Real Decreto 2110/1998, de 2 octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar. | |
Artículo 24. Registro de empresas relacionadas con las máquinas recreativas y de azar.
1. Las empresas que tengan por objeto la fabricación, importación, exportación, comercialización o distribución, reparación o explotación de las máquinas o explotación de salones, a que se refiere el presente Reglamento, deberán inscribirse en el correspondiente Registro, que será público y se llevará en la Comisión Nacional del Juego. Este organismo podrá estructurar el Registro en los Libros o Secciones que fueran necesarios.
2. Las inscripciones en el Registro tendrán carácter temporal, validez de diez años, y podrán ser renovables por períodos sucesivos de igual duración, para la renovación deberán cumplirse los requisitos exigidos por la legislación vigente en el momento de aquélla, valorándose la actividad desarrollada por la empresa durante la inscripción anterior.
3. Los casinos de juego podrán actuar como importadores de la máquinas que instalen en sus propios locales, sin necesidad de inscribirse en el Registro regulado en este Capítulo.
Artículo 25. Requisitos de las empresas.
1. Las empresas que pretendan inscribirse en este Registro deberán formular la solicitud y acompañar los correspondientes documentos justificativos con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente de este Reglamento.
La Comisión Nacional del Juego interesará informe de los organismos competentes en materia de seguridad ciudadana, Hacienda o Industria.
2. Las empresas habrán de contar, en todo caso, con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, cumplir los requisitos que determina el presente Reglamento y prestar las fianzas que en el mismo se previenen.
3. Cuando las empresas sean objeto de una sociedad, en cualquiera de las modalidades admitidas por la legislación mercantil, la transmisión de las acciones o participaciones representativas de su capital deberá ser previamente comunicada al Ministerio del Interior.
4. La participación de capital extranjero en las empresas, a que se refiere este Reglamento, deberá ajustarse a la vigente normativa sobre inversiones extranjeras.
Artículo 26. Solicitud de inscripción.
1. La solicitud de inscripción en el Registro irá dirigida a la Comisión Nacional del Juego, y en ella, además de los requisitos establecidos por el artículo 70 de la Ley 30/1992, se indicará el objeto de la solicitud, la justificación detallada de todos los requisitos exigidos en este Reglamento y el domicilio actual de los interesados, o, cuando se trate de personas jurídicas, el de los Presidentes, Administradores o Consejeros de las sociedades interesadas. Cuando la constitución de las sociedades se hubiera condicionado a la resolución favorable del expediente de inscripción, se indicará el domicilio de los solicitantes.
La solicitud podrá presentarse en cualquiera de los lugares a los que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992.
2. A la solicitud se acompañarán necesariamente los siguientes documentos:
Fotocopia del documento nacional de identidad o pasaporte de las personas mencionadas en el apartado anterior y certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes, junto con la declaración complementaria, a que se refiere la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, sobre expedición de certificaciones e informes de conducta ciudadana, respecto de las mismas personas.
Copia o testimonio de la escritura de constitución de la sociedad, en la que constará el nombre y apellidos de los socios, con la cuota de participación de los mismos, y copia de los estatutos.
Certificado de inscripción en el Registro Mercantil.
Memoria sobre la experiencia profesional de los interesados, los medios humanos y técnicos con que cuenten para el ejercicio de la actividad, así como de los locales, oficinas, naves o almacenes de que disponga, indicando si son propios o ajenos y, en este caso, título para su disposición.
3. Los defectos de la documentación aportada a la solicitud podrán subsanarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992.
Artículo 27. Tramitación y resolución.
1. La solicitud de inscripción se resolverá por el Ministerio del Interior en el plazo máximo de cuatro meses, a partir del día de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente.
2. El Ministerio del Interior, previas las informaciones y comprobaciones que estime necesarias, resolverá, valorando la exactitud de los datos aportados, los antecedentes de los solicitantes y la viabilidad del cumplimiento de los fines de la solicitud.
3. La resolución denegatoria de la inscripción deberá motivarse invocando la falta de los requisitos previstos en los artículos anteriores o el impedimento legal que exista. Podrá denegarse la inscripción cuando no quede suficientemente acreditada la persona o personas físicas que ostenten, en su caso, el control de hecho de la sociedad.
