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Real Decreto 209/2004, de 6 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles.


Sumario:

Mediante el Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles, fue incorporada al ordenamiento jurídico interno la Directiva 98/18/CE del Consejo, de 17 de marzo de 1998, que estableció un conjunto de medidas para incrementar la seguridad del transporte marítimo y la prevención de la contaminación del medio marino aplicable a todos los buques de pasaje nuevos y ya existentes hasta ese momento que prestasen servicios nacionales.

Posteriormente, la Directiva 2002/25/CE de la Comisión, de 5 de marzo de 2002, vino a modificar la anterior norma comunitaria imponiendo otras modificaciones de los equipos a bordo, en concreto fue sustituido todo el anexo I. Para su transposición al ordenamiento nacional fue aprobado el Real Decreto 1423/2002, de 27 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio.

Por último, tras la aprobación de la Directiva 2003/75/CE de la Comisión, de 29 de julio de 2003, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 98/18/CE del Consejo, se hace necesario adaptar nuestro ordenamiento a esta última modificación. Así, este real decreto tiene como finalidad incorporar al ordenamiento jurídico español esta norma comunitaria, que adapta las disposiciones correspondientes del Convenio SOLAS al conjunto de la Unión Europea. Por este motivo, se sustituye la sección 5-1 del capítulo III del anexo I del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, permitiendo que las modificaciones de los botes de rescate rápidos, las balsas salvavidas, los medios de salvamento y los chalecos salvavidas de los buques de transbordo rodado existentes se realicen en el momento en que se lleven a cabo reparaciones de importancia o alteraciones, o se sustituya el equipo de salvamento.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de febrero de 2004, dispongo:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles.

La sección 5-1 del capítulo III del anexo I del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles, se sustituye por el texto del anexo de este Real Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación competencial.

Este Real Decreto se dicta al amparo de la competencia reconocida en el artículo 149.1.20 de la Constitución Española.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, a 6 de febrero de 2004.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Fomento,
Francisco Álvarez-Cascos Fernández.

ANEXO.

5-1 Prescripciones aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado (26)

BUQUES DE TRANSBORDO RODADO DE LAS CLASES B, C Y D CONSTRUIDOS ANTES DEL 1 DE ENERO DE 2003.

1. Los buques de pasaje de transbordo rodado construidos antes del 1 de enero de 2003 deberán cumplir los requisitos que se establecen en los apartados 6.2, 6.3, 6.4, 7, 8 y 9 a más tardar en la fecha del primer reconocimiento periódico después del 1 de enero de 2006.

Antes de esta fecha, los apartados 2, 3, 4 y 5 serán aplicables a los buques de transbordo rodado construidos antes del 1 de enero de 2003.

No obstante lo dispuesto anteriormente, cuando en estos buques se sustituyan los dispositivos o medios de salvamento o se efectúen reparaciones, reformas o modificaciones de importancia que entrañen la sustitución de los dispositivos o medios de salvamento existentes, o cualquier adición a estos, dichos dispositivos o medios deberán cumplir los requisitos que establecen los apartados 6, 7, 8 y 9.

2. Balsas salvavidas.

3. Botes de rescate rápidos.

4. Medios de rescate.

5. Chalecos salvavidas.

BUQUES DE TRANSBORDO RODADO DE LAS CLASES B, C Y D CONSTRUIDOS DESPUÉS DEL 1 DE ENERO DE 2003.

6. Balsas salvavidas.

7. Botes de rescate rápidos.

8. Medios de rescate.

9. Chalecos salvavidas.



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