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Real Decreto 199/2009, de 23 de febrero, por el que se modifica el Estatuto de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, aprobado por el Real Decreto 1114/1999, de 25 de junio, por el que se adapta la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, se aprueba su Estatuto y se acuerda su denominación Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.


Sumario:

La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda es un organismo público, entidad pública empresarial, que realiza actividades de interés general de naturaleza industrial y/o mercantil, principalmente en relación con productos y servicios oficiales que requieren de un alto grado de seguridad, tanto en cuanto a las características de su fabricación y tecnología empleada, como en lo concerniente a la seguridad de sus instalaciones. Los destinatarios habituales de esta actividad de la Entidad son las Administraciones públicas y las entidades y organismos públicos vinculados o dependientes de las mismas.

De conformidad con los artículos 4.1.n y 24.6: Ejecución de obras y fabricación de bienes muebles por la Administración, y ejecución de servicios con la colaboración de empresarios particulares, de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, se establece la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración como instrumento jurídico destinado a facilitar las relaciones entre las diferentes Administraciones públicas y aquellos organismos que han sido creados para desarrollar y ejecutar determinado tipo de actividades con características singulares que, en el caso de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda están vinculadas con la fabricación y securización de productos oficiales, así como con la prestación de asistencia técnica y realización de determinados servicios electrónicos, informáticos y telemáticos.

El artículo 24.6, último párrafo, de la referida Ley 30/2007, de 30 de octubre, dispone que la norma de creación o el correspondiente estatuto del organismo deberá recoger expresamente su condición de medio propio y servicio técnico.

El Estatuto de la Entidad, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1114/1999, de 25 de junio, por el que se adapta la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se aprueba su Estatuto y se acuerda su denominación como Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, dado su carácter antecedente a la citada Ley 30/2007, de 30 de octubre, no incorpora la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado, no obstante deja patente la posibilidad de recibir y realizar encomiendas de gestión, sin duda precedente del actual concepto jurídico comentado.

La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda realiza, desde su creación, como parte esencial de su actividad, la prestación de servicios y la fabricación de productos oficiales para la Administración General del Estado. A la Subsecretaría de Economía y Hacienda, órgano de adscripción de la Entidad, le corresponden la dirección estratégica y la evaluación y control de resultados, por lo que la Administración General del Estado, a través de esta adscripción y de las funciones atribuidas en el Estatuto de la Entidad al Ministro de Economía y Hacienda, ejerce sobre la misma un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios.

De otro lado, la atribución de encomiendas por parte de la Administración General del Estado resulta de obligado cumplimiento, con base a las instrucciones fijadas unilateralmente por el encomendante y a las retribuciones o tarifas que son aprobadas por el órgano de adscripción de la Entidad.

En consecuencia, considerando que en el caso de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda se dan los presupuestos tanto legales como materiales para que la Entidad ostente la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado, para continuar con su actual modelo de relación con la Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes, procede la modificación del Estatuto antes citado incorporando expresamente tal condición, y realizando, además, otras actualizaciones necesarias para adecuar su contenido a los diferentes cambios legislativos acontecidos en el marco legal correspondiente al Sector Público y/o Administración institucional.

En particular y a los efectos de la aplicación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, se incorpora en el Estatuto la consideración de poder adjudicador de la Entidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.3 de esta Ley.

Asimismo, se realizan otras actualizaciones a las referencias normativas vigentes, como a la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, o a la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.

En cuanto a la condición de medio propio, es necesario introducir en el proyecto una disposición transitoria que establezca que es aplicable a la Entidad esta condición desde el 1 de mayo de 2008, fecha de entrada en vigor de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. Todo ello con el objetivo de que la actividad de la Entidad y los diferentes Convenios y Acuerdos que puedan ser suscritos con otras Administraciones Públicas -antes de la publicación de la modificación del Estatuto- queden amparados por esta disposición transitoria, permitiendo a los diferentes organismos la tramitación sobre esta base.

