Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras. | |
Artículo 77. Empresas de servicios de inversión sujetas.
A efectos de la aplicación de este título se entenderá por empresas de servicios de inversión las sociedades de valores, las agencias de valores y las sociedades gestoras de carteras. Las disposiciones contenidas en el presente Real Decreto no serán de aplicación a las empresas de asesoramiento financiero.
Artículo 78. Nivel de cumplimiento de requerimientos de recursos propios.
1. Todas las empresas de servicios de inversión deberán cumplir, en base individual, en todo momento con los requerimientos de recursos propios contenidos en el artículo 94 del presente título.
2. Las filiales de las empresas de servicios de inversión podrán optar por no aplicar el apartado 1, previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre que tanto la filial como la empresa de servicios de inversión matriz estén sujetas a autorización y supervisión por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la filial esté incluida en la supervisión en base consolidada de la empresa de servicios de inversión que sea la empresa matriz y se cumplan todas las condiciones siguientes a fin de garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente entre la empresa matriz y las filiales:
que no exista ni sea previsible que exista impedimento alguno práctico o jurídico relevante a la inmediata transferencia de fondos propios o al reembolso de pasivos por la empresa matriz;
que la empresa matriz demuestre a la Comisión Nacional del Mercado de Valores que efectúa una gestión prudente de la filial y se haya declarado garante de los compromisos suscritos por la filial, o bien que los riesgos en la filial sean poco significativos;
que los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la empresa matriz incluyan a la filial; y,
que la empresa matriz posea más del 50% de los derechos de voto vinculados a las participaciones o acciones de la filial o tenga derecho a designar o cesar a la mayoría de los miembros del consejo de administración u órgano equivalente de la filial.
3. Las empresas de servicios de inversión filiales de sociedades financieras de cartera, podrán optar por no aplicar el apartado 1, previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre que la matriz y la filial estén constituidas en España y que la matriz esté sujeta a supervisión en base consolidada por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
4. Las empresas de servicios de inversión matrices sujetas a autorización y supervisión en base consolidada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán optar por no aplicar el apartado 1, previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre que se cumplan las condiciones siguientes para garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente entre la empresa matriz y las filiales:
que, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, no existan actualmente ni sea previsible que existan impedimentos materiales, prácticos ni jurídicos para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso del pasivo a la empresa matriz; y,
que los procedimientos de evaluación, medición y control del riesgo pertinentes para la supervisión en base consolidada abarquen a la empresa de servicios de inversión matriz.
5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar a las empresas de servicios de inversión matrices a incorporar en su cálculo de la exigencia contemplada en el apartado 1, a sus filiales, siempre que:
los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la empresa matriz incluyan a la filial;
la empresa matriz posea más del 50% de los derechos de voto vinculados a las participaciones o acciones de la filial o tenga derecho a designar o cesar a la mayoría de los miembros del consejo de administración u órgano equivalente de la filial;
las exposiciones o pasivos relevantes de las filiales lo sean con respecto a dichas matrice, y,
la empresa de servicios de inversión matriz demuestre plenamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores las circunstancias y las disposiciones, incluidas las de tipo jurídico, por las que no exista ni se prevea impedimento práctico ni jurídico relevante alguno a la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos cuando los deba la filial a su empresa matriz.
Artículo 79. Requisitos individuales para empresas de servicios de inversión españolas dependientes de un grupo consolidable de otro Estado miembro.
Las empresas de servicios de inversión españolas filiales de un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión autorizado y supervisado en otro Estado miembro de la Unión Europea, así como todas las empresas de servicios de inversión que no se incluyan en la consolidación, cumplirán, con carácter individual, el artículo 68.
Artículo 80. Requisitos individuales para empresas de servicios de inversión independientes.
Toda empresa de servicios de inversión que no sea ni empresa matriz ni empresa filial, así como toda empresa de servicios de inversión que no se incluya en la consolidación, cumplirá de forma individual el capítulo VI del presente título, relativo a divulgación de información.
Artículo 81. Requisitos individuales a filiales importantes.
Las empresas de servicios de inversión españolas filiales importantes de empresas de servicios de inversión matrices de la Unión Europea, o de sociedades financieras de cartera matrices de la Unión Europea, deberán proporcionar, de forma individual:
i. información sobre recursos propios de la empresa de servicios financieros; e,
ii. información sobre el cumplimiento de los requerimientos de recursos propios por la empresa de servicios financieros y sobre su procedimiento de evaluación de la adecuación del capital interno.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá los criterios necesarios para considerar que una filial es importante.
Artículo 82. Requisitos en base consolidada para empresas de servicios de inversión matrices de España.
1. Las empresas de servicios de inversión matrices de España y las empresas de servicios de inversión controladas por una sociedad financiera de cartera matriz de España, en cuyo grupo esté incluida una entidad de crédito, cumplirán, en base consolidada el artículo 16 del título I.
2. Las empresas de servicios de inversión matrices de España y las empresas de servicios de inversión controladas por una sociedad financiera de cartera matriz de España, cumplirán en base consolidada:
los requerimientos de recursos propios establecidos en el artículo 78.1; y,
el artículo 68.
3. Las empresas de servicios de inversión matrices de la Unión Europea y las empresas de servicios de inversión controladas por una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión Europea, cumplirán, en base consolidada el capítulo VI del presente título relativo a divulgación de información.
Artículo 83. Sucursales de empresas de servicios de inversión con sede en terceros países.
En el caso de las sucursales de empresas de servicios de inversión con sede en terceros países, los límites a la concentración de riesgos se calcularán sobre los recursos propios del grupo consolidable de la empresa extranjera. La sucursal comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dos veces al año, dichos recursos propios, calculados conforme a su legislación nacional. Si la sucursal no puede aportar estos datos, el cálculo se realizará con los elementos de recursos propios localizados en la sucursal.
Artículo 84. Informe sobre la aplicación del artículo 78.4.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá informar de la aplicación del artículo 78.4 al resto de las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros de la Unión Europea. En particular, hará público lo siguiente:
los criterios que aplica para determinar que no existen impedimentos materiales, prácticos o jurídicos para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivo;
el número de empresas de servicios de inversión matrices que se beneficien de la aplicación del 78.4, y, entre ellas, el número de empresas de servicios de inversión que incorporan filiales situadas en un tercer país; y,
de forma agregada:
el importe total consolidado de fondos propios de la empresa de servicios de inversión matriz que se beneficien de la aplicación del artículo 78.4, que sean tenidos por filiales situadas en un tercer país;
el porcentaje del total consolidado de fondos propios de empresas de servicios de inversión matrices que se beneficien de la aplicación del artículo 78.4, representado por fondos propios tenidos por filiales situadas en un tercer país; y,
el porcentaje del total consolidado mínimo de fondos propios exigido a las empresas de servicios de inversión matrices que se beneficien de la aplicación del artículo 78.4, representado por fondos propios tenidos por filiales situadas en un tercer país.
Artículo 85. Informe sobre la aplicación del artículo 78.5.
Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores aplique el artículo 78.5, informará periódicamente, y al menos una vez al año, a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros. Si la filial se encuentra en un tercer Estado, la Comisión Nacional del Mercado de Valores facilitará la misma información a las autoridades competentes de dicho tercer Estado.
En particular, la Comisión Nacional del Mercado de Valores hará público lo siguiente:
los criterios que aplica para determinar que no existan impedimentos materiales, prácticos o jurídicos para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivo;
el número de empresas de servicios de inversión matrices que se beneficien de la aplicación del artículo 78.5, y entre ellas, el número de empresas de servicios de inversión que incorporan filiales situadas en un tercer Estado; y,
de forma agregada:
el importe total de fondos propios de las empresas de servicios de inversión matrices que se beneficien de la aplicación del artículo 78.5, en poder de filiales situadas en un tercer Estado;
el porcentaje del total de fondos propios de empresas de servicios de inversión matrices que se beneficien de la aplicación del artículo 78.5, representado por fondos propios en poder de filiales situadas en un tercer Estado; y,
el porcentaje del total mínimo de fondos propios exigido a las empresas de servicios de inversión matrices que se beneficien de la aplicación del artículo 78.5, representado por fondos propios en poder de filiales situadas en un tercer Estado.
Artículo 86. Habilitación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá concretar el ámbito de aplicación de este Título II, así como definir la entidad obligada de cada grupo para cumplir con los requisitos exigidos en base consolidada.
Artículo 87. Cálculo de los requerimientos por riesgo de crédito y contrapartes exigibles.
Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para establecer las condiciones específicas de cómputo de recursos propios para el cálculo de los requerimientos por riesgo de crédito y contraparte exigibles a las empresas de servicios de inversión filiales, en base individual.
Artículo 88. Recursos propios computables en la definición general.
1.
Los recursos propios computables de las empresas de servicios de inversión estarán formados por los siguientes elementos:
a. El capital social, excluida la parte del mismo contemplada en la letra e siguiente, más la correspondiente cuenta de primas de emisión, en la medida que sirva plenamente para absorber pérdidas en situaciones normales y, en caso de concurso, tengan menor prelación que todos los demás créditos.
b. Las reservas efectivas y expresas.