4. Resuelta favorablemente la solicitud, se notificará al interesado, quien deberá justificar de modo fehaciente el cumplimiento de los siguientes extremos:
Haber abonado el Impuesto sobre Actividades Económicas y aportar el código de identificación fiscal, en su caso.
Haberse dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, tanto la empresa como sus empleados.
Haber constituido la fianza que corresponda, aportando documento justificativo.
5. Los defectos de la documentación aportada a la solicitud podrán subsanarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992.
6. Cumplimentados los extremos señalados con anterioridad dentro del plazo de diez días hábiles, aludido en el apartado anterior, se procederá a la inscripción de la empresa en el Registro.
Artículo 28. Fianzas.
1. Las fianzas se constituirán en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales en cualquiera de las modalidades previstas en el Real Decreto 161/1997, de 1 de febrero, que aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos, con las características y requisitos establecidos en el mismo para su admisión, a disposición del Ministerio del Interior.
2. La cuantía de las fianzas a prestar por las empresas para su inclusión en el Registro respectivo será la siguiente:
1.000.000 de pesetas para los fabricantes y comercializadores de máquinas tipo A.
10.000.000 de pesetas para los fabricantes y comercializadores de máquinas de tipo B o C.
500.000 pesetas para las empresas operadoras de máquinas de tipo A o de salones recreativos.
5.000.000 de pesetas para las empresas operadoras de máquinas tipo B o de salones de juego.
10.000.000 de pesetas para las empresas operadoras de máquinas tipo C.
500.000 pesetas para las empresas de servicios técnicos de máquinas de tipo A.
5.000.000 de pesetas para las empresas de servicios técnicos de máquinas de tipo B o C.
3. La fianza se mantendrá en su totalidad mientras subsista la circunstancia que motivó su constitución. Si se produjese la disminución de la cuantía de la fianza, la persona o entidad titular deberá, en el plazo máximo de dos meses a partir de su conocimiento, completar la misma en la cuantía obligatoria. De no cumplirse lo anterior, se producirá la cancelación de la inscripción.
4. Las fianzas se extinguirán cuando desaparezcan las causas de su constitución, si no hubiera responsabilidades pendientes.
Extinguida la fianza se procederá a su devolución, previa la liquidación cuando proceda.
Si la fianza no fuera bastante para satisfacer las indicadas responsabilidades, se hará efectiva la diferencia mediante la ejecución sobre el patrimonio de la empresa.
Artículo 29. Cancelación de las inscripciones.
Las inscripciones solamente podrán cancelarse a petición del titular o mediante resolución motivada adoptada por el procedimiento correspondiente, que se ajustará, en todo caso, a las previsiones de las normas generales que regulen el procedimiento administrativo, por alguna de las causas siguientes:
Falsedad en los datos aportados para la inscripción.
Modificación de cualquiera de las circunstancias o requisitos mínimos exigidos para la inscripción, o cuando, siendo posible dicha modificación, se haya efectuado sin autorización del Ministerio del Interior.
Artículo 30. Fabricación y comercialización.
1. La fabricación y comercialización de máquinas recreativas y de azar deberá atenerse a las disposiciones del presente Reglamento y a las demás normas generales vigentes.
2. La transmisión de la posesión de máquinas de tipo B y C y otro material de juego relacionado con ellas, sólo podrá realizarse a empresas comercializadoras o distribuidoras y a empresas operadoras debidamente inscritas en el Registro de empresas de máquinas recreativas y de azar. Los fabricantes o importadores y comercializadores o distribuidores deberán llevar un registro de las operaciones en la forma que se disponga reglamentariamente.
Artículo 31. Importación.
1. El importador, antes de transmitir la titularidad sobre una máquina importada, o proceder, en su caso, a su explotación, deberá cumplimentar los mismos requisitos de homologación e inscripción en los Registros de Modelos exigidos para las máquinas fabricadas en España.