Finalmente, en aplicación de la Directriz de técnica normativa número 31, aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, se ha modificado la forma de numeración de los subapartados del artículo 8.1 del Estatuto de la entidad pública empresarial Fábrica Nacional de Moneda y Timbre Real Casa de la Moneda, por lo que es necesario incorporar una disposición final que aclare que las referencias normativas vigentes realizadas a los subapartados del artículo 8.1, correspondientes a los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, del Estatuto de la entidad pública empresarial Fábrica Nacional de Moneda y Timbre Real Casa de la Moneda, se entenderán realizadas a los subapartados del artículo 8.1, señalados con las letras a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l y m, del nuevo Estatuto.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de febrero de 2009, dispongo:

Artículo único. Modificación del Estatuto de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1114/1999, de 25 de junio, por el que se adapta la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se aprueba su Estatuto y se acuerda su denominación como Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.

Se modifican los siguientes artículos del Estatuto de la entidad pública empresarial Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM), aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1114/1999, de 25 de junio, que quedan redactados de la siguiente forma:

Uno. Se añade un apartado 7, al artículo 2 del Estatuto de la FNMT-RCM, con la siguiente redacción:

Dos. Se modifica el artículo 3 del Estatuto de la FNMT-RCM, que pasará a tener la siguiente redacción:

Tres. Se modifica el apartado 2, del artículo 4 del Estatuto de la FNMT-RCM, que pasará a tener la siguiente redacción:

Cuatro. Se modifica el apartado 1, del artículo 8 del Estatuto de la FNMT-RCM, que pasará a tener la siguiente redacción:

Cinco. Se modifica el último párrafo del apartado 2, del artículo 8 del Estatuto de la FNMT-RCM, que pasará a tener la siguiente redacción:

Seis. Se modifican los apartados 6, 7, 8, 9, 10, 12, 15 y 18, del artículo 9 del Estatuto de la FNMT-RCM, que pasarán a tener la siguiente redacción:

Siete. Se modifica el apartado 1, del artículo 16 del Estatuto de la FNMT-RCM, que pasará a tener la siguiente redacción:

Ocho. Se modifica el párrafo f, del apartado 2, del artículo 19 del Estatuto de la FNMT-RCM, que pasará a tener la siguiente redacción:

Nueve. Se modifica el apartado 2, del artículo 25 del Estatuto de la FNMT-RCM, que pasará a tener la siguiente redacción:

Diez. Se modifica el artículo 26 del Estatuto de la FNMT-RCM, que pasará a tener la siguiente redacción:

Once. Se modifica el párrafo e, del apartado 1, del artículo 28 del Estatuto de la FNMT-RCM. El anterior párrafo e, pasará a denominarse f, con la siguiente redacción:

Doce. Se modifica el apartado 2, del artículo 28 del Estatuto de la FNMT-RCM, que pasará a tener la siguiente redacción:

Trece. Se modifica el artículo 29 del Estatuto de la FNMT-RCM, que pasará a tener la siguiente redacción:

Catorce. Se modifica el artículo 30 del Estatuto de la FNMT-RCM, que pasará a tener la siguiente redacción:

Quince. Se modifica el artículo 31 del Estatuto de la FNMT-RCM, que pasará a tener la siguiente redacción:

Dieciséis. Se modifica el artículo 32 del Estatuto de la FNMT-RCM, que pasará a tener la siguiente redacción:

Diecisiete. Se modifica el artículo 33 del Estatuto de la FNMT-RCM, que pasará a tener la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Efectos de la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado.

La condición de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre Real Casa de la Moneda como medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado, prevista en el Estatuto de la entidad, tendrá efectos desde el día 1 de mayo de 2008.

Esta aplicación retroactiva de la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado de la Entidad no afectará, en ningún caso, a procedimientos ya finalizados ni perjudicará a derechos de tercero.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Referencias a los subapartados del artículo 8.1 del Estatuto de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.

Las referencias normativas vigentes realizadas a los subapartados del artículo 8.1, correspondientes a los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, del Estatuto de la entidad pública empresarial Fábrica Nacional de Moneda y Timbre Real Casa de la Moneda, se entenderán realizadas, correlativamente, a los subapartados del artículo 8.1, señalados con las letras a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l y m, en la redacción dada por el apartado cuatro, del artículo único del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, el 23 de febrero de 2009.

- Juan Carlos R. -

 

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
María Teresa Fernández de la Vega Sanz.



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