Durante el ejercicio y, a su cierre, hasta que tenga lugar la aplicación de resultados, las empresas de servicios de inversión podrán incorporar a este elemento la parte de los resultados que se prevea aplicar a reservas, siempre que:
Exista un compromiso formal de aplicación de resultados por parte del órgano de administración de la entidad.
Las cuentas en que se reflejen tales resultados hayan sido verificadas con informe favorable por los auditores externos de la entidad.
Se acredite, a satisfacción de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que la parte a incorporar se halla libre de toda carga previsible, en especial por gravámenes impositivos y por dividendos.
c. Las reservas de regularización, actualización o revalorización de activos, previa verificación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la corrección de su cálculo y de su sometimiento a las normas contables.
Las reservas de esta naturaleza asociadas a procesos de fusión no se contabilizarán como recursos propios antes de la inscripción de la fusión en el Registro Mercantil, restándose entre tanto de los activos revalorizados a efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios.
d. Los fondos afectos al conjunto de riesgos de la entidad, cuya dotación se haya realizado separadamente dentro de la cuenta de resultados o con cargo a beneficios, y siempre que su importe figure separadamente en el balance público de la entidad.
e. La parte del capital social correspondiente a las acciones sin voto reguladas en la sección segunda del Capítulo II del Título IV del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
e bis. Las participaciones preferentes emitidas que cumplan los requisitos estipulados en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, y en el artículo 14 del presente Real Decreto, apartados 2, 6 y 7.
A efectos de esta letra las menciones realizadas en dichas disposiciones al Banco de España y a las entidades de crédito, se entenderán, respectivamente, realizadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a las empresas de servicios de inversión.
f. Las financiaciones subordinadas recibidas por la empresa de servicios de inversión que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 90.2.
g. Las financiaciones de duración indeterminada que, además de las condiciones exigidas a las financiaciones subordinadas, establezcan que la deuda y los intereses pendientes de pago podrán aplicarse para absorber las pérdidas de la entidad sin necesidad de proceder a su disolución.
Para su inclusión entre los recursos propios, los elementos recogidos en las letras a, e, e bis, f y g se computarán en la parte que se halle efectivamente desembolsada.
2. En los recursos propios de un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión se integrarán, además de los elementos indicados en el número precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables, los siguientes elementos del balance consolidado:
Las participaciones representativas de los intereses minoritarios de las sociedades del grupo consolidado, en la parte que se halle efectivamente desembolsada.
Las reservas en sociedades consolidadas. En el caso de que en el activo del Balance consolidado luzcan pérdidas en sociedades consolidadas, éstas se deducirán de las reservas consolidadas.
Sin perjuicio de la facultad de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a que se refiere el artículo 90.3, las participaciones representativas de los intereses minoritarios se distribuirán entre los elementos b, e y f del número precedente, a efectos de los límites establecidos en el artículo 91, de acuerdo con los siguientes criterios:
Entre los elementos contemplados en la letra b del número anterior se incluirán las participaciones representativas de acciones ordinarias y las materializadas en acciones preferentes emitidas por filiales extranjeras, siempre que estén disponibles para la cobertura de riesgos y pérdidas en las mismas condiciones que las acciones ordinarias, su duración sea indeterminada y no otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos.
Entre los elementos indicados en la letra e del número anterior se incluirán las acciones sin voto emitidas por las filiales españolas y las acciones preferentes emitidas por filiales extranjeras que estén disponibles para absorber pérdidas de la entidad sin necesidad de proceder a su disolución, y que, o bien tengan duración indeterminada, o bien, teniéndola determinada, no sea inferior a la prevista en el artículo 90.2 para las financiaciones subordinadas y no otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos.
Entre los elementos indicados en la letra f del apartado anterior se incluirán las acciones preferentes emitidas con duración determinada por filiales extranjeras, cuando otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos. En todo caso su duración no podrá ser inferior a la prevista en el apartado 2 del artículo 90 para las financiaciones subordinadas.
Artículo 89. Deducciones de los recursos propios computables en la definición general.
1. Se deducirán de los recursos propios de las empresas de servicios de inversión y de sus grupos consolidables:
Los resultados negativos de ejercicios anteriores y del ejercicio corriente, así como los activos inmateriales integrados en su patrimonio.
Las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la entidad o del grupo que se hallen en poder de aquélla o en el de cualquier entidad del grupo consolidable, incluso los poseídos a través de personas que actúen por cuenta de cualquiera de ellas y los que hayan sido objeto de cualquier operación o compromiso que perjudique su eficacia para cubrir pérdidas de la entidad o del grupo.
Las financiaciones a terceros cuyo objeto sea la adquisición de acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la empresa de servicios de inversión que las haya otorgado o de otras entidades del grupo consolidable. Esta deducción no alcanzará a las financiaciones otorgadas al personal de la entidad o de otras entidades del grupo consolidable, siempre que su importe unitario no supere los límites que establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la empresa de servicios de inversión, o de otras entidades consolidables, poseídas por entidades no consolidables del mismo grupo económico, hasta el límite que alcancen, directa o indirectamente, las participaciones, apoyos dinerarios o avales crediticios otorgados a las entidades tenedoras por la empresa de servicios de inversión, o por cualquiera de las entidades del grupo consolidable.
Adicionalmente, cuando la tenedora de las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la empresa de servicios de inversión, o de otras entidades consolidables sea una filial no consolidable de cualquiera de ellas, esta deducción no podrá ser inferior al importe que de esas acciones, aportaciones o valores computables corresponda a la propia empresa de servicios de inversión, o grupo consolidable, en base a su porcentaje de participación sobre la entidad tenedora, teniendo en cuenta que para la obtención de dicho porcentaje de participación, en el caso de participaciones indirectas, sólo se computarán las poseídas a través de sociedades filiales y multigrupo.
Las participaciones en entidades financieras, distintas de las entidades aseguradoras, no integradas en el grupo consolidable, cuando la participación de la empresa de servicios de inversión,, o del grupo consolidable de empresas de servicios de inversión, sea superior al 10% del capital de la participada.
Las financiaciones subordinadas u otros valores computables como recursos propios emitidos por las entidades participadas a que se refiere la letra precedente y adquiridas por la entidad o grupo que ostente las participaciones.
Las participaciones en entidades financieras que no sean aseguradoras, distintas de las incluidas en la letra e precedente, y no integradas en el grupo consolidable, y las financiaciones subordinadas emitidas por las mismas y adquiridas por la entidad o grupo que ostente las participaciones, en la parte en que la suma de todas ellas exceda del 10% de los recursos propios de la empresa de servicios de inversión,, o del grupo consolidable de empresas de servicios de inversión,, calculados después de llevar a cabo las deducciones a que se refieren las letras a, b, c y d de este número.
El exceso de las participaciones en entidades de carácter no financiero a que se refiere el artículo 16, únicamente en el caso de que en un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión se integre una entidad de crédito.
Los déficits existentes en las provisiones o fondos específicos de dotación obligatoria, en la forma que se determine en las disposiciones de aplicación.
2. Las deducciones recogidas en el número anterior se efectuarán, en su caso, por su valor en los libros de la entidad tenedora.
Artículo 90. Condiciones para la computabilidad de los recursos propios de la definición general.
1. Para considerarse recursos propios, las reservas y fondos a que se refiere el artículo 88.1.c y d deberán cumplir, a satisfacción de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, los siguientes requisitos:
Ser libremente utilizables por la entidad para cubrir los riesgos inherentes al ejercicio de la actividad típica de las empresas de servicios de inversión, incluso antes de que se hayan determinado las eventuales pérdidas o minusvalías.
Reflejarse en la contabilidad de la entidad, habiendo sido verificado su importe por los Auditores externos de la misma y comunicada dicha verificación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Estar libres de impuestos o reducirse en la cuantía de los que previsiblemente les sean imputables.
La disposición de los fondos a que se refiere la letra d del citado número requerirá previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. Para considerarse recursos propios, las financiaciones subordinadas a que se refiere el artículo 88.1.f, deberán cumplir las siguientes condiciones:
El plazo original de dichas financiaciones no será inferior a cinco años, si no hubiere sido fijada la fecha de su vencimiento deberá estar estipulado para su retirada un preaviso de, al menos, cinco años. Tanto en uno como en otro caso, durante los cinco años anteriores a su fecha de vencimiento reducirán su cómputo como recursos propios a razón de un 20% anual, hasta que su plazo permanente sea inferior a un año, momento en el que dejarán de computarse como tales.
Se diferirá el pago de los intereses en caso de pérdidas.
No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada, sin perjuicio de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores pueda autorizar al deudor el reembolso anticipado de financiaciones subordinadas si con ello no se ve afectada la solvencia de la entidad.
No podrán ser aportadas, o adquiridas posteriormente, por la propia entidad, por entidades del grupo consolidable o por otras entidades o personas con apoyo financiero de la entidad emisora o del grupo consolidable, no obstante, podrán ser convertibles en acciones, aportaciones o participaciones de la entidad emisora, o de entidades del grupo consolidable, y ser adquiridas con el exclusivo fin de su conversión.
