompañada de las certificaciones de las empresas distribuidoras o productores que les suministren o de las facturaciones de las adquisiciones de energía eléctrica a otras empresas distribuidoras o productores durante el último año y de las facturaciones que realicen a sus clientes durante el mismo período con el grado de desagregación que el citado centro directivo le requiera.

Una vez clasificadas e inscritas, las empresas distribuidoras a las que se refiere este punto con carácter anual procederán a remitir la información a que se refiere el párrafo anterior a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía en el plazo máximo de tres meses desde que finalice cada ejercicio al objeto de acreditar que continúen perteneciendo al grupo en el que fueron clasificadas o, en caso contrario, poder proceder a su nueva clasificación.

La falta de remisión de la citada documentación en plazo supondrá la nueva clasificación automática de la empresa en el grupo 3 de acuerdo con la clasificación que se establece en la disposición adicional única del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

En el momento en que dichos distribuidores se adhieran a las reglas del mercado por adquirir su energía para la venta a consumidores a tarifa, en parte o en la totalidad, lo deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas en el plazo de quince días.

4. La formalización de la inscripción definitiva, en la que constará el número de identificación en el Registro, será notificada al interesado.

Artículo 185. Notificaciones.

La notificación de la inscripción previa y de la inscripción definitiva será efectuada por la Dirección General de Política Energética y Minas.

En el caso de que la solicitud de inscripción haya sido presentada en una Comunidad Autónoma, la formalización de la inscripción será comunicada a la misma.

Artículo 186. Actualización de datos.

1. Los distribuidores que hayan sido inscritos en esta Sección del Registro deberán remitir al mismo la información actualizada sobre adquisición y facturación de energía eléctrica y acceso a las redes establecida en el apartado 3.1 del anexo al presente Real Decreto, con la periodicidad y en los términos que se especifican en el apartado 3.2 del mismo.

2. Sin perjuicio de la actualización de los datos que deba ser realizada de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, cualquier modificación de los datos que figuren en el Registro sobre identificación de la sociedad o de las instalaciones de las que sea el titular deberá ser comunicada por el interesado en el plazo máximo de un mes desde que aquélla se produzca. En estas modificaciones quedan incluidos los cambios de denominación o razón social del titular, las fusiones, absorciones o escisiones de sociedades que afecten a la titularidad de las instalaciones, así como la ampliación sustancial de las mismas.

3. En el caso de que la información a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo no sea remitida por el distribuidor en el plazo previsto, se procederá a dar de baja la inscripción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del presente Real Decreto.

Artículo 187. Número de identificación en el registro.

Las empresas distribuidoras harán constar en los documentos en los que se formalicen las transacciones que tengan por objeto la compra o venta de energía eléctrica o el uso de las redes el número de identificación que tengan asignado en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados.

SECCIÓN II. SECCIÓN SEGUNDA DEL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE DISTRIBUIDORES, COMERCIAUZADORES Y CONSUMIDORES CUALFCADOS.

Artículo 188. Sección segunda: empresas comercializadoras.

1. Las empresas comercializadoras deberán inscribirse en la Sección segunda: empresas comercializadoras del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados.

2. El procedimiento de inscripción en esta Sección del Registro constará de una fase de inscripción previa y de una fase de inscripción definitiva.

Artículo 189. Inscripción previa.

1. La solicitud de inscripción previa en la Sección Segunda de este Registro se dirigirá a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía. En el caso de que la empresa comercializadora ejerza su actividad exclusivamente en el ámbito de una Comunidad Autónoma, la solicitud se dirigirá al órgano competente de ésta que dará traslado de la solicitud y en el plazo máximo de un mes de la solicitud de inscripción, así como de la documentación que le acompañe.

En el caso de que la autorización corresponda a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía ésta se podrá tramitar conjuntamente con la inscripción previa en el Registro.

2. La solicitud de inscripción previa se acompañará de la autorización para ejercer la actividad emitida por la Administración competente y, al menos, de los datos que se establecen en el apartado 4.1 del anexo al presente Real Decreto.

3. La formalización de la inscripción previa en la que constará el número de identificación provisional en el Registro, será notificada al interesado, y será considerada requisito suficiente para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4.a del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre.

