Real Decreto 1968/2008, de 28 de noviembre, por el que se establecen cuatro certificados de profesionalidad de la familia profesional de madera, mueble y corcho que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
- Órgano MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACION
- Publicado en BOE núm. 307 de 22 de Diciembre de 2008
- Vigencia desde 23 de Diciembre de 2008. Esta revisión vigente desde 22 de Marzo de 2013
Sumario
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- INTRODUCCION
- Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
- Artículo 2 Certificados de Profesionalidad que se establecen
- Artículo 3 Estructura y contenido
- Artículo 4 Requisitos de acceso a la formación de los certificados de profesionalidad
- Artículo 5 Módulo de formación práctica en centros de trabajo
- Artículo 6 Formadores
- Artículo 7 Contratos para la formación y el aprendizaje
- Artículo 8 Formación mediante teleformación
- Artículo 9 Centros autorizados para su impartición
- Artículo 10 Correspondencia con los títulos de formación profesional
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO I
- ANEXO II
- ANEXO III
- ANEXO IV
- Norma afectada por
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- 7/2/2014
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RD 989/2013 de 13 Dic. (establece certificados de profesionalidad de la familia profesional Química que se incluyen en el Repertorio Nacional y actualiza otros establecidos en el RD 1968/2008, y en el RD 717/2011)
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Véase la disposición final segunda del R.D. 989/2013, de 13 de diciembre, por el que se establecen tres certificados de profesionalidad de la familia profesional Química que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y se actualizan determinados certificados de profesionalidad de la familia profesional de Madera, mueble y corcho establecidos en el R.D. 1968/2008, de 28 de noviembre y en el R.D. 717/2011, de 20 de mayo («B.O.E.» 6 febrero 2014).
- 22/3/2013
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RD 189/2013 de 15 Mar. (modifica RD 34/2008 de 18 Ene., regula los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación)
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Artículo 4 redactado por el apartado uno del artículo cuarto del R.D. 189/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el R.D. 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación («B.O.E.» 21 marzo).
Téngase en cuenta los apartados dos y tres del artículo cuarto del R.D. 189/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el R.D. 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación («B.O.E.» 21 marzo), que establecen, respectivamente, la supresión del punto de «Formación a distancia» y su contenido en el apartado «Orientaciones metodológicas» del Apartado III y, en el caso de que los formadores cuenten con acreditación, figurará un año en todos los casos en la correspondiente columna «con acreditación» dentro de la denominada «Experiencia profesional requerida en el ámbito de la unidad de competencia» del Apartado IV, en cada uno de los anexos del presente Real Decreto.
Téngase en cuenta los apartados dos y tres del artículo cuarto del R.D. 189/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el R.D. 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación («B.O.E.» 21 marzo), que establecen, respectivamente, la supresión del punto de «Formación a distancia» y su contenido en el apartado «Orientaciones metodológicas» del Apartado III y, en el caso de que los formadores cuenten con acreditación, figurará un año en todos los casos en la correspondiente columna «con acreditación» dentro de la denominada «Experiencia profesional requerida en el ámbito de la unidad de competencia» del Apartado IV, en cada uno de los anexos del presente Real Decreto.
Téngase en cuenta los apartados dos y tres del artículo cuarto del R.D. 189/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el R.D. 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación («B.O.E.» 21 marzo), que establecen, respectivamente, la supresión del punto de «Formación a distancia» y su contenido en el apartado «Orientaciones metodológicas» del Apartado III y, en el caso de que los formadores cuenten con acreditación, figurará un año en todos los casos en la correspondiente columna «con acreditación» dentro de la denominada «Experiencia profesional requerida en el ámbito de la unidad de competencia» del Apartado IV, en cada uno de los anexos del presente Real Decreto.
Téngase en cuenta los apartados dos y tres del artículo cuarto del R.D. 189/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el R.D. 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación («B.O.E.» 21 marzo), que establecen, respectivamente, la supresión del punto de «Formación a distancia» y su contenido en el apartado «Orientaciones metodológicas» del Apartado III y, en el caso de que los formadores cuenten con acreditación, figurará un año en todos los casos en la correspondiente columna «con acreditación» dentro de la denominada «Experiencia profesional requerida en el ámbito de la unidad de competencia» del Apartado IV, en cada uno de los anexos del presente Real Decreto.
Número 4 del artículo 6 redactado por el artículo segundo del R.D. 189/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el R.D. 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación («B.O.E.» 21 marzo).
Artículo 7 redactado por el artículo segundo del R.D. 189/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el R.D. 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación («B.O.E.» 21 marzo).
Artículo 8 redactado por el artículo segundo del R.D. 189/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el R.D. 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación («B.O.E.» 21 marzo).
Artículo 9 redactado por el artículo segundo del R.D. 189/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el R.D. 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación («B.O.E.» 21 marzo).
- 1/1/2011
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RD 1675/2010 de 10 Dic. (modificación del RD 34/2008 de 18 Ene. de certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación)
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Artículo 4 redactado por el número uno del artículo segundo del R.D. 1675/2010, de 10 de diciembre, por el que se modifica el R.D. 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 5 suprimido por el número dos del artículo segundo del R.D. 1675/2010, de 10 de diciembre, por el que se modifica el R.D. 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación («B.O.E.» 31 diciembre).
Ténganse en cuenta los números tres y cuatro del artículo segundo del R.D. 1675/2010, de 10 de diciembre, por el que se modifica el R.D. 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación («B.O.E.» 31 diciembre) que establecen la sustitución de la denominación «Titulación requerida» por el término «Acreditación» del Apartado IV y la modificación de los criterios de acceso para los alumnos del apartado III en cada uno de los anexos de los Reales Decretos.
Ténganse en cuenta los números tres y cuatro del artículo segundo del R.D. 1675/2010, de 10 de diciembre, por el que se modifica el R.D. 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación («B.O.E.» 31 diciembre) que establecen la sustitución de la denominación «Titulación requerida» por el término «Acreditación» del Apartado IV y la modificación de los criterios de acceso para los alumnos del apartado III en cada uno de los anexos de los Reales Decretos.
Ténganse en cuenta los números tres y cuatro del artículo segundo del R.D. 1675/2010, de 10 de diciembre, por el que se modifica el R.D. 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación («B.O.E.» 31 diciembre) que establecen la sustitución de la denominación «Titulación requerida» por el término «Acreditación» del Apartado IV y la modificación de los criterios de acceso para los alumnos del apartado III en cada uno de los anexos de los Reales Decretos.