En los contratos y folletos de emisión quedará patente la condición de financiación subordinada para los acreedores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores verificará dichos contratos y folletos a fin de calificar su computabilidad como recursos propios.
Las financiaciones subordinadas podrán determinarse tanto en euros como en moneda extranjera.
3. Corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la calificación e inclusión en los recursos propios de un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión de toda clase de acciones preferentes, emitidas de acuerdo con la normativa que sea de aplicación, y de los elementos recogidos en las letras e, f y g del número 1 del artículo 88, emitidos por sociedades instrumentales u otras filiales. La Comisión Nacional del Mercado de Valores cuidará en especial de que la legislación del país donde se realice la emisión, o la propia interposición de las sociedades instrumentales o filiales, no debiliten la eficacia de los requisitos y limitaciones establecidos para esos instrumentos, ni su valor como recursos propios del grupo.
Artículo 91. Límites en el cómputo de los recursos propios de la definición general.
1. A efectos de lo dispuesto en el número siguiente:
Los recursos propios básicos de una empresa de servicios de inversión, estarán constituidos por la suma de los elementos recogidos en el artículo 88.1.a, b, d y e bis, menos el importe del concepto del artículo 89.1.a y las partidas incluidas en los conceptos b), c) y d) de este último apartado relativas a aquellos elementos.
Los recursos propios básicos de un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión incluirán, con su signo, los elementos citados en el párrafo precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables; las participaciones representativas de los intereses minoritarios que puedan incluirse entre los elementos contemplados en el artículo 88.1.b; y las reservas en sociedades consolidadas a que se refiere el artículo 88.2.b
Los recursos propios de segunda categoría de una empresa de servicios de inversión, estarán constituidos por los elementos contenidos en el artículo 88.1.c, e, f y g.
Los recursos propios de segunda categoría de un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión vendrán constituidos por los elementos enumerados en el párrafo precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables y por las participaciones representativas de los intereses minoritarios que deban incluirse en los elementos citados en el artículo 88.1.e y f.
2. No serán computables como recursos propios de una empresa de servicios de inversión, o grupo consolidable de éstas:
El exceso de los elementos incluidos en el artículo 88.1.f, sobre el 50% de los recursos propios básicos de la entidad o el grupo consolidable.
El exceso de los recursos propios de segunda categoría sobre el 100% de los recursos propios básicos de la entidad o del grupo consolidable, en la parte en que dicho exceso no haya sido eliminado con arreglo a lo establecido en la letra a del presente número.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar a las empresas de servicios de inversión y a sus grupos consolidables a computar como recursos propios, transitoria y excepcionalmente, el exceso sobre los límites establecidos en este número.
Artículo 92. Definición alternativa de los recursos propios.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, las empresas de servicios de inversión y los grupos de las mismas que deban aplicar el artículo 95 del presente título, referente a la cobertura de los riesgos ligados a la cartera de valores de negociación, podrán utilizar la definición alternativa de recursos propios formada por los elementos a que se refieren las letras a y b siguientes, deduciendo los elementos a que se refieren las letras c y d siguientes y siempre que lo comuniquen previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores:
Los elementos comprendidos en el artículo 88.1.
Las financiaciones subordinadas recibidas por las empresas de servicios de inversión, que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 90 y, adicionalmente, los siguientes requisitos:
El plazo original de dichas financiaciones no será inferior a dos años.
No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada, salvo en caso de liquidación de la entidad. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar al deudor el reembolso anticipado de financiaciones subordinadas si con ello no se ve afectada la solvencia de la entidad o del grupo consolidable.
El pago de intereses y el reembolso del principal deberán diferirse en caso de que el nivel de recursos propios descienda por debajo del 100% de los niveles globales exigidos a la entidad o al grupo consolidable.
Las entidades deberán notificar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores cualquier amortización cuando a consecuencia de la misma los recursos propios de la entidad o del grupo consolidable descienden por debajo del 120% de los niveles globales exigidos, o cuando los recursos propios ya estén situados por debajo de dicho porcentaje.
Los elementos comprendidos en el artículo 89.
Los activos ilíquidos, cuando se conceda la autorización para que las financiaciones subordinadas mencionadas en la letra b anterior superen el 150% de los recursos propios básicos, a que se refiere el artículo 91.1.
La comunicación referida en el apartado 1 incluirá una memoria justificativa, en la que se detallará la financiación subordinada que se tenga intención de captar y sus plazos de vencimiento, las vías para su obtención y el porcentaje máximo que representará en relación a los recursos propios básicos.
3. La definición alternativa de recursos propios de los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión estará formada por los elementos a que se refiere el apartado anterior, salvo los elementos de la letra a, que se sustituirán por los recursos propios computables de un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión tal y como quedan definidos en el artículo 91, todos ellos en relación al balance consolidado.
4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores definirá las partidas contables que componen los activos ilíquidos, pudiendo diferenciar entre las que resulten de aplicación a las entidades individuales y las que lo sean a los grupos consolidables.
Artículo 93. Límites a la computabilidad en la definición alternativa de los recursos propios.
1. A efectos de lo dispuesto en el número siguiente, los recursos propios de tercera categoría de las empresas de servicios de inversión estarán compuestos por las financiaciones subordinadas mencionadas en el artículo 92.1.b.
2. Cuando se utilice la definición alternativa de recursos propios mencionada en el artículo anterior, se seguirán las siguientes reglas de computabilidad:
El exceso de las financiaciones subordinadas, a las que se refiere la letra f del número 1 del artículo 88, sobre el 50% de los recursos propios básicos de la entidad o grupo consolidable podrá ser computable, siempre que la suma de los recursos propios de segunda categoría asignados a la definición alternativa y los de tercera categoría no exceda del 250% de los recursos propios básicos asignados a la definición alternativa.
El exceso de los recursos propios de segunda categoría sobre el 100% de los recursos propios básicos de la entidad o del grupo consolidable, en la parte en que dicho exceso no haya sido eliminado con respecto a lo dispuesto en la regla anterior, podrá ser computable siempre que la suma de los recursos propios de segunda categoría asignados a la definición alternativa y los de tercera categoría no excedan del 250% de los recursos propios básicos asignados a la mencionada definición alternativa.
El exceso de los recursos propios de la tercera categoría sobre el 150% de los recursos propios básicos de la entidad o del grupo consolidable asignados a la definición alternativa podrá ser computable, si se ha obtenido previamente la autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y siempre que la suma de los recursos propios de segunda categoría asignados a la definición alternativa y los de tercera categoría no excedan del 250% de los recursos propios básicos asignados a la mencionada definición alternativa, y se deduzcan los activos ilíquidos.
Artículo 94. Requerimientos de recursos propios.
1. De acuerdo con el artículo 70.1.a de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, las empresas de servicios de inversión mantendrán en todo momento recursos propios iguales o superiores al mayor de los siguientes conceptos:
La suma de los siguientes conceptos:
Los requerimientos de recursos propios por riesgos ligados a la cartera de negociación, calculados de acuerdo con el artículo 95, incluidos el riesgo de posición, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de liquidación y los grandes riesgos asumidos.
Los requerimientos de recursos propios por riesgos de tipo de cambio y materias primas, calculados de acuerdo con el artículo 96 y al capítulo IV del presente Título, respectivamente.
El 8% de todas las posiciones ponderadas por riesgo de crédito, con excepción de las actividades de la cartera de negociación y de los activos ilíquidos cuando se deduzcan de los recursos propios, para el riesgo de crédito y dilución, calculadas de acuerdo con el artículo 98.
Los requerimientos de recursos propios respecto de todas sus actividades para el riesgo operacional, calculados de acuerdo con el artículo 98.
La cuarta parte de los gastos de estructura del ejercicio precedente.
Las dos terceras partes del capital mínimo requerido para la constitución del tipo de empresa de servicios de inversión de que se trate.
El 5 por mil del volumen de las carteras gestionadas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas de servicios de inversión, previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán calcular sus requerimientos de recursos propios por riesgos ligados a la cartera de negociación utilizando los métodos de cálculo establecidos en el artículo 98 sobre riesgo de crédito, cuando el tamaño de la cartera de negociación cumpla los siguientes requisitos:
La cartera de negociación no exceda, habitualmente, del 5% de su nivel de actividad, tal y como se define en el número 3 de este artículo.
El total de las posiciones de la cartera de negociación no sobrepase, normalmente, el importe de 15 millones de euros.
La cartera de negociación no exceda en ningún momento del 6% del nivel de actividad y el importe total de la misma no supere en ningún caso el importe de 20 millones de euros.
En caso de que una entidad sobrepase durante un período de tiempo suficientemente largo, que será establecido por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, uno o los dos límites fijados en las letras a y b del presente apartado, o sobrepase uno o los dos límites fijados en la letra c del mismo, se le exigirá que cumpla el requisito que se establece en el apartado 1.a.1, respecto a sus operaciones de cartera de negociación, y que lo notifique a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
3. A los efectos del apartado anterior se entenderá por actividad total la suma de los activos y cuentas de orden de riesgo y compromiso de la entidad o grupo. A estos mismos efectos la cartera de negociación se valorará a precios de mercado y los instrumentos derivados al valor de mercado de sus elementos subyacentes o correspondiente entregables, sumándose en valor absoluto todos los elementos.