2. La concesión de los permisos de importación precisará de un informe sobre homologación emitido por el organismo estatal o autonómico que sea competente en esta última materia. El mismo requisito se exigirá respecto de los principales componentes de las máquinas y para la importación de las no homologadas con destino exclusivo a su estudio y exhibición en exposiciones y congresos del sector, así como de las máquinas o aparatos que se importen para su inscripción en el Registro de Modelos.
La necesidad del permiso de importación no será exigida a los Estados miembros de la Unión Europea o del espacio económico europeo.
3. La importación de las máquinas reguladas en el presente Reglamento, así como la de sus componentes, y, en general, la del material para la fabricación estará sometida al régimen de comercio que le sea de aplicación.
Artículo 32. Exportación.
1. Únicamente podrán realizar exportaciones de máquinas y material de juego, así como de sus componentes principales, las empresas inscritas en los correspondientes Registros.
No obstante lo anterior, con carácter excepcional, podrá el Ministerio del Interior autorizar a cualquier otra entidad de las no previstas en este Reglamento la exportación de máquinas o aparatos de juego.
2. La empresa exportadora vendrá obligada a informar a la Comisión Nacional del Juego los códigos de identificación de las máquinas exportadas.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio del régimen aplicable exigido por las normas de comercio exterior.
Artículo 33. Instalación de máquinas de tipo A.
1. Las máquinas de tipo A podrán instalarse para su explotación comercial en los siguientes locales:
En los bares, cafeterías, establecimientos de restauración y establecimientos hosteleros.
En los locales habilitados al efecto en centros hoteleros, campings, buques de pasaje, parque de atracciones, recintos feriales o similares.
En los salones recreativos y salones de juego, así como en centros de ocio familiar, salas de bingo y casinos.
Artículo 34. Instalación de máquinas de tipo B.
1. Sólo podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo B:
En los locales y dependencias destinados a la actividad pública de bar o cafetería, sujetos al Impuesto sobre Actividades Económicas como tales.
En las salas de bingo legalmente autorizadas.
En los salones de tipo B o de juego.
En los locales autorizados para la instalación de máquinas de tipo C.
2. No podrán instalarse máquinas de tipo B en los bares de estaciones de ferrocarril, aeropuertos, centros comerciales, o similares, cuando el local propiamente dedicado a bar no se encuentre cerrado y aislado del público de paso. Tampoco podrán autorizarse en los establecimientos temporales que se instalen en vías públicas, playas o zonas de recreo. Asimismo, en ningún caso podrán situarse en terrazas y zonas que sean de ocupación de vías públicas.
Artículo 35. Instalación de máquinas de tipo C.
1. Las máquinas de azar tipo C únicamente podrán ser instaladas en los casinos de juego, a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, por el que se dictan normas complementarias del Real Decreto-ley 16/1977, en las zonas especialmente acotadas a este fin.
2. Los locales donde se hallen legalmente instaladas estas máquinas se considerarán, a todos los efectos, como salas de juego de casino, debiendo contar con los mismos requisitos de entrada, registro y seguridad que el resto de las salas de esta naturaleza.
Artículo 36. Número máximo de máquinas a explotar.
1. El número máximo de máquinas a explotar será:
Dos máquinas de tipo A en los locales a que se refiere el artículo 33.a).
Seis máquinas de tipo A en los locales a que se refiere el artículo 33.b).
El número de máquinas de tipo A o B en cada caso autorizado en los salones recreativos o de juego.
Dos máquinas recreativas de las incluidas en el presente Reglamento, sean éstas de tipo B o de tipo A, en los locales a que se refiere el apartado 1.a) del artículo 34.
No obstante lo anterior, los Ayuntamientos podrán ordenar la retirada de las máquinas de un local o su colocación en sitio diferente en función de las condiciones de seguridad e higiene de dicho local.
2. En las salas de bingo podrán explotarse máquinas de tipo B en cuantía máxima de una por cada cincuenta personas de aforo permitido al local. La explotación de estas máquinas corresponde al titular de la autorización de sala de bingo que la realizará a través de una empresa operadora.
Estas máquinas serán para uso exclusivo de los jugadores de las salas de bingo, debiendo colocarse tras el preceptivo control de acceso.
3. En las autorizaciones correspondientes a los salones de juego de tipo B y lugares de juego a que se refiere el artículo 35.1 se fijará el número máximo de máquinas que puedan instalarse, de acuerdo con la capacidad del local.