Artículo 190. Inscripción definitiva.

1. Se procederá a la inscripción definitiva de la empresa comercializadora en esta Sección del registro una vez que ésta adquiera la condición de agente del mercado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre. Para ello deberá dirigir la solicitud de inscripción definitiva a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, acompañada de la documentación que acredite su condición de agente del mercado o al órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, que dará traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas en plazo máximo de un mes de la solicitud de inscripción, así como de la documentación que la acompañe.

2. El plazo máximo entre la emisión de la certificación de la inscripción previa en el Registro y la solicitud de la inscripción definitiva será de tres meses. Si no se solicita la inscripción definitiva en ese plazo, se procederá a archivar el expediente, anulando la inscripción previa en el Registro.

Artículo 191. Notificaciones.

La notificación de la inscripción previa y de la inscripción definitiva será efectuada por la Dirección General de Política Energética y Minas.

En el caso de que la solicitud de inscripción haya sido presentada en una Comunidad Autónoma, la formalización de la inscripción será comunicada a la misma.

Artículo 192. Actualización de datos.

1. Los comercializadores que hayan sido inscritos en esta Sección del Registro deberán remitir al mismo la información establecida en el apartado 4.1 del anexo al presente Real Decreto con la periodicidad y en los términos que se especifican en el apartado 4.2 del mismo.

2. Sin perjuicio de la actualización de los datos que deba ser realizada de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, cualquier modificación de los datos que figuren en el registro sobre identificación de la sociedad deberá ser comunicada por el interesado en el plazo máximo de un mes desde que aquélla se produzca. En estas modificaciones quedan incluidos los cambios de denominación o razón social del titular, las fusiones absorciones o escisiones de sociedades que afecten al titular.

3. En el caso de que la información a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo no sea remitida por el comercializados en el plazo previsto, se procederá a dar de baja la inscripción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del presente Real Decreto.

Artículo 193. Número de identificación en el registro.

Las empresas comercializadoras harán constar en los documentos en los que se formalicen las transacciones que tengan por objeto la compra o venta de energía eléctrica el número de identificación que tengan asignado en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados.

SECCIÓN III. SECCIÓN TERCERA DEL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE DISTRIBUIDORES. COMERCIALIZADORES Y CONSUMIDORES CUALIFICADOS.

Artículo 194. Sección tercera: consumidores cualificados.

1. Los consumidores cualificados que pretendan adquirir energía eléctrica en el mercado de producción organizado para su propio consumo deberán inscribirse en la sección tercera: consumidores cualificados, del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados.

2. Esta sección tercera se estructura en tres subsecciones:

  1. Subsección 1: general de consumidores cualificados.

  2. Subsección 2: consumidores de energía eléctrica para tracción de ferrocarriles, incluido el metropolitano.

  3. Subsección 3: autoproductores.

3. El procedimiento de inscripción en esta Sección del Registro constará de una fase de inscripción previa y una fase de inscripción definitiva.

Artículo 195. Inscripción previa.

1. La solicitud de inscripción previa se dirigirá al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se ubique el punto de suministro o instalación respecto del cual el consumidor cualificado pretenda ejercer dicha condición. La Comunidad Autónoma, en el plazo máximo de un mes dará traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía de la solicitud presentada y de la documentación que le acompañe.

2. La solicitud de inscripción se acompañará, al menos, de la información sobre los datos de identificación del consumidor cualificado y de los puntos de suministro o instalaciones que se pretendan inscribir así como sobre las condiciones de suministro y energía consumida que se establece en el apartado 5.1 del anexo al presente Real Decreto.

Asimismo, deberá presentar la documentación que acredite su condición de consumidor cualificado, entre la que se encontrará, al menos, la siguiente:

  1. Certificación de la empresa o, en su caso empresas distribuidoras de la energía consumida en él último año para cada uno de los puntos de suministro y de la tensión de suministro a la que esten conectadas sus instalaciones a las redes. En el caso de autoproductores, además, deberán adjuntar el certificado de la empresa distribuidora de la energía que hayan cedido a sus redes en cada punto en el último año, así como una certificación propia de los autoconsumos realizados durante el mismo período.