Ténganse en cuenta los números tres y cuatro del artículo segundo del R.D. 1675/2010, de 10 de diciembre, por el que se modifica el R.D. 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación («B.O.E.» 31 diciembre) que establecen la sustitución de la denominación «Titulación requerida» por el término «Acreditación» del Apartado IV y la modificación de los criterios de acceso para los alumnos del apartado III en cada uno de los anexos de los Reales Decretos.
Disposición transitoria tercera redactada por el artículo tercero del R.D. 1675/2010, de 10 de diciembre, por el que se modifica el R.D. 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación («B.O.E.» 31 diciembre).
La Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, establece, en su artículo 3, que corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y previo informe de este Ministerio a la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, la elaboración y aprobación de las disposiciones reglamentarias en relación con, entre otras, la formación profesional ocupacional y continua en el ámbito estatal, así como el desarrollo de dicha ordenación. Asimismo, señala en su artículo 25.2, que los programas de formación ocupacional y continua se desarrollarán de acuerdo con lo establecido en dicha ley, así como en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y en las normas que se dicten para su aplicación. Tras la entrada en vigor del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, las dos modalidades de formación profesional en el ámbito laboral -la formación ocupacional y la continua- han quedado integradas en el subsistema de formación profesional para el empleo.
Por su parte, la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, tiene como finalidad la creación de un Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional entendido como el conjunto de instrumentos y acciones necesarios para promover y desarrollar la integración de las ofertas de formación profesional y la evaluación y acreditación de las competencias profesionales. Instrumentos principales de ese Sistema son el Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales y el procedimiento de reconocimiento, evaluación, acreditación y registro de las mismas. En su artículo 8, la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, establece que los certificados de profesionalidad acreditan las cualificaciones profesionales de quienes los han obtenido y que serán expedidos por la Administración competente, con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. Además, en su artículo 10.1, indica que la Administración General del Estado, de conformidad con lo que se establece en el artículo 149.1.30.ª y 7.ª de la Constitución y previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, determinará los títulos y los certificados de profesionalidad, que constituirán las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
El Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales, según el artículo 3.3 del Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1416/2005, de 25 de noviembre, constituye la base para elaborar la oferta formativa conducente a la obtención de los títulos de formación profesional y de los certificados de profesionalidad y la oferta formativa modular y acumulable asociada a una unidad de competencia, así como de otras ofertas formativas adaptadas a colectivos con necesidades especificas. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8.5 del mismo real decreto, la oferta formativa de los certificados de profesionalidad se ajustará a los indicadores y requisitos mínimos de calidad que garanticen los aspectos fundamentales de un sistema integrado de formación, que se establezcan de mutuo acuerdo entre las Administraciones educativa y laboral, previa consulta al Consejo General de Formación Profesional.
El Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, ha actualizado, en consonancia con la normativa mencionada, la regulación de los certificados que se establecía en el anterior Real Decreto 1506/2003, de 28 de noviembre, por el que se establecen las directrices de los certificados de profesionalidad, que ha sido derogado.
En dicho Real Decreto 34/2008 se define la estructura y contenido de los certificados de profesionalidad, a partir del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales y de las directrices fijadas por la Unión Europea, y se establece que el Servicio Público de Empleo Estatal, con la colaboración de los Centros de Referencia Nacional, elaborará y actualizará los certificados de profesionalidad, que serán aprobados por real decreto.
En este marco regulador procede que el Gobierno establezca cuatro certificados de profesionalidad de la familia profesional Madera, mueble y corcho del área profesional de Carpintería y mueble, que se incorporarán al Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad por niveles de cualificación profesional atendiendo a la competencia profesional requerida por las actividades productivas, tal y como se recoge en el artículo 4.4 y en el anexo del Real Decreto 1128/2003 anteriormente citado.
Con la entrada en vigor del presente real decreto, el nuevo certificado de profesionalidad de Mecanizado de madera y derivados que en el mismo se establece sustituye a su antecedente, Real Decreto 2565/1996, de 13 de diciembre, por el que se establece el certificado de profesionalidad de la ocupación de Mecanizador/a de madera y tableros y, los nuevos certificados de profesionalidad de Montaje de muebles y elementos de carpintería e Instalación de muebles establecidos en este mismo real decreto junto con el certificado de profesionalidad de Instalación de elementos de carpintería establecido en el Real Decreto 1378/2008, de 1 de agosto, sustituye a su antecedente Real Decreto 2567/1996, de 13 de diciembre, por el que se establece el certificado de profesionalidad de la ocupación de Carpintero que, en consecuencia, quedan derogados.
En el proceso de elaboración de este real decreto ha emitido informe el Consejo General de Formación Profesional y ha sido informada la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de noviembre de 2008,
DISPONGO:
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
Este real decreto tiene por objeto establecer cuatro certificados de profesionalidad de la familia profesional de Madera, mueble y corcho que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, regulado por el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad.
Dichos certificados de profesionalidad tienen carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y no constituyen una regulación del ejercicio profesional.
Artículo 2 Certificados de Profesionalidad que se establecen
Los certificados de profesionalidad que se establecen corresponden a la familia profesional Madera, mueble y corcho y son los que a continuación se relacionan, cuyas especificaciones se describen en los anexos que se indican:
Artículo 3 Estructura y contenido
El contenido de cada certificado de profesionalidad responde a la estructura establecida en los apartados siguientes:
- a) En el apartado I: Identificación del certificado de profesionalidad.
- b) En el apartado II: Perfil profesional del certificado de profesionalidad.
- c) En el apartado III: Formación del certificado de profesionalidad.
- d) En el apartado IV: Prescripciones de los formadores.
- e) En el apartado V: Requisitos mínimos de espacios, instalaciones y equipamientos.
Artículo 4 Requisitos de acceso a la formación de los certificados de profesionalidad
Los requisitos de acceso a la formación de los certificados de profesionalidad serán los establecidos en los artículos 5.5.c) y 20 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero .

Artículo 5 Módulo de formación práctica en centros de trabajo
...

Artículo 6 Formadores
1. Las prescripciones sobre formación y experiencia profesional para la impartición de los certificados de profesionalidad son las recogidas en el apartado IV de cada certificado de profesionalidad y se deben cumplir tanto en la modalidad presencial como a distancia.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13.3 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, podrán ser contratados como expertos para impartir determinados módulos formativos que se especifican en el apartado IV de cada uno de los anexos de los certificados de profesionalidad, los profesionales cualificados con experiencia profesional en el ámbito de la unidad de competencia a la que está asociado el módulo.
3. Para acreditar la competencia docente requerida, el formador o experto deberá estar en posesión bien del certificado de profesionalidad de Formador ocupacional o formación equivalente en metodología didáctica de formación profesional para adultos.
Del requisito establecido en el apartado anterior estarán exentos:
- a) Quienes estén en posesión de las titulaciones de licenciado en Pedagogía, Psicopedagogía o de Maestro en todas sus especialidades
- b) Quienes posean una titulación universitaria oficial distinta de las indicadas en el apartado anterior y además se encuentren en posesión del título de Especialización didáctica expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia o equivalente.
- c) Quienes acrediten una experiencia docente contrastada de al menos 600 horas en los últimos siete años en formación profesional para el empleo o en el sistema educativo.
4. Los tutores-formadores que impartan formación mediante teleformación, además de cumplir las prescripciones específicas que se establecen para cada certificado de profesionalidad, deberán cumplir las establecidas en el artículo 13.4 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero .

Artículo 7 Contratos para la formación y el aprendizaje
La formación inherente a los contratos para la formación y el aprendizaje se realizará, en régimen de alternancia con la actividad laboral retribuida, en los términos previstos en el Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre , por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual.

Artículo 8 Formación mediante teleformación
Los módulos formativos que constituyen la formación de los certificados de profesionalidad podrán ofertarse mediante teleformación en su totalidad o en parte, combinada con formación presencial, en los términos establecidos en el artículo 10 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero .

Artículo 9 Centros autorizados para su impartición
Los centros y entidades de formación que impartan la formación conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad deberán cumplir lo establecido en los artículos 12 y 12 bis del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero .

Artículo 10 Correspondencia con los títulos de formación profesional
La acreditación de unidades de competencia obtenidas a través de la superación de los módulos profesionales de los títulos de formación profesional surtirán los efectos de exención del módulo o módulos formativos de los certificados de profesionalidad asociados a dichas unidades de competencia establecidos en el presente real decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Nivel del certificado de profesionalidad en el marco europeo de cualificaciones
Una vez que se establezca la relación entre el marco nacional de cualificaciones y el marco europeo de cualificaciones, se determinará el nivel correspondiente de los certificados de profesionalidad establecidos en este real decreto dentro del marco europeo de cualificaciones.
Disposición adicional segunda Equivalencias con certificados de profesionalidad anteriores
Se declara la equivalencia a todos los efectos de los siguientes certificados de profesionalidad:
Certificados de profesionalidad que se derogan | Certificados de profesionalidad equivalentes |
Real Decreto 2565/96, de 13 de diciembre, por el que se establece el certificado de profesionalidad de la ocupación de mecanizador/a de madera y tableros. | Mecanizado de madera y derivados. |
Real Decreto 2567/96, de 13 de diciembre, por el que se establece el certificado de profesionalidad de la ocupación de carpintero. | Instalación de muebles. Montaje de muebles y elementos de carpintería. Instalación de elementos de carpintería ( RD 1378/2008, de 1 de agosto). |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Modificación de planes de formación y acciones formativas
En los planes de formación y en las acciones formativas que ya estén aprobados, en virtud de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación, en la fecha de entrada en vigor de este real decreto, que incluyan formación asociada a uno de los certificados de profesionalidad que ahora se derogan, se podrá sustituir dicha formación por la que esté asociada al nuevo certificado de profesionalidad declarado equivalente en la disposición adicional segunda, previa autorización de la Administración que lo aprobó y siempre que se cumplan las prescripciones de los formadores y los requisitos mínimos de espacios, instalaciones y equipamientos establecidos en el certificado.
Disposición transitoria segunda Baja en el Fichero de Especialidades
Las especialidades correspondientes a los certificados de profesionalidad derogados causarán baja en el fichero de especialidades a partir de los nueve meses posteriores a la entrada en vigor de este real decreto. Durante este periodo dichos certificados mantendrán su vigencia, a los efectos previstos en este real decreto. En todo caso, las acciones formativas vinculadas a estos certificados deberán iniciarse antes de transcurrido dicho periodo de nueve meses.
Disposición transitoria tercera Solicitud de expedición de los certificados de profesionalidad derogados
1. Las personas que, según lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, hayan completado con evaluación positiva la formación asociada a uno de los certificados de profesionalidad de los que aquí se derogan, durante la vigencia de los mismos, dispondrán de un plazo de cinco años para solicitar su expedición, a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto.
2. También podrán solicitar la expedición, en el plazo de cinco años desde la finalización con evaluación positiva de la formación de dichos certificados de profesionalidad:
- a) Las personas que, habiendo realizado parte de aquella formación durante la vigencia del real decreto que ahora se deroga, completen la misma después de su derogación.
- b) Las personas que realicen la formación de estos certificados de profesionalidad bajo los planes de formación y las acciones formativas que ya estén aprobados en la fecha de entrada en vigor de este real decreto, en virtud de la Orden TAS 718/2008, de 7 de marzo.