4. Las máquinas de tipo B y C en las que puedan intervenir dos o más jugadores serán consideradas a todos los efectos tantas máquinas como jugadores puedan usarlas simultáneamente, siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores.
Artículo 37. Autorización para instalar máquinas recreativas con premio en bares y cafeterías.
1. La solicitud deberá presentarse por el titular del establecimiento, aportando los siguientes documentos:
Licencia municipal de apertura del establecimiento.
Alta y último recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Plano del local y de su situación.
Declaración de no estar incluida en los casos del artículo 34.2 del presente Reglamento.
2. La solicitud podrá presentarse en cualquiera de los lugares a los que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992.
3. La autorización tendrá una validez de tres años, renovable por períodos iguales en las condiciones previstas en el artículo 24.2, y será expedida en documento normalizado por el organismo competente, deberá encontrarse permanentemente expuesta en el local autorizado, y podrá ser revocada por falta de mantenimiento de los requisitos o presupuestos que le sirvieron de base o como consecuencia de expedientes sancionadores.
Artículo 38. Clases de salones.
1. Se entiende por salón, a los efectos de este Reglamento el establecimiento destinado a la explotación de máquinas recreativas de los tipos A o B.
2. A efectos de su régimen jurídico, los salones se ajustarán a la siguiente clasificación, por el tipo de las máquinas instaladas en los mismos:
Salones de tipo A o recreativos.
Salones de tipo B o salones de juego.
3. Los salones de tipo A son aquellos de mero entretenimiento o recreo, que se dedican a la explotación de máquinas recreativas sin premio, de tipo A. Dichos salones, en ningún caso, podrán tener instaladas máquinas de tipo B.
4. Los salones de tipo B son los habilitados para explotar máquinas de tipo B, así como las contempladas en el artículo 8, sin perjuicio de que puedan tener también en explotación máquinas de tipo A.
5. Los locales destinados a salones de tipo A y B deberán cumplir los requisitos establecidos en el anexo a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto por el que se aprueba el presente Reglamento.
Artículo 39. Fianza.
Las empresas titulares de salones recreativos o de juego que lleven la explotación directa de las máquinas allí instaladas tendrán la consideración, a todos los efectos, de empresas operadoras de aquéllas y quedarán sometidas a la prestación de las fianzas contempladas en el artículo 28 del presente Reglamento.
Artículo 40. Consulta previa de viabilidad.
Cualquier persona física o jurídica interesada en la explotación de un salón podrá formular al organismo competente, donde esté ubicado el local, consulta sobre la posibilidad de obtener autorización para su funcionamiento.
Para obtener dicha información deberá adjuntar:
Fotocopia del documento nacional de identidad o pasaporte de la persona física o del representante legal de la persona jurídica.
Plano de situación del local.
Planos de estado actual y reformados del local.
Memoria descriptiva del local, suscrita por técnico competente, confirmando expresamente el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el anexo a que se refiere el artículo 4 del Real Decreto por el que se aprueba el presente Reglamento, o la posibilidad de que el local cumpla dichos requisitos una vez realizadas las oportunas obras de adaptación. En este último caso, el informe y la autorización estarán condicionados a la realización y comprobación de las mencionadas obras.
El organismo competente, a la vista de la documentación presentada, contestará sobre la posibilidad de autorización del salón, formulando los reparos que, en su caso, fueran procedentes.
En ningún caso, la información emitida implicará la autorización administrativa para la apertura y funcionamiento del salón objeto de consulta.
Artículo 41. Autorización de los salones de tipo A.
1. La autorización para el funcionamiento de salones de tipo A se solicitará al organismo competente por empresa inscrita en el Registro correspondiente.
La solicitud deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, y en ella se indicará además:
Número de inscripción en el Registro de empresas.
La localización del salón.
Su superficie y accesos. Dicha superficie no podrá ser inferior a 50 metros cuadrados, destinados exclusivamente a la instalación de máquinas recreativas, sin incluir, por tanto, la superficie destinada a oficinas, servicios, almacén o aseos.