4. No obstante lo dispuesto en el número 1 anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previa solicitud, podrá autorizar a las empresas de servicios de inversión cuya actividad se ajuste a alguna de las descritas en las letras a o b que se detallan a continuación, a mantener unos recursos propios iguales o superiores a la suma de exigencias contempladas en los números 1, 2 y 3 del apartado 1.a de este artículo, más la cuarta parte de los gastos de estructura del ejercicio precedente.
Empresas de servicios de inversión que actúen por cuenta propia con el objetivo exclusivo de llevar a cabo o de ejecutar la orden de un cliente o para poder entrar en un sistema de compensación y liquidación o un mercado reconocido, cuando actúen como agencia o ejecutando la orden de un cliente.
Empresas de servicios de inversión que no mantengan efectivo o valores de clientes; que sólo operen por cuenta propia; que no tengan clientes externos; y, en las que la ejecución y liquidación de sus operaciones sean responsabilidad de una entidad que se encargue de la compensación y estén garantizadas por la misma.
5.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previa solicitud, podrá autorizar a las agencias de valores y sociedades gestoras de cartera a mantener unos recursos propios iguales o superiores al mayor de los siguientes importes:
La suma de exigencias contempladas en los números 1., 2. y 3. del apartado 1.a) de este artículo.
La cuarta parte de los gastos de estructura del ejercicio precedente.
El 5 por mil del volumen de las carteras gestionadas.
Las dos terceras partes del capital mínimo requerido para la constitución del tipo de empresa de servicios de inversión de que se trate.
6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará las partidas contables que se incluirán en el concepto de gastos de estructura mencionado en los apartados 1, 4 y 5 del presente artículo.
Artículo 95. Requerimientos de recursos propios por riesgos ligados a la cartera de negociación.
1. Las empresas de servicios de inversión calcularán los requerimientos de recursos propios por riesgos ligados a la cartera de negociación a que se refiere el artículo 94.1.a.1 de acuerdo con los artículos 53 a 57 del Título I del presente Real Decreto.
1 bis.
No obstante lo anterior, quedan eximidas del cumplimiento de las obligaciones recogidas en el artículo 56 las entidades que cumplan con los criterios establecidos en el artículo 94.4 párrafos a) y b) o bien, con los dispuestos en el artículo 94.5, párrafos a), b) y c).
2. Las menciones que, en los artículos a los que se remite el apartado precedente, se hacen a las entidades de crédito o entidades y al Banco de España se entenderán hechas, a los efectos de este título a las empresas de servicios de inversión y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, respectivamente.
Artículo 96. Requerimientos de recursos propios por riesgo de tipo de cambio.
1. Las empresas de servicios de inversión calcularán los requerimientos de recursos propios por riesgo de tipo de cambio y de posiciones en oro a que se refiere el artículo 94.1.a.2 de acuerdo con los artículos 48 a 51 del título I.
2. Las menciones que, en los artículos a los que se remite el apartado precedente, se hacen a las entidades de crédito o entidades y al Banco de España se entenderán hechas, a los efectos de este título a las empresas de servicios de inversión y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, respectivamente.
Artículo 97. Requerimientos de recursos propios por riesgo de materias primas.
Las empresas de servicios de inversión calcularán los requerimientos de recursos propios por riesgo de posiciones en materias primas e instrumentos financieros sobre ellas a que se refiere el artículo 94.1.a.2 de acuerdo con los métodos que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Artículo 98. Requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito.
1. Las empresas de servicios de inversión calcularán los requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito a que se refiere el artículo 94.1.a.3 de acuerdo con los artículos 18 a 45 del Título I.
2. Las menciones que, en los artículos a los que se remite el apartado precedente, se hacen a las entidades de crédito o entidades y al Banco de España se entenderán hechas, a los efectos de este título a las empresas de servicios de inversión y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, respectivamente.
Artículo 99. Requerimientos de recursos propios por riesgo operacional.
1. Las empresas de servicios de inversión calcularán los requerimientos de recursos propios por riesgo operacional a que se refiere el artículo 94.1.a.4 de acuerdo con los artículos 58 a 60 y 62 del Título I.
2. Las menciones que, en los artículos a los que se remite el apartado precedente, se hacen a las entidades de crédito o entidades y al Banco de España se entenderán hechas, a los efectos de este título a las empresas de servicios de inversión y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, respectivamente.
Artículo 100. Requisitos de organización.
Para entender cumplidos los requisitos de las letras a y b del 70.ter.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, referidos a las técnicas eficaces de valoración de los riesgos, así como a la obligación de contar con medidas que aseguren la continuidad y la regularidad en la prestación de servicios, la empresa de servicios de inversión deberá cumplir como mínimo con lo establecido en los artículos 101 y 102.
Artículo 101. Política de gestión de riesgos.
El consejo de administración de las empresas de servicios de inversión aprobará y revisará periódicamente las estrategias y políticas de asunción, gestión, supervisión y reducción de los riesgos a los que la empresa de servicios de inversión esté o pueda estar expuesta, incluidos los que presente la coyuntura macroeconómica en que opera. Dichas estrategias y políticas se atendrán a las reglas siguientes para los diferentes tipos de riesgo a los que en su caso se enfrente la entidad:
Riesgo de crédito y de contraparte:
La concesión de créditos deberá basarse en criterios sólidos y bien definidos. El procedimiento de aprobación, modificación, renovación y refinanciación de créditos deberá estar claramente establecido.
Deberán utilizarse métodos eficaces para administrar y supervisar de forma continuada las diversas carteras y exposiciones con riesgo de crédito, así como para identificar y gestionar, entre otros aspectos, los créditos dudosos, y realizar ajustes de valoración y dotación de provisiones adecuados.
Riesgo residual: La posibilidad de que las técnicas reconocidas de reducción del riesgo de crédito aplicadas por la empresa de servicios de inversión resulten menos eficaces de lo esperado se valorará y controlará mediante políticas y procedimientos escritos.
Riesgo de concentración: El riesgo de concentración derivado de las exposiciones a contrapartes, grupos de contrapartes vinculadas y contrapartes del mismo sector económico, región geográfica o de la misma actividad o materia prima y la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito, incluidos los riesgos vinculados a grandes exposiciones crediticias indirectas como los mantenidos frente a un mismo emisor de garantías reales, se valorarán y controlarán mediante políticas y procedimientos escritos, de acuerdo con los criterios que establezca para ello la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Riesgos de mercado: Se aplicarán políticas y procedimientos para la medición y gestión de todas las fuentes y efectos materiales de riesgo de mercado.
Riesgo de tipos de interés derivado de actividades no negociables: Se aplicarán sistemas para evaluar y gestionar el riesgo derivado de posibles variaciones de los tipos de interés en la medida en que incidan en las actividades no negociables de una empresa de servicios de inversión, de acuerdo con los criterios que establezca para ello la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Riesgo operacional:
Se aplicarán políticas y procedimientos para evaluar y gestionar la exposición al riesgo operacional, incluida la exposición a eventos poco frecuentes generadores de pérdidas muy graves. Sin perjuicio de la definición recogida en el artículo 58.2, las empresas de servicios de inversión definirán lo que constituya un riesgo operacional a efectos de dichas políticas y procedimientos.
Deberán establecerse planes de emergencia y de continuidad de la actividad que permitan a las empresas de servicios de inversión mantener su actividad y limitar las pérdidas en caso de incidencias graves en el negocio.
Riesgo de liquidez:
Deberán establecerse políticas y procedimientos para medir y gestionar la posición neta de financiación, así como posibles necesidades de ella en términos actuales o futuros. Se estudiarán escenarios alternativos y se revisarán periódicamente los supuestos en los que se basen las decisiones relativas a la posición neta de financiación.
Se establecerán planes de emergencia para afrontar las crisis de liquidez.
Riesgo de tipo de cambio:
Deberán disponer de políticas de asunción de riesgos de tipo de cambio claramente establecidas y aprobadas por los órganos de administración de la empresa de servicios de inversión, que incluirán procedimientos de medición interna, límites operativos, frecuencia de revisión, órgano o persona responsable y demás aspectos relevantes. En particular, deberán contar, de acuerdo con su nivel de actividad, con sistemas de medición e información de riesgos adecuados para su gestión, seguimiento y control.
Deberán mantener en todo momento a disposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores la documentación relativa a los sistemas de control interno establecidos con relación al riesgo de tipo de cambio, a su cumplimiento y funcionamiento, a los límites internos existentes y, en su caso, a la utilización de modelos internos para el cálculo de los requerimientos de recursos propios por dicho riesgo, sus parámetros cuantitativos y las evaluaciones efectuadas sobre su grado de certidumbre.
Artículo 102. Modulación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá modular las exigencias mencionadas en el artículo anterior en función de la naturaleza, escala y complejidad de la actividad empresarial y de la naturaleza y gama de servicios de inversión que estén autorizadas a prestar las empresas de servicios de inversión.
Artículo 103. Proceso de autoevaluación del capital interno de las empresas de servicios de inversión.
