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Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las medidas urgentes a adoptar en materia económica, fiscal, de empleo y de acceso a la vivienda.


Sumario:

La economía internacional atraviesa una de las situaciones más complejas y difíciles de los últimos decenios, como resultado, principalmente, de las turbulencias financieras que surgieron en agosto de 2007 en Estados Unidos y que rápidamente se han extendido al resto de las economías.

En España, la crisis ha producido una fuerte ralentización de la actividad y un aumento considerable del desempleo en los últimos meses. En parte, el aumento del desempleo se explica por el fuerte ajuste del sector inmobiliario, que ha cobrado especial intensidad como resultado de la propia situación financiera.

Desde el pasado mes de abril, el Gobierno ha venido adoptando medidas orientadas a paliar las consecuencias de la negativa evolución de la situación económica para las familias y los ciudadanos, a apoyar a las empresas y a acelerar la puesta en marcha de reformas estructurales que contribuyan a impulsar la capacidad de recuperación y de crecimiento a largo plazo de la economía española.

Además, el Gobierno, en coordinación con los países miembros de la Unión Europea, ha adoptado recientemente medidas extraordinarias para robustecer la confianza en el sistema financiero y favorecer la adecuada financiación de las necesidades de las empresas y de las familias.

Ahora, con el objetivo primordial de seguir protegiendo a quienes, en esta coyuntura difícil, puedan perder su empleo, así como de frenar su destrucción y favorecer su creación, el Gobierno ha decidido aprobar un nuevo conjunto de medidas complementarias de carácter laboral, financiero y fiscal, que han sido objeto de discusión y acuerdo en la Mesa de Diálogo Social.

En el capítulo I del presente Real Decreto, se contienen dos medidas dirigidas a fomentar la contratación de determinadas personas desempleadas y a facilitar el autoempleo.

Puesto que el desempleo afecta de forma especialmente grave a quienes tienen a su cargo responsabilidades familiares, se establece una nueva bonificación en las cuotas empresariales de la Seguridad Social para aquellos empresarios que contraten de forma indefinida a trabajadores desempleados que tengan hijos a cargo, al amparo de lo establecido en la disposición final segunda de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.

Por otra parte, se aumenta el porcentaje de capitalización de la prestación por desempleo, con el fin de aumentar las posibilidades de que los trabajadores desempleados puedan convertirse en trabajadores autónomos, haciendo uso a estos efectos de la habilitación conferida al Gobierno en el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.

En el capítulo II, se regulan las condiciones para que las personas desempleadas, y los autónomos que hayan visto significativamente mermados sus ingresos como consecuencia de la crisis, puedan acceder a una moratoria temporal y parcial en el pago de sus hipotecas. De este modo, se pretende facilitar que los destinatarios de la medida no se vean obligados a perder sus viviendas, así como a contener la morosidad.

En el capítulo III, se contienen diversas medidas en materia tributaria, adoptadas en base a la habilitación prevista en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, destinadas a extender, con carácter extraordinario y temporal, y dadas las dificultades que presenta en la actualidad nuestro sector inmobiliario y la necesidad de aumentar la renta disponible de las familias con menores ingresos, los beneficios fiscales de los que disfrutan los titulares de cuentas de ahorro vivienda y los propietarios de viviendas que estén soportando créditos hipotecarios o que hayan decidido trasmitirlas para adquirir una nueva de uso habitual. Adicionalmente, las modificaciones introducidas adaptan el artículo 11 a la regulación del Reglamento a la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2008 en materia de rendimientos del trabajo derivados del ejercicio de opciones de compra sobre acciones y prevén, en el artículo 62, la posibilidad de fraccionar el importe resultante de la autoliquidación sin perjuicio de que se puedan solicitar los aplazamientos o fraccionamientos de pago previstos en la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo.

La disposición adicional única, relativa a la determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa en las actividades agrícolas y ganaderas guante los años 2008 y 2009, establece que, con efectos exclusivos durante los años 2008 y 2009, para la determinación del rendimiento neto de las actividades agrícolas y ganaderas en la modalidad simplificada de método de estimación directa y a los efectos previstos en la regla 2 del artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se cuantificará aplicando el porcentaje del 10 por ciento sobre el rendimiento neto, excluido este concepto.