2. A dicho escrito de solicitud se acompañará:
Documento que acredite la titularidad o disponibilidad del local, que podrá estar sometida a la condición suspensiva de la posible autorización del salón.
Licencia municipal de apertura y solicitud de licencia de obras, si se precisare.
Un plano del local no superior a 1/100, visado por el Colegio correspondiente.
3. Cuando no se hubiere planteado consulta previa de viabilidad, deberán presentarse los documentos reseñados en el artículo anterior. Cuando se hubieren formulado reparos, deberá aportarse copia de la memoria descriptiva del local suscrita por técnico competente, confirmando expresamente el cumplimiento de todos y cada unos de los requisitos.
4. Si la documentación presentada fuera defectuosa o incompleta, se requerirá al solicitante para que en un plazo no superior a diez días subsane la falta.
5. El organismo correspondiente, una vez realizadas las obras necesarias, ordenará la inspección del local, pudiendo, en su caso, requerir las modificaciones que estime oportunas.
6. Constatado el cumplimiento de los requisitos exigidos, se resolverá sobre la autorización solicitada, que será favorable, siempre que lo hubiera sido la respuesta a la consulta previa a que se refiere el artículo anterior, caso de haber mediado ésta.
7. La autorización pertinente de funcionamiento de salones de tipo A tendrá una validez de tres años, renovable por períodos sucesivos de igual duración, en las condiciones previstas en el artículo 24.2.
La autorización podrá transmitirse por cualquiera de las formas admitidas en derecho, siempre que el adquirente figurase inscrito en el Registro de Empresas. Dicha transmisión se comunicará en el plazo máximo de quince días al organismo que hubiera concedido la autorización.
Artículo 42. Régimen de los salones de tipo A.
1. En los salones de tipo A podrán instalarse máquinas expendedoras automáticas de bebidas no alcohólicas, quedando prohibido el despacho y consumo de cualquier tipo de bebidas alcohólicas.
2. Los titulares de autorización de salón de tipo A podrán reservarse el derecho de admisión del público al interior del local, en la forma prevista en la normativa aplicable.
3. En todos los salones de tipo A, existirá, a disposición del público, un libro de reclamaciones, que habrá de estar debidamente foliado y sellado en todas sus páginas por el organismo que autorice. Cualquier usuario podrá requerir el libro para formular reclamaciones, en las que hará constar su nombre, apellidos y domicilio.
Artículo 43. Autorización de los salones de tipo B.
1. La autorización para el funcionamiento de salones de tipo B se concederá por el organismo competente en el territorio donde está ubicado el local.
Se requerirá el informe de la Comisión Nacional del Juego por razones de orden público.
La autorización se solicitará mediante escrito que reunirá los requisitos exigidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, y se unirán los documentos a que se refiere el artículo 41.
Los salones de tipo B deberán contar con una superficie no inferior a 150 metros cuadrados construidos, excluidas las superficies destinadas a recepción, servicios o aseos, oficinas y almacén.
2. Para la concesión de estas autorizaciones se aplicará lo dispuesto en los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 41.
3. En la autorización se hará constar el número máximo de máquinas que pueden instalarse.
4. La autorización administrativa de funcionamiento de salones de tipo B tendrá una validez de tres años, renovable por períodos sucesivos de igual duración, en las condiciones previstas en el artículo 24.2.
Artículo 44. Régimen de salones de tipo B.
1. Los salones de tipo B deberán tener obligatoriamente un servicio de recepción que impedirá la entrada a los menores de edad y podrá exigir la identificación de cuantos usuarios acudan al establecimiento.
2. En lo que respecta a derecho de admisión, libro de reclamaciones, duración y transmisión de la autorización, se aplicará lo dispuesto en los artículos 41 y 42.
3. En los salones de tipo B sólo podrá instalarse, en la fachada, un indicador con el nombre del establecimiento y la expresión salón de juegos, siempre que sus medidas totales no excedan de dos metros cuadrados.
4. Podrá instalarse un servicio de bar o cafetería cuando para ello se obtenga la oportuna licencia, siempre que se configure como un servicio exclusivo para los jugadores.
Artículo 45. Empresas operadoras.