1. De acuerdo con el artículo 70.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión, así como las empresas de servicios de inversión no integradas en uno de estos grupos consolidables, dispondrán específicamente de estrategias y procedimientos sólidos, eficaces y exhaustivos a fin de evaluar y mantener de forma permanente los importes, los tipos y la distribución del capital interno que consideren adecuados para cubrir la naturaleza y el nivel de los riesgos a los cuales estén o puedan estar expuestos.
2. Dichas estrategias y procedimientos serán periódicamente objeto de examen interno a fin de garantizar que sigan siendo exhaustivos y proporcionales a la índole, escala y complejidad de las actividades de la empresa de servicios de inversión interesada.
3. Las estrategias y procedimientos a que se refiere el apartado primero de este artículo se resumirán, junto a las políticas y procedimientos previstos en el artículo 100, en un informe anual de autoevaluación del capital interno, que se remitirá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores junto a la declaración de recursos propios correspondiente al cierre del ejercicio. Para la elaboración de este informe las entidades deberán tener en cuenta los criterios que a estos efectos proporcione la Comisión Nacional del Mercado de Valores en una guía específica sobre el proceso e informe de autoevaluación del capital interno.
Artículo 104. Riesgo de tipo de interés.
Dentro del marco de la revisión de los sistemas, procedimientos o mecanismos aplicados por empresas de servicios de inversión para dar cumplimiento a la normativa de solvencia y la evaluación de los riesgos a los cuales las empresas de servicios de inversión o sus grupos estén o puedan estar expuestas, efectuados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en base al artículo 87 bis.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se incluirá la exposición de las empresas de servicios de inversión al riesgo de tipo de interés derivado de actividades fuera de la cartera de negociación.
La adopción de estas medidas se exigirá en el caso de entidades cuyo valor económico disminuya más del 20% de sus fondos propios a consecuencia de una variación súbita e inesperada de los tipos de interés. La escala de tales medidas será la que establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores y no diferirá entre las empresas de servicios de inversión
Artículo 105. Consolidación contable.
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará el método de consolidación contable que se aplicará para el cumplimiento de los requerimientos de recursos propios en base consolidada.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores decidirá si, en los casos siguientes, debe efectuarse la consolidación, y de qué forma:
cuando una empresa de servicios de inversión ejerza, en opinión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, una influencia significativa en una o varias empresas de servicios de inversión o entidades financieras, sin poseer sin embargo una participación u otros vínculos de capital en estas entidades; y,
cuando dos o más empresas de servicios de inversión o entidades financieras se encuentren bajo dirección única, sin que ésta deba haber sido establecida por contrato o por medio de cláusulas estatutarias
3. En particular, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá permitir o prescribir la utilización del método previsto en la sección I del capítulo II del Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las Normas para formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas.
Artículo 106. Intercambio de información.
Cuando la empresa matriz y la o las empresas de servicios de inversión que sean sus filiales estén situadas en Estados miembros de la Unión Europea diferentes, siendo uno de ellos España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará y recibirá de las autoridades competentes del resto de Estados miembros involucrados toda la información pertinente con miras a hacer posible o a facilitar la supervisión sobre base consolidada.
Artículo 107. Cooperación con otras autoridades competentes.
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores cooperará estrechamente con el resto de autoridades competentes europeas en el desempeño de las funciones previstas en el artículo 91 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá facilitar y podrá recibir, previa solicitud, toda la información que pueda facilitar la supervisión de la solvencia de las empresas de servicios de inversión y, en particular, la verificación de que éstas cumplen las disposiciones de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y del presente Real Decreto.
Artículo 107 bis. Procedimiento de declaración de sucursales como significativas y obligaciones de información de la Comisión Nacional del Mercado de Valores al respecto. ![]()
1. Respecto a las sucursales de empresas de servicios de inversión españolas establecidas en otro Estado miembro, la Comisión Nacional del Mercado de Valores:
Promoverá el proceso de adopción de una decisión conjunta sobre su designación como significativas en el plazo máximo de 2 meses desde la recepción de la solicitud a la que alude 91 quinquies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. En caso de no llegar a adoptarse decisión conjunta alguna, la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá reconocer y aplicar la decisión adoptada al respecto por la autoridad competente del Estado miembro de acogida.
Comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro en que una sucursal significativa de una empresa de servicios de inversión española esté establecida la información a que se refiere el artículo 91 bis apartado 8, letras c) y d) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y llevará a cabo las tareas a que se refiere el artículo la letra c del artículo 108.1 del presente Real Decreto en colaboración con las autoridades competentes del estado miembro en que la sucursal opere.
Asimismo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará a la empresa de servicios de inversión española la decisión adoptada al respecto por la autoridad competente del Estado miembro de acogida.
2. Respecto a las sucursales en España de una empresa de servicios de inversión extranjera domiciliada en la Unión Europea, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar a las autoridades supervisoras competentes que inicien las actuaciones apropiadas para reconocer el carácter significativo de dicha sucursal y, en su caso, resolver, sobre tal extremo. A tal efecto, si en los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud formulada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores no se alcanzase una decisión conjunta con el supervisor del Estado miembro de origen, la Comisión Nacional del Mercado de Valores dispondrá de un período adicional de dos meses para tomar su propia decisión.
3. En las actuaciones a que se refieren el apartado anterior y la letra a del apartado 1 anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores:
deberá tener en cuenta las opiniones y reservas que, en su caso, hayan expresado la autoridad competente de los Estados miembros interesados;
deberá considerar elementos como la cuota de mercado de la sucursal en términos de instrumentos financieros gestionados; la incidencia probable de la suspensión o el cese de las operaciones de la empresa de servicios de inversión en la liquidez del mercado y en los sistemas de liquidez y de pago, y de compensación y liquidación; y las dimensiones y la importancia de la sucursal por número de clientes.
Dichas decisiones se plasmarán en un documento que contendrá la decisión y su motivación y se notificarán a las demás autoridades competentes y a la propia entidad interesada.
Artículo 107 ter. Normas de funcionamiento de los colegios de supervisores de empresas de servicios de inversión. ![]()
1. En los colegios de supervisores a que se refiere el artículo 91 septies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, podrán participar las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea o de una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión Europea, y las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidas sucursales significativas, bancos centrales en su caso, así como, si procede, autoridades competentes de terceros países, con sujeción a requisitos de confidencialidad que sean equivalentes, a juicio de todas las autoridades competentes, a los requisitos estipulados en el artículo 90 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando le corresponda establecer un colegio de supervisores conforme a lo dispuesto en el artículo 91 septies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores:
Decidirá las autoridades competentes que participan en una reunión o en una actividad del colegio de supervisores. A este respecto, la decisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá en cuenta la relevancia de la actividad de supervisión que debe planificarse o coordinarse, valorando en especial su incidencia potencial en la estabilidad del sistema financiero de los Estados miembros afectados, en particular en situaciones de urgencia. Adicionalmente, también valorará las obligaciones de intercambio de información relativas a las sucursales consideradas como significativas.
Mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, en el momento oportuno, de las medidas tomadas en las reuniones del colegio de supervisores o de las medidas llevadas a cabo.
Informará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, con sujeción a las exigencias en materia de confidencialidad previstas en artículo 90 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, de las actividades del colegio de supervisores, especialmente las desarrolladas en situaciones de urgencia, y comunicará a dicha autoridad toda información que resulte de particular interés a efectos de la convergencia de la actividad supervisora.
Artículo 108. Competencias de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación la supervisión en base consolidada.
1.
Corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su condición de autoridad responsable del ejercicio de la supervisión consolidada de las empresas de servicios de inversión matrices de la Unión Europea y de las empresas de servicios de inversión controladas por las sociedades financieras de cartera matrices de la Unión Europea, y en relación con las autoridades supervisoras de la Unión Europea:
Coordinar la recogida de información y difundir entre las restantes autoridades responsables de la supervisión de entidades del grupo la información que considere importante en situaciones tanto normales como urgentes.
Planificar y coordinar las actividades de supervisión en situaciones normales, en relación con las actividades contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 103 del presente Real Decreto y el Capítulo VI del presente Título, en los apartados 1 y 3 del artículo 87 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y en las disposiciones relativas a criterios técnicos concernientes a la organización y el tratamiento de los riesgos, en colaboración con las autoridades competentes implicadas.
Planificar y coordinar las actividades de supervisión, en colaboración con las autoridades competentes implicadas y, en su caso, con los bancos centrales, en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones, en particular, una evolución adversa de las entidades de crédito o de los mercados financieros valiéndose, siempre que sea posible, de los canales de comunicación específicos existentes para facilitar la gestión de crisis.
La planificación y coordinación de las actividades de supervisión a que se refiere el párrafo c) incluirá las medidas excepcionales contempladas en el artículo 91 bis.8.d) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la elaboración de evaluaciones conjuntas, la instrumentación de planes de emergencia y la comunicación al público.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 bis de la ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, suscribir acuerdos de coordinación y cooperación con otras autoridades competentes que tengan por objeto facilitar y establecer una supervisión eficaz de los grupos encomendados a su supervisión y asumir las tareas adicionales que resulten de tales acuerdos.