  2. En el caso de que existan en la instalación varios puntos de suministro o pólizas de abono, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 del presente Real Decreto, se deberá acompañar la certificación del organismo competente de la Comunidad Autónoma donde se ubica la instalación del cumplimiento de los requisitos que se establecen en el citado artículo.

3. La formalización de la inscripción previa, en la que constará el número de identificación en el Registro será considerada requisito suficiente para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4.a del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre.

Artículo 196. Inscripción definitiva.

Se procederá a la inscripción definitiva del consumidor cualificado en esta Sección del registro una vez que éste adquiera la condición de agente del mercado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre. Para ello deberá dirigirse la solicitud de inscripción definitiva a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, acompañada de la documentación que acredite su condición de agente del mercado.

El plazo máximo entre la emisión de la certificación de la inscripción previa en el registro y la solicitud de la inscripción definitiva será de tres meses. Si no se solicita la inscripción definitiva en ese plazo, se procederá a archivar el expediente anulando, la inscripción previa en el Registro.

Artículo 197. Notificaciones.

La notificación de la inscripción previa y de la inscripción definitiva será efectuada por la Dirección General de Política Energética y Minas.

La formalización de la inscripción será comunicada a la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 198. Actualización de datos.

1. Anualmente los consumidores cualificados que hayan sido inscritos en el Registro deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas en el plazo máximo de dos meses desde que finaliza cada año, la información actualizada correspondiente a las condiciones de suministro y energía consumida durante el año, debidamente certificada por la empresa distribuidora, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 195 del presente Real Decreto y acompañada de la información establecida en el apartado 5.1 del anexo al presente Real Decreto, con la periodicidad y en los términos que se especifican en el apartado 5.2 del mismo. En caso de que la citada información no sea remitida en el plazo previsto, se procederá a dar de baja la inscripción en el mismo.

Asimismo, se dará de baja la inscripción de un consumidor cualificado en el caso de que de acuerdo con las certificaciones presentadas se constate que el consumo de la instalación o del punto de suministro durante un período consecutivo de dos años haya sido inferior a la cantidad que corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 del presente Real Decreto.

2. Cualquier modificación de los datos de identificación del consumidor cualificado y de los puntos de suministro o instalaciones inscritos que figuren en el registro deberá ser comunicada por el interesado en el plazo máximo de un mes desde que aquélla se produzca.

En estas modificaciones quedan incluidos los cambios de denominación o razón social, las fusiones, absorciones o escisiones de sociedades, así como la ampliación sustancial de las instalaciones o puntos de suministro.

Artículo 199. Número de identificación en el registro.

Los consumidores cualificados harán constar, en los documentos en los que se formalicen las transacciones que tengan por objeto la compra de energía eléctrica en el mercado organizado de producción, el número de identificación que tengan asignado en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados del Ministerio de Economía.

SECCIÓN IV. SECCIÓN CUARTA DEL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE DISTRIBUIDORES. COMERCIALIZADORES Y CONSUMIDORES CUALIFICADOS.

Artículo 200. Sección cuarta: agentes externos.

1. Los distribuidores, consumidores y comercializadores no nacionales que pretendan comprar energía en España, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 34 del Real Decreto 2019/1997 deberán inscribirse en la Sección Cuarta: Agentes Externos, del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados.

2. La inscripción será requisito indispensable tanto para la participación en el mercado de producción organizado como para la suscripción por el agente externo de contratos bilaterales físicos que supongan venta de energía eléctrica en España.

Artículo 201. Solicitud de inscripción.

La solicitud de inscripción en la Sección cuarta de este Registro se dirigirá a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía.

La solicitud se acompañará de la autorización administrativa previa otorgada por la Dirección General de Política Energética y Minas así como de la certificación de haber formalizado la adhesión a las reglas y condiciones de funcionamiento y liquidación en el mercado de producción en el contrato a que se refiere el artículo 4 del Real Decreto 2019/1997. Asimismo la solicitud se acompañará de los datos de identificación del agente externo y de otros datos sobre facturación de energía eléctrica, condiciones de suministro y energía comprada en España de acuerdo con lo establecido en el apartado 6.1 del anexo al presente Real Decreto.