1. Para explotar máquinas recreativas será preciso la inscripción previa en el Registro de Empresas previsto en este Reglamento.
2. Los casinos de juego, a que se refiere el artículo 3.1 del Real Decreto 444/1977, tendrán la consideración de empresa operadora respecto de las máquinas que exploten directamente en los mismos.
3. Obtenida la inscripción a que se refiere el artículo 27, y constituida la fianza, regulada en el artículo 46, la empresa operadora podrá válidamente explotar la máquina, amparada por la correspondiente Guía de Circulación, instalándola en los locales autorizados y con los requisitos establecidos al efecto.
Artículo 46. Fianzas.
1. Las empresas operadoras de máquinas de tipo B vendrán obligadas a constituir en la Caja General de Depósitos una fianza adicional a la prevista en el artículo 28.2, y con sujeción a las demás normas del mismo precepto, por el importe que resulte de la aplicación de la escala siguiente, cuya cuantía deberá mantenerse actualizada, según las autorizaciones de explotación que tuvieran vigentes:
Hasta 50 máquinas: 5.000.000 de pesetas.
Hasta 100 máquinas: 10.000.000 de pesetas.
Hasta 300 máquinas: 30.000.000 de pesetas.
Hasta 1.000 máquinas: 100.000.000 de pesetas.
Más de 1.000 máquinas: 10.000.000 de pesetas adicionales por cada 100 máquinas o fracción.
2. La fianza a que se refiere el apartado anterior se duplicará para el caso de las empresas operadoras de máquinas de tipo C y se reducirá al 20 % en el caso de las empresas operadoras de máquinas de tipo A.
Artículo 47. Documentación en poder de la empresa operadora.
La empresa operadora deberá tener, en su domicilio o sede social en todo momento; y exhibir, a petición de los agentes de la autoridad, a que se refiere el artículo 67:
Relación y fotocopia legalizada de las guías de circulación de todas las máquinas que explote.
Relación de los locales, donde estén situadas y en explotación, todas y cada una de las máquinas que explote.
La carta de pago del Impuesto de Actividades Económicas, así como de la tasa de juego correspondiente a cada máquina.
El título acreditativo de su inscripción en el Registro de Empresas.
Artículo 48. Autorización de explotación.
1. La autorización de explotación es el documento administrativo que habilita la explotación de una máquina de una empresa operadora, una vez cumplidos los requisitos, que se establecen en el presente Reglamento, y satisfecha la tasa fiscal correspondiente.
2. La autorización de explotación podrá documentarse mediante diligencia oficial incorporada a la Guía de Circulación de la máquina.
3. La autorización de explotación corresponderá otorgarla al organismo competente en la localidad de instalación, será única y exclusiva para cada máquina y tendrá una vigencia máxima de cuatro años, a contar desde el 31 de diciembre del año de su otorgamiento, pudiendo ser renovada en los plazos y condiciones previstos en el artículo 23.4.
4. Podrá denegarse la autorización de explotación cuando se hubiere producido reiteradas infracciones de este Reglamento por parte de la empresa operadora.
5. La autorización de explotación es previa, pero no suficiente por sí misma para la instalación y explotación de las máquinas en los establecimientos autorizados. Será necesaria, además, la obtención del Boletín de Situación a que se refiere el artículo siguiente.
6. La autorización de explotación se entenderá otorgada para las máquinas de tipo A con la expedición de la correspondiente Guía de Circulación.
Artículo 49. Boletín de Situación.
1. El Boletín de Situación es el documento administrativo por el que se autoriza la instalación de una concreta máquina de tipo B o C debidamente autorizada y documentada, en un establecimiento específicamente autorizado para la explotación de estas máquinas.
2. Se expedirá en modelo normalizado, diligenciándose por los organismos competentes de acuerdo con el procedimiento y requisitos previstos.
3. El Boletín de Situación tendrá una validez mínima de un año y no podrá ser sustituido por otro diferente hasta la finalización del indicado plazo de validez.
4. El Boletín de Situación se suscribirá conjuntamente por el titular del establecimiento donde la máquina se vaya a instalar y por la empresa operadora. Deberá acreditarse mediante firma compulsada ante funcionario público.