Por último, la disposición final prevé la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, si bien establece tres reglas especiales: El apartado uno del artículo 8 resultará de aplicación al período impositivo 2008 y ejercicios anteriores no prescritos; los apartados dos a siete de dicho precepto resultarán de aplicación a partir del 1 de enero de 2009; y los apartados ocho y nueve del mismo artículo se aplicarán a partir del 1 de enero de 2008, al igual que la disposición adicional única.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Trabajo e Inmigración, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de noviembre de 2008, dispongo:

CAPÍTULO I.
MEDIDAS DE FOMENTO DEL EMPLEO.

Artículo 1. Modificación del Programa de fomento del empleo, previsto en la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, y establecimiento de nuevos incentivos para la contratación indefinida de trabajadores desempleados con responsabilidades familiares.

De acuerdo con la habilitación prevista en la disposición final segunda de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, en el Programa de fomento del empleo, establecido en el capítulo I, sección I de la citada Ley, se introducen las modificaciones siguientes:

Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado del modo siguiente:

Dos. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 7, del siguiente tenor:

Artículo 2. Capitalización de prestaciones por desempleo.

1. De acuerdo con la habilitación prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, el apartado primero, regla 3 de dicha disposición transitoria cuarta queda redactado como sigue:

2. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a las solicitudes de capitalización de las prestaciones por desempleo que se presenten a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto.

CAPÍTULO II.
MORATORIA EN EL PAGO DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS.

Artículo 3. Préstamos hipotecarios.

Los deudores de préstamos hipotecarios concertados con anterioridad al 1 de septiembre de 2008, por importe inferior a 170.000 euros y exclusivamente para la adquisición de vivienda habitual podrán acogerse a las medidas de apoyo financiero público previstas en el presente Capítulo en los términos y con los requisitos previstos en el mismo.

En todo caso, la aplicación de estas medidas exigirá el previo acuerdo entre el interesado y la entidad de crédito acreedora.

Mediante dicho acuerdo, los beneficiarios aceptarán los términos y efectos jurídicos de las medidas financieras derivadas del presente capítulo y, en particular, las obligaciones frente al Estado que puedan derivarse de las mismas.

Artículo 4. Objeto de las medidas financieras. Redacción según Real Decreto 97/2009, de 6 de febrero.

Las medidas de apoyo financiero a que se refiere el artículo anterior cubrirán un máximo del 50 % del importe de las cuotas mensuales que se devenguen por el préstamo hipotecario entre el 1 de marzo de 2009 y el 28 de febrero de 2011, con un límite máximo de 500 euros mensuales.

En el supuesto de que existan varios deudores de un mismo préstamo hipotecario, los mencionados límites del 50 % de la cuota hipotecaria y 500 euros mensuales no podrán ser superados, aun cuando más de uno de ellos reuniera los requisitos necesarios para ser beneficiario de la medida.

Las cantidades objeto de las medidas financieras se compensarán a partir de 1 de marzo de 2012 mediante su prorrateo entre las mensualidades que resten para la satisfacción total del préstamo hipotecario con un límite máximo de 15 años.

Artículo 5. Condiciones para acogerse a la medida.

1. Los deudores de préstamos hipotecarios a los que se refiere el artículo 3 de este Real Decreto deberán encontrarse en alguna de las siguientes situaciones con anterioridad al 1 de enero de 2010 para poder beneficiarse de las medidas contempladas en este capítulo:

  1. Ser trabajador por cuenta ajena en situación legal de desempleo y encontrarse en esta situación, al menos, durante los tres meses inmediatamente anteriores a la solicitud, así como tener derecho a prestaciones por desempleo, contributivas o no contributivas.

  2. Ser trabajador por cuenta propia que se haya visto obligado a cesar en su actividad económica, manteniéndose en esa situación de cese durante un período mínimo de tres meses.

  3. Ser trabajador por cuenta propia que acredite ingresos íntegros inferiores a tres veces el importe mensual del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples durante, al menos, tres mensualidades.

  4. Ser pensionista de viudedad por fallecimiento ocurrido una vez concertado el préstamo hipotecario y, en todo caso, en fecha posterior al 1 de septiembre de 2008.