En concreto, y tal y como prevé el artículo 85.1 b) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando sea responsable de la autorización de la filial de una empresa de servicios de inversión podrá delegar su responsabilidad de supervisión en las autoridades competentes que hayan autorizado y supervisen a la empresa matriz, para que se ocupen de la vigilancia de la filial con arreglo a las disposiciones de este Real Decreto. Se deberá mantener informada a la Comisión Europea de la existencia y contenido de tales acuerdos.
Advertir, tan pronto como sea posible, al Ministro de Economía y Hacienda, y a las restantes autoridades supervisoras, nacionales o extranjeras, afectadas, del surgimiento de una situación de urgencia, en particular, de una evolución adversa de los mercados financieros, que pueda comprometer la liquidez en el mercado y la estabilidad del sistema financiero de cualquier Estado miembro de la Unión Europea en el que hayan sido autorizadas entidades de un grupo o en el que estén establecidas sucursales significativas según se contempla en el artículo 91 quinquies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
En estos supuestos, cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores, necesite información que ya haya sido facilitada a otra autoridad competente, se pondrá en contacto con ésta siempre que sea posible, para evitar que se dupliquen los informes de las distintas autoridades que intervienen en la supervisión.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores cooperará estrechamente con otras autoridades competentes, en la concesión de la autorización para el uso de calificaciones internas de crédito o métodos internos de medición del riesgo operacional a aplicar en los grupos españoles de empresas de servicios de inversión y en la determinación de las condiciones, a las cuales, en su caso, deberá estar sujeta.
Las solicitudes de autorización se presentarán por una empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea y sus filiales o, conjuntamente, por las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión Europea. Se dirigirán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en su condición de autoridad responsable del ejercicio de la supervisión de los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión.
En estos supuestos, en un plazo no superior a seis meses, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud completa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores promoverá la adopción de una decisión conjunta sobre la solicitud con las demás autoridades competentes de otros Estados miembros encargadas de la supervisión de las distintas entidades integradas en el grupo. Para ello remitirá dicha solicitud sin demora a las demás autoridades competentes. La resolución motivada que recoja esta decisión conjunta será notificada al solicitante por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
En ausencia de una decisión conjunta entre la Comisión Nacional del Mercado de Valores y las demás autoridades competentes en el plazo de seis meses, la Comisión Nacional del Mercado de Valores resolverá sobre la solicitud. La resolución motivada tendrá en cuenta las opiniones y reservas de las demás autoridades competentes expresadas a lo largo del plazo de seis meses. La resolución motivada será notificada al solicitante y a las demás autoridades competentes por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
En el caso del procedimiento equivalente que rija conforme a las normas de los distintos Estados miembros que transpongan la Directiva 2006/49/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de servicios de inversión y de las entidades de crédito, cuando se trate de grupos consolidables de empresas de servicios de inversión en los que se integre una empresa de servicios de inversión española, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, además de cooperar en la decisión conjunta a tomar, podrá aceptar, en su caso, las decisiones que al respecto adopten las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea cuando sean éstas las responsables de la supervisión de estos grupos. La entidad española afectada calculará sus requerimientos de recursos propios conforme a dicha decisión.
Este mismo procedimiento será aplicable al reconocimiento de modelos internos de las entidades que apliquen el método basado en calificaciones internas, cuando la solicitud sea presentada por una empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea y sus filiales, o conjuntamente por las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión Europea.
Artículo 109. Supervisión de sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera.
1. Cuando una empresa de servicios de inversión, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera controle a una o varias filiales que sean empresas de seguros o entidades de crédito, la Comisión Nacional del Mercado de Valores colaborará estrechamente con la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y con el Banco de España para su supervisión. Sin perjuicio de sus respectivas competencias, dichas autoridades se comunicarán toda información que pueda facilitar su labor y permitir un control de la actividad y de la situación financiera global de las entidades sujetas a su supervisión.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá una lista de las sociedades financieras de cartera que controlen a empresas de servicios de inversión.
3. Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores desee verificar, en casos determinados, cierta información sobre una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, situada en otro Estado miembro, deberá solicitar a las autoridades competentes de dicho Estado miembro que se proceda a tal verificación.
Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores reciba una solicitud de este tipo, deberá darle curso en el marco de su competencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91.4 de la Ley del Mercado de Valores, bien procediendo por sí misma a su verificación, bien permitiendo que procedan a ella las autoridades competentes que hayan presentado la solicitud, bien permitiendo que proceda a ella una auditor o un perito.
Artículo 110. Relaciones con terceros países.
1. Cuando una empresa de servicios de inversión, cuya empresa matriz sea una empresa de servicios de inversión o una sociedad financiera de cartera con domicilio social en un tercer país, no esté sujeta a una supervisión consolidada con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores verificará si está sujeta por la autoridad competente de un tercer país a una supervisión consolidada regulada por principios equivalentes a los establecidos en el presente Real Decreto.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá en cuenta las orientaciones que el Comité de Valores Europeo elabore, previa petición de la Comisión Europea, respecto a la equivalencia de los principios de supervisión que apliquen terceros países.
3. A falta de esa supervisión equivalente, se aplicará, por analogía, lo dispuesto en el presente Real Decreto a la empresa de servicios de inversión o bien otras técnicas de supervisión apropiadas que logren los objetivos de la supervisión consolidada de las entidades de crédito. Dichas técnicas de supervisión deberán ser concertadas, tras consultar a las demás autoridades competentes interesadas, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir, en especial, la creación de una sociedad financiera de cartera cuyo domicilio social esté situado en la Unión Europea y aplicar las disposiciones en materia de supervisión consolidada sobre la base de la situación consolidada de dicha sociedad financiera de cartera.
Las técnicas de supervisión deberán estar concebidas con vistas a cumplir los objetivos de la supervisión consolidada definidos en el presente capítulo y ser comunicadas a las demás autoridades competentes implicadas y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Artículo 111. Omisión de determinadas informaciones.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 70 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión así como las empresas de servicios de inversión no integradas en esos grupos, obligadas a hacer público el documento denominado Información sobre solvencia podrán omitir:
la información que no tenga importancia relativa, entendiendo por tal la información cuya omisión no pueda modificar o influir en la evaluación o decisión de un usuario que dependa de dicha información para tomar sus decisiones económicas;
la información reservada, entendida como aquella información que de ser compartida con el público, socavaría la competitividad de la entidad, incluyendo la información sobre productos o sistemas que, de ser compartida con los competidores, haría que las inversiones de una empresa de servicios de inversión fueran menos valiosas; y,
la información confidencial: cuando existan obligaciones con respecto a los adquirientes u otras relaciones de contraparte que obliguen a una empresa de servicios de inversión a la confidencialidad.
Cuando se omita información por ser ésta reservada o confidencial se deberá hacer constar en el documento Información sobre solvencia que determinados datos no se divulgan, así como los motivos de tal proceder, y se publicará en dicho documento información más general sobre el aspecto al que se refiera la información omitida, en tanto esta información más general no sea considerada a su vez como reservada o confidencial de acuerdo con las letras b y c del párrafo anterior.
Artículo 112. Frecuencia de divulgación y otra información.
1. Las empresas de servicios de inversión publicarán el documento Información sobre solvencia con una frecuencia al menos anual. Adicionalmente, las empresas de servicios de inversión evaluarán la necesidad de publicar alguna o todas las informaciones con una frecuencia mayor que la anual habida cuenta de las características pertinentes de su actividad empresarial tales como amplitud de operaciones, tipo de actividades, presencia en diferentes países, implicación en diversos sectores financieros y participación en mercados financieros y sistemas de pago, liquidación y compensación internacionales.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará las informaciones a las que las empresas de servicios de inversión deberán prestar una atención particular cuando evalúen si resulta necesaria una frecuencia de publicación mayor que la anual para dichos datos.
2. Las sociedades de valores deberán adicionalmente explicar, si se les solicita, sus decisiones de calificación crediticia a las pequeñas y medianas empresas y otras empresas solicitantes de crédito, proporcionando una explicación por escrito cuando se les requiera. Los costes administrativos de la explicación deberán ser proporcionales a la cuantía del crédito.
Artículo 113. Adopción de medidas para retornar al cumplimiento de las normas de solvencia.
1. Cuando una entidad de servicios financieros o un grupo consolidable o un subgrupo de entidades de servicios financieros no alcancen los niveles mínimos de recursos propios establecidos en el capítulo III del presente Título, o los adicionales que sean exigidos por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de conformidad con el artículo 87.bis.3.a de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, deberá informar de ello con carácter inmediato la Comisión Nacional del Mercado de Valores y presentará un programa en el que se concreten los planes para retornar al cumplimiento de las normas de solvencia. El programa deberá contener, al menos, los aspectos referidos a la identificación de las causas determinantes del incumplimiento o del exceso, al plan para retornar al cumplimiento que podrá incluir la limitación al desarrollo de actividades que supongan riesgos elevados, la desinversión en activos concretos, o medidas para el aumento del nivel de recursos propios y los plazos previsibles para retornar al cumplimiento.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores aprobará dicho programa cuando lo considere adecuado pudiendo fijar medidas adicionales a las propuestas con el fin de garantizar el retorno a los niveles mínimos de recursos propios exigibles. El programa presentado se entenderá aprobado si a los tres meses de su presentación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores no se hubiera producido resolución expresa.