Artículo 202. Inscripción en el Registro.

La formalización de la inscripción, en la que constará el número de identificación en el registro, será notificada al interesado por la Dirección General de Política Energética y Minas.

Artículo 203. Actualización de datos.

1. Los agentes externos que hayan sido inscritos en esta Sección del Registro deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas la información actualizada sobre facturación de energía eléctrica, condiciones de suministro y energía adquirida, establecida en el apartado 6.1 del anexo al presente Real Decreto, con la periodicidad y en los términos que se especifican en el apartado 6.2 del mismo. En el caso de que la citada información no sea remitida por el agente externo en el plazo previsto, se procederá a dar de baja la inscripción.

2. Sin perjuicio de la actualización de los datos que deba ser realizada de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, cualquier modificación de los datos que figuren en el registro sobre identificación del agente así como cualquier modificación de los datos que sirvieron de base para obtener la autorización administrativa previa por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, deberá ser comunicada por el interesado en el plazo máximo de un mes desde que aquélla se produzca.

Artículo 204. Número de identificación en el registro.

Los agentes externos harán constar en los documentos en los que se formalicen las transacciones que tengan por objeto la compra de energía eléctrica en España, el número de identificación que tengan asignado en el

Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Instalaciones de Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima.

Las instalaciones de titularidad de Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima, a la entrada en vigor del presente Real Decreto, serán consideradas a todos los efectos red de transporte de energía eléctrica.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Procedimientos de operación del sistema para la gestión, el mantenimiento y la planificación de la red de transporte.

El operador del sistema y gestor de la red de transporte presentará al Ministerio de Economía para su aprobación, en un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, los procedimientos de operación del sistema para la gestión el mantenimiento y la planificación de la red de transporte que regulen, al menos, los siguientes aspectos:

  1. Los requisitos mínimos de equipamiento de las instalaciones de transporte.

  2. Los requisitos mínimos de equipamiento de las instalaciones conectadas a la red de transporte.

  3. Las condiciones de funcionamiento y seguridad de las instalaciones conectadas a la red de transporte.

  4. Los procedimientos de comprobación del equipamiento de las instalaciones de la red de transporte.

  5. El establecimiento y verificación de las consignas de los equipos de protección y control.

  6. El establecimiento de los criterios de diseño y desarrollo de la red de transporte.

  7. Coordinación de los planes de desarrollo de la red de transporte y de las redes de distribución.

  8. Los procedimientos para la medida y control de la calidad del servicio en la red de transporte.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Primer Plan de Desarrollo de la Red de Transporte.

El proceso de elaboración del primer Plan de Desarrollo de la Red de Transporte, descrito en el capítulo III del Título II deberá comenzar antes de tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Adecuación de contratos de suministro.

Las condiciones de los contratos de suministro a tarifa o de acceso que se regulan en el presente Real Decreto serán de aplicación a los contratos que se suscriban o renueven a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto; dichas condiciones quedarán automáticamente incorporadas para los contratos vigentes en sustitución de los antiguos o, en el caso de los contratos de suministro, las denominadas pólizas de abono.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Acreditación de requisitos legales técnicos y económicos.

A los efectos previstos en el artículo 121 del presente Real Decreto, se considerarán acreditados los requisitos de capacidad legal, técnica y económica para aquellas entidades de nacionalidad Española o de cualquier otro estado miembro de la Unión Europea con establecimiento permanente en España que al momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto se encuentren realizando actividades de producción transporte o distribución y revistan la forma jurídica que exige la Ley 54/1997 y el presente Real Decreto para el ejercicio que corresponda a cada actividad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Líneas de evacuación de centrales de generación.

Las líneas de evacuación de centrales de generación existentes a la entrada en vigor del presente Real Decreto serán consideradas a todos los efectos instalaciones de transporte, distribución o generación, según corresponda, atendiendo a su nivel de tensión y a la actividad ejercida por el titular de la instalación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Instalaciones de transporte a 31 de diciembre de 1999.

La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía publicará, en los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Real Decreto la lista de instalaciones que forman parte de la red de transporte a 31 de diciembre de 1999.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Red bajo la gestión técnica del operador del sistema.