Artículo 50. Transmisiones de las máquinas y cambio de titularidad del establecimiento.
1. La transmisión de la titularidad de máquinas recreativas y de azar con autorización de explotación sólo podrá hacerse entre empresas inscritas en el registro correspondiente y se hará constar necesariamente en la Guía de Circulación.
2. La autorización de explotación sólo podrá transmitirse entre empresas operadoras.
3. Las transmisiones, transferencias y cambios de titularidad se harán constar mediante diligencia por el organismo competente en la materia.
Artículo 51. Extinción y revocación de las autorizaciones de explotación y de los Boletines de Situación.
1. Las autorizaciones de explotación y la vigencia de los Boletines de Situación se extinguirán por el vencimiento de los plazos fijados.
2. Se revocarán la autorización de explotación y el Boletín de Situación y deberá cesar, en consecuencia, la explotación de la máquina en los casos siguientes:
Cancelación de la inscripción de la empresa operadora en el Registro, salvo que se transfieran a otra empresa para la continuidad de la explotación.
Sanción, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 34/1987, de 26 de diciembre, de potestad sancionadora de la Administración pública en materia de juegos de suerte, envite o azar.
Impago de tributos generados por el desarrollo de la explotación de las máquinas y de la tasa fiscal sobre el juego, que se comunicará por el Delegado de Hacienda al organismo competente a estos efectos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.4 del Real Decreto 2221/1984, de 12 de diciembre, por el que se regula la tasa fiscal que grava la autorización o la organización o celebración de juegos de suerte, envite o azar.
Se entenderá impagado el impuesto cuando haya transcurrido el período voluntario de pago sin que éste se hubiera hecho efectivo, salvo que se haya garantizado en tiempo y forma la deuda tributaria en virtud del recurso interpuesto.
Impago del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Comprobación de falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en alguno de los datos expresados en las solicitudes, su transmisión o modificación, o en la documentación aportada.
Cancelación de la inscripción del modelo al que corresponde la máquina en el Registro, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del presente Reglamento.
3. Revocada la autorización o el Boletín de Situación, la empresa operadora titular hará entrega al organismo competente de los documentos en que aquéllos se recogen y de los ejemplares de la guía de circulación y, en el supuesto previsto en el párrafo f) anterior, entregará, además, la placa de identidad de la máquina y acreditación suficiente de su inutilización como máquina de juego.
Artículo 52. Documentación incorporada a la máquina.
1. Todas las máquinas a que se refiere el presente Reglamento, que se encuentren en explotación, deberán llevar necesariamente incorporadas y de forma visible desde el exterior:
Las marcas de fábrica, a que se refiere el artículo 22 del presente Reglamento.
Debidamente protegida del deterioro la Guía de Circulación, visible en su totalidad y correctamente cumplimentada.
El distintivo acreditativo del pago de la tasa fiscal sobre el juego o justificante de su realización.
El Boletín de Situación, en su caso.
2. La incorporación, a que se refiere el apartado anterior, se efectuará en la parte frontal o lateral de la máquina. En este último caso, la separación entre dicho lateral y cualquier otro obstáculo, permanente u ocasional, no podrá ser inferior a 0,50 metros.
Artículo 53. Documentación a conservar en el local.
1. En todo momento deberán hallarse en el local donde estuvieren en explotación las máquinas:
Autorización de instalación para bares, y la autorización de funcionamiento en el caso de salones o salas de bingo, que deberán situarse en lugar visible del local, junto a la máquina o máquinas, y accesible para su comprobación por los agentes de la autoridad.
Un ejemplar del presente Reglamento, que deberá estar a disposición del usuario que lo solicite.
El libro de inspección e incidencias, legalmente establecido.
2. Los locales de juego autorizados para la explotación de máquinas de tipo C estarán obligados, además de lo exigido en lo párrafos b) y c) del apartado anterior, a llevar por cada máquina instalada un libro diligenciado por el organismo competente, en el que se especificarán los datos reflejados en la marca de fábrica con arreglo al artículo 22.1 y la fecha de instalación, con espacios rayados en blanco para ir reflejando semanalmente las cifras de los contadores, las observaciones e incidencias que tengan lugar, con diligencia suscrita por el encargado de la máquina y un responsable del casino. Podrán eximirse de esta obligación los establecimientos que dispongan del sistema informático central, a que se refiere el artículo 13.3, autorizado por la Comisión Nacional del Juego y conectado a las máquinas en el que queden registradas todas las operaciones que los dispositivos y contadores desempeñen.
