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Real Decreto 206/2005, de 25 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 427/2003, de 11 de abril, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky.


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Sumario:

La Decisión 2001/618/CE de la Comisión, de 23 de julio de 2001, por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad, y por la que se derogan las Decisiones 93/24/CEE y 93/244/CEE, estableció que en el Estado miembro o región de origen de los animales se cuente con un plan de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky, el cual se estableció mediante el Real Decreto 427/2003, de 11 de abril, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky.

Por su parte, la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, establece, en su artículo 6, que las Administraciones públicas adoptarán los programas y actuaciones necesarios en materia de sanidad animal, en el ámbito de sus respectivas competencias, y regulan en su artículo 25 los programas nacionales de prevención, control, lucha y erradicación de enfermedades de los animales, entre los cuales se encuentra el citado programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky.

Aun cuando la evolución de la enfermedad en España es favorable, es preciso modificar el citado Real Decreto, para establecer un régimen de movimiento de los animales en función de la calificación o estatuto sanitario de la explotación, incluidos los animales de cebo o producción, que prevea mayores garantías sanitarias, a fin de avanzar en el control y erradicación de esta patología, lo que permitirá progresar en el objetivo de cumplir con las exigencias previstas. Asimismo, procede la actualización del régimen sancionador aplicable, una vez aprobada la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

Este Real Decreto ha sido sometido a consulta de las comunidades autónomas y de las entidades representativas de los sectores afectados.

Este Real Decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de febrero de 2005, dispongo:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 427/2003, de 11 de abril, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky.

El Real Decreto 427/2003, de 11 de abril, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky, se modifica en los siguientes términos:

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre.

Se añade al artículo 12.1.B del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina, un párrafo c con la siguiente redacción:

  1. La calificación o estatuto sanitario de las explotaciones, de acuerdo con lo previsto en los párrafos i, j, k o l del artículo 2 del Real Decreto 427/2003, de 11 de abril, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Carácter básico.

Este Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.16 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo lo dispuesto en el nuevo apartado 6 del artículo 9 del Real Decreto 427/2003, de 11 de abril, que entrará en vigor el 1 de julio de 2005, y lo establecido en los nuevos apartados 5 y 7 de su artículo 9, que entrará en vigor el 1 de enero de 2006.

Dado en Madrid, el 25 de febrero de 2005.

- Juan Carlos R. -

 

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,
Elena Espinosa Mangana.

ANEXO.

ANEXO VII.
Tabla para la determinación de presencia de enfermedad de acuerdo con una prevalencia mínima del 10 % o del 20 %.

Supuesta una prevalencia del 10 %, con un grado de confianza del 95 %

Censo totalCenso que debe controlarse
1-15Todos
16-2016
21-4021
41-10025
101-25027
251-1.00028
+ de 1.00029

Supuesta una prevalencia del 20 por ciento, con un grado de confianza del 95 %.

Censo totalCenso que debe controlarse
1-10Todos
11-2010
21-4011
41-7012
71-20013
+ de 20014


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