El operador del sistema y gestor de la red de transporte propondrá al Ministerio de Economía, en un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, el procedimiento de operación que establezca los criterios para la determinación de la red bajo la gestión técnica del operador del sistema.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Redes de distribución que tengan incidencia en la operación del sistema.

El operador del sistema y gestor de la red de transporte propondrá al Ministerio de Economía, en un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, los procedimientos de operación de las redes de distribución que tengan incidencia en la operación del sistema o que tengan relación con la retribución de la actividad, de modo que se garantice la seguridad, la fiabilidad y la eficacia de las mismas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Instalaciones que utilicen como energía primaria la energía solar térmica. Derogado por Real Decreto 841/2002, de 2 de agosto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Protección de la avifauna.

Al objeto de prevenir daños a la avifauna, a propuesta de los Ministerios de Economía y Medio Ambiente, se establecerán las medidas de carácter técnico que se deberán adoptar para evitar la colisión y electrocución de las aves con las líneas eléctricas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Procedimiento de autorización de pequeñas instalaciones de generación o de instalaciones de generación conectadas a redes de distribución. Añadido por Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre.

Las administraciones competentes para la autorización de instalaciones de producción garantizarán que los procedimientos de autorización de pequeñas instalaciones de generación de menos de 50 MW o de instalaciones de generación conectadas a las redes de distribución tengan en cuenta su tamaño limitado y posible impacto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Aplicación de la planificación de la actividad de transporte.

A los efectos previstos en los artículos 112 y 120.3 del presente Real Decreto, no resultará de aplicación lo relativo a la planificación de las instalaciones de la red de transporte, en tanto no resulte aprobada por primera vez la planificación de dichas instalaciones según el procedimiento previsto en este Real Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Actividades de transporte.

1. Hasta el momento en que, de acuerdo con el punto 1 de la disposición transitoria quinta de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, se establezca la exigencia de separación de actividades, las empresas que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley ejercieran la actividad de transporte podrán ejercer las actividades no reguladas conjuntamente con la de transporte, procediendo a separar contablemente sus actividades eléctricas reguladas.

2. Los transportistas que a la entrada en vigor de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico, fueran titulares de instalaciones autorizadas podrán continuar en el ejercicio de sus actividades dentro de los términos de la autorización.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Información de transportistas y gestores de red de distribución al gestor de la red de transporte.

1. Las empresas transportistas deberán remitir al operador del sistema y gestor de la red de transporte, en el plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, relación individualizada de todas las instalaciones de transporte de su propiedad, con indicación de sus características principales y situación administrativa.

2. Asimismo, los gestores de la red de distribución remitirán la información de las líneas de 110-132 kV y transformadores 400/110-132 kV y 220/110-132 kV bajo su gestión al operador del sistema y gestor de la red de transporte, así como de cualquier otra instalación bajo la gestión técnica del operador del sistema, con indicación de sus características principales y situación administrativa.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Pérdidas en la red de transporte.

1. De forma transitoria, al menos hasta el 1 de enero de 2002, las pérdidas de la red de transporte se aplicarán a los consumidores de energía eléctrica mediante la aplicación de los coeficientes de pérdidas que reglamentariamente se publiquen cada año.

2. El operador del sistema a los seis meses de entrada en vigor del presente Real Decreto, independientemente de la afección que pueda suponer para la liquidación de los agentes, deberá calcular y publicar los factores de pérdidas de cada nudo y la asignación horaria de pérdidas a cada sujeto, según la metodología desarrollada en el capítulo VI del Título II a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Exención de la solicitud de conexión.

Los productores, distribuidores y consumidores conectados a las redes de transporte y distribución a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto estarán exentos de presentar la solicitud de conexión indicada en los capítulos I y II del Título IV de este Real Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Acceso de terceros a las redes.

Todos los sujetos y consumidores cualificados que con anterioridad a su cualificación estuvieran recibiendo suministro a tarifa tendrán automáticamente concedido el derecho de acceso a las redes, por la potencia que tuvieran adscrita a la instalación, que en cualquier caso no podrá ser inferior a la contratada en la tarifa, sin que proceda cargo alguno en concepto de depósito de garantía, salvo que incremente la potencia contratada.