3. En el Libro de Inspección e Incidencias de los salones de juego, salas de bingo, y demás establecimientos donde se encuentren instaladas máquinas de tipo B, deberán hacerse constar:
La instalación de cada máquina con indicación de la fecha, modelo, número de serie y de Guía, así como la empresa operadora titular.
Lectura de los contadores de la máquina previstos en el presente Reglamento en el momento de su instalación y en el de su retirada.
Cualquier incidencia o reclamación que pueda surgir en el uso de la máquina.
Artículo 54. Prohibiciones.
1. A los operadores de las máquinas, al titular del establecimiento donde se hallen instaladas, y al personal a su servicio les queda prohibido, por sí o a través de terceros:
Usar las máquinas de los tipos B y C, en calidad de jugadores.
Conceder créditos o dinero a cuenta a los jugadores.
Conceder bonificaciones o jugadas gratuitas al usuario.
2. Los titulares o responsables de los establecimientos donde se hallen instaladas las máquinas impedirán el uso de las de los tipos B y C a los menores de edad, debiendo figurar en ellas, en su parte frontal y de forma visible, la prohibición de uso a los mismos.
Podrán, asimismo, impedir el uso o acceso a quienes maltraten las máquinas en su manejo o existan sospechas fundadas de que así pudieran hacerlo.
Artículo 55. Horario.
El horario de funcionamiento de las máquinas instaladas en salas de bingo, y en bares o cafeterías de hoteles, clubes y salones recreativos, y de juego será el autorizado para dichos establecimientos.
Artículo 56. Abono de premios en caso de avería.
Si por fallo mecánico la máquina no abonase el premio obtenido, el encargado del local estará obligado a abonar en metálico dicho premio, o la diferencia que falte para completarlo, y no podrán reanudarse las jugadas en tanto no se haya procedido a reparar la avería.
Artículo 57. Condiciones de seguridad y averías.
1. Las empresas operadoras y los titulares de los locales, donde estén instaladas, están obligados a mantenerlas en todo momento en perfectas condiciones de higiene, seguridad y funcionamiento.
2. Si se produjese en la máquina una avería que no pudiese ser subsanada en el acto y que impida su correcto funcionamiento, el encargado del local procederá a su desconexión inmediata y a la colocación de un cartel en la misma, donde se indique esta circunstancia. Efectuado lo anterior, no existirá obligación de devolver al jugador la moneda o monedas que hubiera podido introducir posteriormente.
3. En caso de avería de los contadores, prevista en el artículo 13.1, las máquinas deberán retirarse de la explotación hasta que la Administración autorice la sustitución o reparación de dichos contadores.
Estas reparaciones serán efectuadas de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre metrología.
Artículo 58. Información estadística y justificación del mantenimiento de los requisitos necesarios para la inscripción.
1. Las empresas inscritas en el Registro de Empresas vendrán obligadas a comunicar, a la Comisión Nacional del Juego, las estadísticas relacionadas con su actividad que les sean requeridas por dicho organismo.
2. Asimismo, las empresas inscritas en el Registro de Empresas remitirán anualmente a la Comisión Nacional del Juego, antes del 30 de septiembre de cada año, justificación bastante sobre los siguientes extremos:
Pago del Impuesto sobre Actividades Económicas devengado el año natural anterior.
Mantenimiento de los datos que motivaron la inscripción, con expresión de las modificaciones efectuadas.
Mantenimiento de la fianza en la cuantía exigible.
La ficha estadística en modelo normalizado.
El pago de la tasa de juego.
Autorizaciones de explotación que la empresa operadora tuviera a su nombre y en vigor el 31 de diciembre del año anterior.
Cualquier otro documento requerido por la Comisión Nacional del Juego debidamente motivado.
Todos estos documentos y justificantes estarán debidamente adverados o sellados por la dependencia administrativa correspondiente.
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