2. En todo caso, será requisito imprescindible para poder acogerse a la medida que el deudor no se encuentre en mora.

Artículo 6. Acreditación de las condiciones subjetivas.

1. La concurrencia de las condiciones señaladas en el artículo 5 de este Real Decreto se acreditará por los deudores de los préstamos hipotecarios mediante la presentación ante la entidad de crédito de los siguientes documentos, según corresponda:

  1. En caso de situación legal de desempleo, mediante certificado expedido por el Servicio Público de Empleo Estatal.

  2. En caso de cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.

  3. En caso de trabajadores por cuenta propia con ingresos inferiores a tres veces el importe mensual del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, mediante certificado de la declaración responsable efectuada por el trabajador ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

  4. En el caso de viudedad, mediante certificado expedido por el correspondiente organismo de la Seguridad Social.

2. La falsedad en las declaraciones previstas en este artículo determinará la pérdida de los derechos del deudor hipotecario que puedan derivarse de las medidas previstas en este capítulo.

Artículo 7. Convenios con las entidades de crédito.

1. El Ministro de Economía y Hacienda instruirá al Instituto de Crédito Oficial para que concierte con las entidades de crédito los correspondientes convenios que prevean las medidas de apoyo financiero para alcanzar los fines previstos en este capítulo. El Instituto de Crédito Oficial, de acuerdo con su normativa de actuación, gestionará las medidas previstas en dichos convenios.

2. En todo caso, los convenios entre el ICO y las entidades financieras deberán determinar los siguientes aspectos:

  1. Los instrumentos de canalización del apoyo financiero a los deudores hipotecarios.

  2. Las condiciones financieras de los instrumentos de apoyo financiero, tanto para las entidades de crédito como para los deudores hipotecarios.

  3. Las garantías que podrán vincularse a esos instrumentos, tanto por parte de los deudores hipotecarios como de las entidades financieras y del ICO.

  4. Los mecanismos que el ICO pueda poner a disposición de las entidades financieras para cubrir los riesgos resultantes de la concertación de las medidas previstas en este capítulo.

  5. Los efectos derivados del incumplimiento de las obligaciones del deudor hipotecario, durante el período de 2009 a 2010 y durante el período de satisfacción de las obligaciones resultantes de los citados instrumentos.

CAPÍTULO III.
MEDIDAS EN MATERIA TRIBUTARIA.

Artículo 8. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 3 del artículo 11 queda redactado como sigue:

Dos. El apartado 2 del artículo 62 queda redactado como sigue:

Tres. El artículo 86 queda redactado como sigue:

Cuatro. El artículo 87 queda redactado como sigue:

Cinco. El artículo 88 queda redactado como sigue:

Seis. El apartado 2 del artículo 108 queda redactado como sigue:

Siete. El artículo 110 queda redactado como sigue:

Ocho. Se añade una disposición transitoria novena con la siguiente redacción:

Nueve. Se añade una disposición transitoria décima con la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa en las actividades agrícolas y ganaderas durante los años 2008 y 2009.

Con efectos exclusivos durante los años 2008 y 2009, para la determinación del rendimiento neto de las actividades agrícolas y ganaderas en la modalidad simplificada del método de estimación directa, y a los efectos previstos en la regla 2 del artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, el conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se cuantificará aplicando el porcentaje del 10 % sobre el rendimiento neto, excluido este concepto.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.

1. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

2. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior:

  1. El apartado uno del artículo 8 de este Real Decreto resultará de aplicación al periodo impositivo 2008 y ejercicios anteriores no prescritos.

  2. Los apartados dos a siete del artículo 8 de este Real Decreto resultarán de aplicación a partir de 1 de enero de 2009.

  3. Los apartados ocho y nueve del artículo 8 y la disposición adicional única de este Real Decreto, resultarán de aplicación a partir de 1 de enero de 2008.

Dado en Madrid, el 28 de noviembre de 2008.

- Juan Carlos R. -

 

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
María Teresa Fernández de la Vega Sanz.

Notas:
Artículo 4:
Redacción según Real Decreto 97/2009, de 6 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las medidas urgentes a adoptar en materia económica, fiscal, de empleo y de acceso a la vivienda


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