Con este fin, el consumidor, o su representante, deberá comunicar por escrito a la empresa distribuidora el cambio de modalidad de suministro, con un mes de antelación a la fecha en que desee efectuar dicho cambio, debiéndose firmar en este período el nuevo contrato de acceso y proceder al cierre de las lecturas correspondientes al suministro a tarifa en el plazo de quince días desde la baja del contrato de suministro a tarifa.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Actividad de generación e instalaciones de producción.

1. Los generadores que a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, fueran titulares de instalaciones autorizadas podrán continuar en el ejercicio de sus actividades dentro de los términos de la autorización. A estos efectos, aquellos titulares de instalaciones autorizadas que no tuvieran personalidad propia dispondrán de un plazo de tres meses para adaptarse a lo dispuesto en los párrafos a y b del artículo 9 de la citada Ley. Una vez realizada la adaptación, deberán comunicarlo a la Dirección General de Política Energética y Minas en el plazo de quince días.

2. Las instalaciones de producción que hubieran sido inscritas de forma provisional en el Registro Administrativo de instalaciones de Producción del Ministerio de Economía dispondrán de un plazo de tres meses para proceder a su inscripción definitiva en el mismo considerándose, a estos efectos, cumplimentados los requisitos exigidos para efectuar la inscripción previa.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Actividad de distribución.

1. Los distribuidores que a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, fueran titulares de instalaciones autorizadas podrán continuar en el ejercicio de sus actividades dentro de los términos de la autorización. Estas autorizaciones se entenderán transferidas a las sociedades que deban constituirse en su momento, de acuerdo con la disposición transitoria quinta de la citada Ley.

2. Los distribuidores que hubieran sido inscritos de forma provisional en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados del Ministerio de Economía como empresas distribuidoras dispondrán de un plazo de tres meses para proceder a su inscripción definitiva en el mismo, considerándose, a estos efectos, cumplimentados los requisitos exigidos para efectuar la inscripción previa.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Actividad de Comercialización.

Las empresas comercializadoras que de forma provisional hayan sido autorizadas e inscritas en el Registro de empresas comercializadoras del Ministerio de Economía dispondrán de un plazo de tres meses para presentar la solicitud de autorización de su actividad y de inscripción definitiva en el Registro.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA. Planes de mejora de calidad de servicio.

En tanto no se disponga de los datos de índices de calidad medidos de acuerdo con el procedimiento homogéneo para todas las empresas a que se refiere el capítulo II del Título VI del presente Real Decreto, para efectuar, en su caso, el reparto de la cuantía destinada a los Planes de mejora de calidad del servicio y electrificación y mejora de la calidad en el ámbito rural de acuerdo con el presente Real Decreto, se tomarán como base los datos de los mismos que faciliten las empresas distribuidoras.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA. Expedientes en tramitación.

Los expedientes sobre las materias reguladas en el presente Real Decreto, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, se tramitarán hasta su resolución conforme a la normativa anterior.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DUODÉCIMA. Derechos de acometidas.

Los derechos de acometidas correspondientes a las instalaciones existentes a la entrada en vigor del presente Real Decreto sólo podrán ser exigidos por las empresas distribuidoras hasta transcurridos tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOTERCERA. Consumidores cualificados en territorios insulares y extrapeninsulares.

En tanto se establezca la reglamentación singular a que hace referencia el artículo 12 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, los consumidores cualificados de los territorios insulares y extrapeninsulares podrán adquirir la energía con referencia a los precios resultantes de la casación en el mercado organizado de producción.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Quedan derogados:

  1. El Decreto de 12 de marzo de 1954 por el que se aprueba el texto unificado del reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía.

  2. El Decreto 2617/1966, de 20 de octubre, sobre autorización de instalaciones eléctricas.

  3. El Decreto 2619/1966, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/1966, de 18 de marzo.

  4. El Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre por el que se dan normas sobre acometidas eléctricas y se aprueba el Reglamento correspondiente.

Asimismo, queda derogada cualquier otra disposición de igual o menor rango en lo que se oponga al presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Carácter básico.

1. El presente Real Decreto tiene carácter de básico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13 y 25 de la Constitución.