3. Se seguirá la misma actuación cuando se rebasen los límites establecidos en el artículo 95 en cuanto a límites de grandes riesgos o por reducción sobrevenida de recursos propios computables.
Artículo 114. Aplicación de resultados en caso de incumplimiento de las normas de solvencia.
1. Cuando una empresa de servicios de inversión o un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión presente un déficit de recursos propios computables superior al 20% de los mínimos requeridos en virtud de lo dispuesto en el presente Real Decreto, la entidad individual o todas y cada una de las entidades del grupo consolidable, deberán destinar a reservas la totalidad de los beneficios o excedentes netos.
2. Cuando el déficit de recursos propios computables sea igual o inferior al 20% la entidad individual o todas y cada una de las entidades del grupo consolidable, someterán su distribución de resultados a la autorización previa de la Comisión Nacional de Mercado de Valores que establecerá el porcentaje mínimo a destinar a reservas atendiendo al programa presentado para retornar al cumplimiento de las normas de solvencia. Ese porcentaje mínimo no podrá ser inferior al 50% de los beneficios o excedentes netos.
La autorización de la Comisión Nacional de Mercado de Valores se entenderá otorgada si transcurrido un mes desde la solicitud no hubiera recaído resolución expresa.
3. Las limitaciones al reparto de dividendos a que se refieren los apartados 1 y 2 no alcanzarán a las filiales en las que las entidades incluidas en el grupo consolidable posean al menos el 90% de los derechos de voto y del capital, siempre que de forma individual satisfagan el nivel mínimo exigible de recursos propios.
4. Lo establecido en el presente artículo y en el precedente se aplicará individualmente a las empresas de servicios de inversión que, incluidas en un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión incumplan de forma individual las normas de solvencia que les sean exigidas en virtud de lo dispuesto en el capítulo III del presente título.
5. Lo dispuesto en el presente artículo y en el precedente se entiende sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de las sanciones previstas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 115. Ámbito de aplicación. ![]()
Las empresas de servicios de inversión deberán aplicar los requisitos recogidos en este capítulo a las categorías de empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera significativa en su perfil de riesgo, a nivel de grupo, sociedad matriz y filial.
Artículo 116. Requisitos de la política de remuneraciones. ![]()
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 70 bis.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, al fijar y aplicar la política de remuneración global, incluidos los salarios y los beneficios discrecionales de pensiones, de las categorías de empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera significativa en su perfil de riesgo, las empresas de servicios de inversión, conforme a su organización interna y de forma proporcional a su tamaño, la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades, cumplirán los siguientes requisitos:
las empresas de servicios de inversión presentarán a la Comisión Nacional del Mercado de valores una lista indicando las categorías de empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera significativa en su perfil de riesgo;
la política de remuneración será compatible con una gestión adecuada y eficaz del riesgo, promoverá este tipo de gestión y no ofrecerá incentivos para asumir riesgos que rebasen el nivel de riesgo tolerado por la empresa de servicios de inversión;
la política de remuneración será compatible con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses a largo plazo de la empresa de servicios de inversión e incluirá medidas para evitar los conflictos de intereses;
el órgano de dirección de la empresa de servicios de inversión establecerá y garantizará la aplicación de los principios generales de la política de remuneración, revisándolos periódicamente;
al menos una vez al año se hará una evaluación interna central e independiente de la aplicación de la política de remuneración, al objeto de verificar si se cumplen las pautas y los procedimientos de remuneración adoptados por el órgano de dirección en su función supervisora;
el personal que ejerza funciones de control dentro de la empresa de servicios de inversión será independiente de las unidades de negocio que supervise, contará con la autoridad necesaria y será remunerado en función de la consecución de los objetivos relacionados con sus funciones, con independencia de los resultados de las áreas de negocio que controle;
la remuneración de los altos directivos encargados de la gestión de riesgos y con funciones de cumplimiento será supervisada directamente por el comité de remuneración a que se refiere el apartado 2 de este artículo o, de no haberse creado dicho comité, por el órgano de dirección en su función supervisora;
se exigirá al personal que se comprometa a no utilizar estrategias personales de cobertura o seguros relacionados con la remuneración y la responsabilidad, que menoscaben los efectos de la alineación con el riesgo incluidos en sus sistemas de remuneración;
los pagos por rescisión anticipada de un contrato se basarán en los resultados obtenidos en el transcurso del tiempo y se establecerán de forma que no recompensen los malos resultados;
La política de pensiones será compatible con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses a largo plazo de la empresa de servicios de inversión y si el empleado abandona la empresa de servicios de inversión antes de su jubilación, la empresa de servicios de inversión tendrá en su poder los beneficios discrecionales de pensión por un periodo de cinco años en forma de instrumentos como los mencionados en el artículo 117.2.g. Si un empleado alcanza la edad de jubilación, se le abonarán los beneficios discrecionales de pensión en forma de instrumentos como los mencionados en el artículo 117.2.g, sujetos a un periodo de retención de cinco años.
A los efectos de este artículo, deben entenderse por beneficios discrecionales de pensión, los pagos discrecionales concedidos por una empresa de servicios de inversión a un empleado en base individual, efectuados con referencia a la jubilación y que puedan asimilarse a la remuneración variable. En ningún caso incluirá beneficios concedidos a un empleado de conformidad con el sistema de pensiones de la entidad.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará, en razón a su tamaño, su organización interna, la naturaleza, el alcance o la complejidad de sus actividades, las empresas de servicios de inversión que deberán establecer un comité de remuneraciones. El comité de remuneraciones tendrá una composición que le permita ejercer un control efectivo e independiente de las políticas y prácticas de remuneración y de los incentivos creados para gestionar el riesgo, el capital y la liquidez.
El comité de remuneraciones se encargará de la preparación de las decisiones relativas a las remuneraciones, incluidas las que tengan repercusiones para el riesgo y la gestión de riesgos de la empresa de servicios de inversión de que se trate y que deberá adoptar el órgano de dirección en su función supervisora. El Presidente y los miembros del comité de remuneraciones serán miembros del órgano de dirección que no desempeñen funciones ejecutivas en la empresa de servicios de inversión de que se trate. Al preparar las decisiones, el comité de remuneraciones tendrá en cuenta los intereses a largo plazo de los accionistas, los inversores y otras partes interesadas en la empresa de servicios de inversión.
Artículo 117. Diseño de los esquemas de remuneración. ![]()
1. El diseño de los esquemas de remuneración debe presentar una relación equilibrada y eficiente entre los componentes fijos y los componentes variables tal que el componente fijo constituya una parte suficientemente elevada de la remuneración total. Los componentes variables de la remuneración deben tener la flexibilidad suficiente para permitir su modulación hasta el punto de que sea posible suprimir totalmente la remuneración variable.
Las empresas de servicios de inversión establecerán la relación apropiada entre los componentes fijos y los variables de la remuneración total. A estos efectos, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer criterios específicos para la determinación de dicha relación.
2. Los componentes variables de la remuneración deben crear incentivos que se ajusten a los intereses a lago plazo de la entidad y atender a los siguientes requisitos:
Cuando la remuneración esté vinculada a los resultados, su importe total se basará en una evaluación en la que se combinen los resultados del empleado, valorados conforme a criterios tanto financieros como no financieros, de la unidad de negocio afectada y los resultados globales de la empresa de servicios de inversión.
La evaluación de los resultados se inscribirá en un marco plurianual para garantizar que el proceso de evaluación se basa en los resultados a largo plazo y que tiene en cuenta el ciclo económico subyacente de la empresa de servicios de inversión y sus riesgos empresariales.
El total de la remuneración variable no limitará la capacidad de la empresa de servicios de inversión para reforzar la solidez de su base de capital.
La remuneración variable garantizada tendrá carácter excepcional y solo se podrá aplicar al primer año de empleo del personal nuevo.
Al evaluar los resultados al objeto de calcular los componentes variables de la remuneración o los fondos para pagar estos componentes se efectuará un ajuste por todos los tipos de riesgos actuales y futuros, y se tendrá en cuenta el coste del capital y la liquidez necesaria.
La asignación de los componentes variables de remuneración en la empresa de servicios de inversión tendrá igualmente en cuenta todos los tipos de riesgos actuales y futuros.
Una parte sustancial, y en todo caso al menos el 50% de cualquier elemento de remuneración variable, ya sea diferido de acuerdo con la letra h) de este artículo o no diferido, se fijará alcanzando un adecuado equilibrio entre:
acciones o intereses de propiedad equivalentes, en función de la estructura jurídica de la entidad de que se trate, o instrumentos vinculados con las acciones u otros instrumentos no pecuniarios equivalentes, en el caso de una empresa de servicios de inversión que no cotice en un mercado organizado oficial; y,
cuando proceda, otros instrumentos, que pueda determinar la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que reflejen de manera adecuada la calificación crediticia de la empresa de servicios de inversión en situación normal.
Los instrumentos mencionados en este apartado estarán sometidos a una política de retención adecuada concebida para que los incentivos estén en consonancia con los intereses a largo plazo de la empresa de servicios de inversión. La Comisión Nacional de Valores podrá imponer restricciones al diseño o a los tipos de estos instrumentos e incluso prohibir algunos de ellos.