Disposición derogatoria única Derogación normativa
Quedan derogados los reales decretos 2565/1996 y 2567/1996, de 13 de diciembre, por los que se establecen los certificados de profesionalidad de las ocupaciones de Mecanizador/a de madera y tableros y Carpintero.
RD 2565/1996 de 13 Dic. (certificado de profesionalidad de la ocupación de mecanizador/a de madera y tableros) RD 2567/1996 de 13 Dic. (Formación Profesional. Certificado de profesionalidad de la ocupación de carpintero/a)DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Título competencial
El presente real decreto se dicta en virtud de las competencias que se atribuyen al Estado en el artículo 149.1. 1.ª, 7.ª y 30.ª de la Constitución Española y al amparo de lo establecido en los artículos 8, 10.1 y 11.1, disposición adicional cuarta y disposición final tercera de la Ley orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.
Disposición final segunda Desarrollo normativo
Se autoriza al Ministro de Trabajo e Inmigración para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo de este real decreto.
Disposición final tercera Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ANEXO I
Ténganse en cuenta los números tres y cuatro del artículo segundo del R.D. 1675/2010, de 10 de diciembre, por el que se modifica el R.D. 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación («B.O.E.» 31 diciembre) que establecen la sustitución de la denominación «Titulación requerida» por el término «Acreditación» del Apartado IV y la modificación de los criterios de acceso para los alumnos del apartado III en cada uno de los anexos de los Reales Decretos.

ANEXO II
Ténganse en cuenta los números tres y cuatro del artículo segundo del R.D. 1675/2010, de 10 de diciembre, por el que se modifica el R.D. 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación («B.O.E.» 31 diciembre) que establecen la sustitución de la denominación «Titulación requerida» por el término «Acreditación» del Apartado IV y la modificación de los criterios de acceso para los alumnos del apartado III en cada uno de los anexos de los Reales Decretos.


ANEXO III
Ténganse en cuenta los números tres y cuatro del artículo segundo del R.D. 1675/2010, de 10 de diciembre, por el que se modifica el R.D. 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación («B.O.E.» 31 diciembre) que establecen la sustitución de la denominación «Titulación requerida» por el término «Acreditación» del Apartado IV y la modificación de los criterios de acceso para los alumnos del apartado III en cada uno de los anexos de los Reales Decretos.

ANEXO IV
Ténganse en cuenta los números tres y cuatro del artículo segundo del R.D. 1675/2010, de 10 de diciembre, por el que se modifica el R.D. 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación («B.O.E.» 31 diciembre) que establecen la sustitución de la denominación «Titulación requerida» por el término «Acreditación» del Apartado IV y la modificación de los criterios de acceso para los alumnos del apartado III en cada uno de los anexos de los Reales Decretos.