2. El Título VII de este Real Decreto no tendrá carácter de básico para aquellos procedimientos administrativos en los que sean competentes las Comunidades Autónomas, ajustándose en todo caso a lo establecido en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Los preceptos del capítulo V del Título VII relativos a expropiación forzosa y servidumbres, son de aplicación general al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.8 y 18 de la Constitución.

4. Las instalaciones a que se refiere el artículo 149.1.22. de la Constitución se regirán por lo dispuesto en este Real Decreto y en sus disposiciones de desarrollo.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Desarrollo normativo.

1. Se autoriza al Ministro de Economía a modificar el contenido de los datos que se establecen en el anexo al presente Real Decreto en función de la evolución del mercado y de la liberalización del suministro, en el ámbito de sus competencias.

2. Se autoriza al Ministro de Economía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Valores de calidad de servicio individual y zonal.

El Ministerio de Economía revisará cada cuatro años los valores establecidos en el capítulo II del Título VI del presente Real Decreto, en función de los datos obtenidos y la evolución del nivel de exigencia de los consumidores.

No obstante, finalizado el plazo de implantación del Plan al que se refiere el artículo 104 del presente Real Decreto el Ministerio de Economía podrá modificar los límites de los valores de los índices de calidad que se establecen en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Instrucciones técnicas complementarias.

El Ministerio de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía, establecerá, en el plazo de un año:

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

No obstante, el derecho de los abonos por incumplimiento de la calidad de atención al consumidor establecido en el artículo 103.2 entrará en vigor el día 1 de enero del año 2001.

Dado en Madrid a 1 de diciembre de 2000.

- Juan Carlos R. -

 

El Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economia,
Rodrigo de Rato y Figaredo.

ANEXO

1.1 Datos e información para la inscripción de los productores en régimen ordinario.

  1. Datos de la titularidad de la unidad de producción (1):

  2. Datos de la Unidad de Producción:

(1) Denominación de cada titular y su tanto % de participación

(2) Hidráulica, térmica clásica o termonuclear

(3) Hidráulica fluyente bombeo puro bombeo mixto turbina de gas, turbina de vapor, ciclo combinado, otros (especificarlos)

1.2 Requisitos y periodicidad de la información.

La información a que hace referencia el apartado anterior deberá estar debidamente acreditada mediante la firma de un representante legal del titular de la unidad de producción.

La información de los apartados anteriores se remitirá junto con la solicitud de inscripción, y cuando se produzca cualquier cambio de los datos que figuran en la misma.

2.1 Datos e información para la inscripción de los agentes externos que vendan energía en España.

  1. Datos de la sociedad:

  2. Unidades de producción que acredita en su país para la venta de energía en España (para cada unidad de producción):

2.2 Requisitos y periodicidad de la información.

La información a que hace referencia el apartado anterior deberá estar debidamente acreditada mediante la firma de un representante legal de la sociedad.

La información de los apartados anteriores se remitirá cuando se solicite la inscripción de la sociedad en el Registro y cuando se produzca algún cambio en los datos que figuran en la misma.

3.1 Información y datos para la inscripción de los distribuidores.

  1. Datos de la sociedad:

  2. Energía adquirida:

  3. Energía entregada:

  4. Facturación de tarifas de acceso a consumidores cualificados clasificados por tarifas:

  5. En el caso de adquirir energía de otras centrales generadoras que no oferten al mercado, se deberá detallar para cada central:

  6. Grupo en el que está clasificada o solicita clasificarse a efectos de cotización de los porcentajes de facturación a la Comisión Nacional de Energía (1):

(1) Grupo 1, 2 o 3

  1. Otros Ingresos:

3.2 Requisitos y periodicidad de la información.

La información a que hace referencia el apartado anterior deberá estar debidamente acreditada mediante la firma de un representante legal de la Sociedad.

La información de los apartados 1 ) y 6) deberá remitirse cuando se solicite la inscripción de la sociedad en el registro y cuando se produzca algún cambio de los datos que figuran en la misma.

Anualmente, se enviarán los datos que figuran en los apartados 2), 3), 4) y

  1. Durante el primer trimestre del año siguiente al que se produzcan.

4.1 Información y datos para la inscripción de los comercializadores.

  1. Datos de la sociedad:

  2. Energía adquirida:

(1) En el caso de que se trate de u n establecimiento permanente en España, estos datos se referirán a dicho establecimiento, indicando este hecho

(2) A partir de la fecha en que se autorice.

