Base de Datos de Legislación

Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos.


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TÍTULO V.
DEL COMERCIO INTERIOR DE OBJETOS DE METALES PRECIOSOS.

CAPÍTULO I.
ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES.

Artículo 57.

Se consideran comerciantes de objetos de metales preciosos, a efectos de este Reglamento, todas aquellas personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades incluidas en los epígrafes correspondientes de la licencia fiscal de actividades comerciales e industriales.

Artículo 58.

En los comercios se expondrán y almacenarán debidamente identificados y etiquetados por lo menos en la lengua española oficial del estado:

  1. Los objetos de metales preciosos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

  2. Los objetos que, aun conteniendo metales preciosos, no cumplan, bien por la Ley de su aleación o por su forma de fabricación, los preceptos de este Reglamento. Estos objetos se venderán identificados como platino de baja aleación, oro de baja aleación o plata de baja aleación.

  3. Los objetos recubiertos con un baño de metal precioso, cualquiera que sea la Ley del recubrimiento, los cuales serán identificados y etiquetados como metal platinado, metal dorado o metal chapado con plata.

  4. Los objetos chapados con metales preciosos, cualquiera que sea la Ley de la chapa y que se identificarán y etiquetarán como metal chapado con platino, metal chapado con oro o metal chapado con plata.

Artículo 59.

1. Los comerciantes de objetos de metales preciosos deberán cumplir la obligación de facilitar a los compradores cuanta información soliciten acerca de aquellos, especialmente:

La Ley oficial de la aleación, la identidad del fabricante y, en su caso, el laboratorio oficial responsable de la marca del contraste de garantía.

2. Derogado por Ley 29/2009, de 30 de diciembre.

Artículo 60.

Las casas de compra-venta y los establecimentos dedicados al comercio de objetos usados de metales preciosos deberán cumplir las prescripciones que se determinan en el título VII de este Reglamento.

Artículo 61.

Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la actividad mercantil de compra-venta y comercio de objetos usados de metales preciosos podrán adquirir estos no contrastados para su desguace o fundición, cumpliendo las normas que se establecen en el título VII de este Reglamento, pero si se destinasen de nuevo para su venta al público, deberán someterlos al contraste de garantía en un Laboratorio de Contrastación.

Artículo 62.

Los objetos de metales preciosos, procedentes de particulares podrán contrastarse con la marca de garantía en un Laboratorio de Contrastación, con la acreditación de la identidad del transmitente y del adquirente, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 14 de este Reglamento.

Artículo 63.

Los establecimientos comerciales donde se almacenen objetos de metales preciosos o se efectúen transacciones comerciales con los mismos, quedan sometidos a las correspondientes inspecciones en aplicación de lo previsto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria.

CAPÍTULO II.
MARCADO, ETIQUETADO, PRESENTACIÓN Y PUBLICIDAD.

Artículo 64.

Para la comercialización de objetos de metales preciosos en el interior del país, estos deberán cumplir los preceptos del presente Reglamento y alcanzar las leyes oficiales establecidas así como llevar punzonados los contrastes obligatorios.

Artículo 65.

Los objetos de metales preciosos podrán llevar grabados signos o marcas de carácter comercial, con independencia de los contrastes obligatorios, siempre que los mismos no puedan inducir a confusion con los punzones obligatorios ni hagan referencia a la composición o Ley de la aleación de dichos objetos.

Artículo 66.

Los objetos de tamaño reducido, o que por las peculiaridades de su diseño no se puedan punzonar con los contrastes obligatorios, se comercializarán, cuando sea técnicamente posible, soldando a estos una placa del mismo metal y de la misma Ley previamente punzonada con los contrastes de origen y garantía.

Cuando no resulte técnicamente posible se comercializarán con una etiqueta en la que figuren la Ley del metal y la identificación del fabricante o importador. El Laboratorio de Contrastación hará constar esta circunstancia.

Artículo 67.

1. En los objetos de oro y de plata que se expongan al público para su comercialización se hará constar de forma explicita la Ley de la aleación, bajo las expresiones oro de primera Ley, oro de segunda Ley, plata de primera Ley y plata de segunda Ley.

2. Los objetos de platino se definirán como platino de Ley.

Artículo 68.

1. Los objetos que contengan metales preciosos en cantidades inferiores a las leyes legales establecidas solo podrán comercializarse si van provistos de etiquetas en las que se haga constar su denominación y el contenido de metal precioso, expresado en milésimas.

2. Los objetos recubiertos con metales preciosos, tales como los denominados chapados y los galvanizados, solo podrán comercializarse con etiquetas que indiquen su denominación seguida de la del metal y su Ley, así como el espesor del recubrimiento en micras. Además, se hará constar si este es chapado o electrolítico. En cualquier caso se observarán las disposiciones de normalización y homologación que se hallen vigentes.

3. Para los objetos damasquinados, como los del tipo Toledo, Eibar o similares, fabricados con incrustaciones de metales preciosos, podrán utilizarse las denominaciones de damasquinado de oro o damasquinado de plata.

En el caso de imitaciones de esta clase de objetos deberá hacerse constar la denominación de los metales utilizados, con la inclusión del término imitación de damasquinado de oro o plata.

4. En la etiqueta de estos objetos se hará constar el nombre o la razón social o denominación del fabricante o importador y en todo caso su domicilio.

Artículo 69.

1. En ningún caso podrán emplearse denominaciones que puedan inducir a error, como oro alemán, plata inglesa, similor o similares, así como utilizar marcas comerciales que puedan inducir a confusión con los contrastes oficiales.

2. No obstante, cuando se trate de marcas ya registradas que amparen objetos que no sean de metales preciosos de acuerdo con las prescripciones de este Reglamento, para su comercialización será preciso indicar que se trata de objetos que no son de platino, oro o plata.



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