  1. Energía entregada:

4.2 Requisitos y periodicidad de la información.

La información a que hace referencia el apartado anterior deberá estar debidamente acreditada mediante la firma de un representante legal de la sociedad.

La información del apartado 1 deberá remitirse cuando se solicite la inscripción de la sociedad en el registro y cuando se produzca algún cambio de los datos que figuran en el mismo.

Anualmente, se enviarán los datos que figuran en los apartados 2) y 3) durante el primer trimestre del año siguiente al que se produzcan.

5.1 Información y datos para la inscripción de los consumidores cualificados.

  1. Asociada a la empresa propietaria de la instalación:

  2. Asociada a la instalación:

  3. Asociada a cada uno de los puntos de toma (o acometidas):

    Para cada uno de los puntos de toma o acometidas indicadas en el último punto del apartado 2), se indicará:

  4. Datos de autoconsumo (sólo en el caso de autoproductores):

5.2 Requisitos y periodicidad de la información.

La información a que hace referencia el apartado anterior deberá estar debidamente acreditada mediante la firma de un representante legal de la sociedad.

La información de los apartados 1 y 2 deberá remitirse cuando se solicite la inscripción de la sociedad en el registro y cuando se produzca algún cambio de los datos que figuran en la misma.

Anualmente se enviaren los datos que figuran en los apartados 3) y 4) durante el primer trimestre del año siguiente al que se produzcan.

6.1 Información y datos para la inscripción de los agentes externos que compren energía en España.

  1. Datos de la sociedad:

6.2 Requisitos y periodicidad de la información.

La información a que hace referencia el apartado anterior deberá estar debidamente acreditada mediante la firma de un representante legal de la sociedad.

La información del apartado anterior deberá remitirse cuando se solicite la inscripción de la sociedad en el registro y cuando se produzca algún cambio de los datos que figuran en el mismo.

Notas:
Disposición adicional décima:
Derogado por Real Decreto 841/2002, de 2 de agosto, por el que se regula para las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial su incentivación en la participación en el mercado de producción, determinadas obligaciones de información de sus previsiones de producción, y la adquisición por los comercializadores de su energía eléctrica producida.
Artículo 59 bis:
Redacción según Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
Artículo 66 bis:
Añadido por Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
Artículo 117 y 119:
Derogados por Real Decreto 325/2008, de 29 de febrero, por el que se establece la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica para instalaciones puestas en servicio a partir del 1 de enero de 2008.
Artículo 73 (apdo. 1.a):
Redacción según Sentencia de 16 de octubre de 2003, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anula el inciso mercantil del artículo 73, apartado 1, letra a, del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico aplicable a las actividades de transporte, distribución, comercialización y suministro de energía eléctrica. (BOE nº 293, de 8 de diciembre de 2003).
Artículos 107 (apdo. 2) y 131 (apdo. 9):
Redacción según Real Decreto 2351/2004, de 23 de diciembre, por el que se modifica el procedimiento de resolución de restricciones técnicas y otras normas reglamentarias del mercado eléctrico.
Artículo 107 (apdo. 3):
Derogado por Real Decreto 2351/2004, de 23 de diciembre, por el que se modifica el procedimiento de resolución de restricciones técnicas y otras normas reglamentarias del mercado eléctrico.
Artículos 45 (apdos. 1, 3 y 6), 47 (apdo. 5), 49 (apdos. 1 y 2), 60 (apdo. 1), 73 (apdos. 3 y 4), 92 (apdo. 2), 93 (apdo. 2), 96 (apdo. 2) y 124:
Redacción según Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico.
Capítulo III; Artículos 50 (apdos. 1.c y 4), 59 bis, 93 (apdo. 4), 110 bis y 110 ter; Disposición adicional duodécima:
Añadido por Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico.
Artículo 82 (apdo. 4):
Derogado por Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico.
Artículos 104 (apdo. 2, límites) y 106 (apdo. 3, límites):
Redacción según Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007.
Artículo 110 bis
Redacción según Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de la cogeneración.



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