Una parte sustancial, y en todo caso al menos el 40 % del elemento de remuneración variable, se diferirá durante un periodo que se determinará teniendo en cuenta el ciclo económico, la naturaleza del negocio, sus riesgos y las actividades del empleado de que se trate y que en ningún caso será inferior a tres años.
En caso de que la cuantía de la remuneración variable supere de forma especialmente significativa el importe medio de la remuneración variable en el sector, se diferirá como mínimo el 60 % del pago de la misma.
Los pagos de la remuneración diferida no podrán producirse más rápidamente que si se distribuyeran de forma proporcional en el periodo diferido.
La remuneración variable, incluida la parte diferida, se pagará únicamente si resulta sostenible de acuerdo con la situación de la empresa de servicios de inversión en su conjunto, y si se justifica en función de los resultados de dicha entidad, de la unidad de negocio y del empleado de que se trate.
La remuneración variable no se abonará mediante instrumentos o métodos que permitan evadir los requisitos que establece el presente Real Decreto. A estos efectos, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá:
imponer restricciones a las empresas de servicios de inversión para el uso de los instrumentos señalados en este artículo;
fijar los criterios necesarios para permitir que la remuneración variable se contraiga en función de los resultados financieros negativos de las empresas de servicios de inversión;
exigir a las empresas de servicios de inversión que limiten la remuneración variable en forma de porcentaje de los ingresos netos totales cuando ello no sea compatible con el mantenimiento de una base de capital sólida.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Obligaciones de divulgación del Banco de España en relación con las exposiciones por titulización de las entidades. ![]()
El Banco de España divulgará la información siguiente:
los criterios generales y los métodos adoptados para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40bis;
anualmente, una sucinta descripción del resultado del examen de supervisión y la descripción de las medidas impuestas de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 40 bis.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Régimen transitorio para la solicitud del uso del método basado en calificaciones internas y de las estimaciones propias de la pérdida en caso de impago o de los factores de conversión.
El Banco de España podrá reducir hasta el mínimo de un año el requisito establecido en el artículo 31 apartado 3 para las entidades de crédito que soliciten el uso del método basado en calificaciones internas antes del 2010.
El Banco de España podrá reducir a dos años el requisito establecido en el artículo 31 apartado 4 para las entidades de crédito que soliciten el uso de estimaciones propias de la pérdida en caso de impago o de los factores de conversión.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Régimen transitorio para la ponderación de las exposiciones que estén denominadas y financiadas en la divisa de cualquiera de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo. ![]()
Hasta el 31 de diciembre de 2015 la ponderación establecida en el artículo 22.1 se aplicará también a las exposiciones sobre las contrapartes allí indicadas que estén denominadas y financiadas en la divisa de cualquiera de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Régimen transitorio para la aplicación de los requisitos de retención de interés económico y diligencia debida para las posiciones de titulización. ![]()
Lo previsto en los artículos 40 bis, 40 ter, 40 quáter y 40 quinquies se aplicará a las nuevas titulizaciones realizadas el 1 de enero de 2011 o a partir de esta misma fecha. A partir del 31 de diciembre de 2014, dicho régimen se aplicará a las titulizaciones ya existentes en caso de que se añadan nuevas exposiciones subyacentes o se sustituyan las existentes después de dicha fecha.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Régimen transitorio para los límites al cómputo de recursos propios. ![]()
1. Las participaciones preferentes emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/2011, de 11 de abril, por la que se modifican la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, y que no cumplan con los requisitos establecidos para este tipo de instrumentos en dicha norma, podrán continuar computándose como recursos propios de las entidades de crédito y sus grupos y los instrumentos que, a 31 de diciembre de 2010, se considerasen equivalentes, con arreglo a la normativa española, a los elementos a que se refiere el artículo 12.1, párrafos a, b y d, pero que no estén comprendidos en el artículo 12.1.a, o que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14, se considerarán cubiertos por el artículo 12.1.g, hasta el 31 de diciembre de 2040, con sujeción a los siguientes límites:
hasta el 20% de la suma de los párrafos a, b, d y g del artículo 12.1, menos la suma de los párrafos a y b del artículo 13.1 entre 10 y 20 años después del 31 de diciembre de 2010;
hasta el 10% de la suma de los párrafos a, b, d y g del artículo 12.1, menos la suma de los párrafos a y b del artículo 13.1 entre 20 y 30 años después del 31 de diciembre de 2010.
2. A efectos del capítulo VIII, los activos que constituyan créditos y otras exposiciones frente a entidades de crédito, asumidos antes del 31 de diciembre de 2009, seguirán considerándose sujetos al mismo trato aplicado de conformidad con el artículo 64.1, al igual que lo estuvieron antes del 7 de diciembre de 2009, pero no más allá del 31 de diciembre de 2012.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Régimen transitorio de las decisiones conjuntas entre supervisores de la Unión Europea. ![]()
En aplicación del Derecho de la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre de 2012, el plazo a que hace referencia el apartado 2bis del artículo décimo bis, de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, será de seis meses.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Régimen transitorio de las disposiciones sobre políticas de remuneración. ![]()
Las entidades adaptarán sus políticas de remuneración a los requisitos previstos en los Capítulos XIII del Título I y VIII del Título II. En todo caso, tales requisitos se aplicarán a las remuneraciones concedidas y aún no abonadas antes de la entrada en vigor de este Real Decreto, referidas a servicios prestados desde 2010 y hasta esa misma fecha.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
A la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, quedarán derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a su contenido y, en especial, el Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación del Real Decreto 2345/1996, de 8 de noviembre, sobre normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las sociedades de garantía recíproca.
El artículo 6 del Real Decreto 2345/1996, de 8 de noviembre, sobre normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las sociedades de garantía recíproca, queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 6. Régimen de recursos propios mínimos.
1. Las sociedades de garantía recíproca deberán mantener, en todo momento, unos recursos propios no inferiores a la suma de los siguientes requerimientos:
Por el riesgo de crédito, de sus compromisos, el 8% de las garantías crediticias que concedan y el 4 por ciento de las restantes compromisos aseguramientos o cauciones que concedan.
Por riesgo operacional, el 15% de sus ingresos financieros netos anuales, sean por rendimientos de los activos en que inviertan su patrimonio, sean por comisiones derivadas de las garantías de toda índole que concedan.
Los que pueda establecer el Banco de España, siguiendo las disposiciones análogas que puedan resultar de aplicación a las entidades de crédito, para cubrir el riesgo de crédito u operacional derivado de compromisos o inversiones no habituales en su actividad y que no cuenten con reafianzamiento.
No obstante, los compromisos que se beneficien de contratos generales de reaval o reafianzamiento contraídos con sociedades de reafianzamiento, aseguradoras o entidades públicas, que se dirijan a reducir el riesgo de crédito de las sociedades de garantía recíproca por las garantías que concedan gozarán de un factor de reducción a efectos de los requerimientos indicados en los dos primeros guiones del párrafo anterior; el Banco de España determinará dichos factores, que no podrán ser superiores al 0,5. A tal efecto el Banco de España tendrá en cuenta:
Las cláusulas específicas de los contratos y la naturaleza de la garantía recibida.
La naturaleza de las contrapartes que reavalen o reafiancen, así como el importe del riesgo indirecto asumido con las mismas;
A las características de las operaciones que se beneficien de la citada reducción de riesgo.
A las exigencias e incentivos que, en el marco de dichos contratos, se hayan incorporado relativas a los procedimientos de gestión y control de riesgos de las sociedades de garantía recíproca.
También se faculta al Banco de España para obligar a las sociedades de garantía recíproca a mantener recursos propios adicionales a los exigidos con carácter mínimo, hasta en un 25% de su importe, cuando aprecie, y en tanto subsistan, deficiencias en los procedimientos internos de la entidad o cuando la naturaleza particular de las operaciones por ellas concertadas por la entidad o su concentración sectorial o de otro orden, pueda menoscabar la cobertura de sus riesgos.
2. El valor de los riesgos que una sociedad de garantía recíproca contraiga con una sola persona o grupo no podrá exceder del 20% de sus recursos propios.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Modificación del Real Decreto 1644/1997, de 31 de octubre, relativo a las normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las sociedades de reafianzamiento.
El artículo 12 del Real Decreto 1644/1997, de 31 de octubre, sobre normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las sociedades de reafianzamiento queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 12. Régimen de recursos propios mínimos y diversificación de riesgos.
1. Las sociedades de reafianzamiento deberán mantener, en todo momento, unos recursos propios no inferiores a la suma de los siguientes requerimientos:
Por el riesgo de crédito de sus compromisos, el 8% de los reafianzamientos que asuman sobre garantías crediticias y el 4% de las restantes reaseguramientos o cauciones que concedan.
Por riesgo operacional, el 15% de sus ingresos financieros netos anuales, sean por rendimientos de los activos en que inviertan su patrimonio, sean por comisiones derivadas de las garantías de toda índole que concedan.
Los que pueda establecer el Banco de España, siguiendo las disposiciones análogas que puedan resultar de aplicación a las entidades de crédito, para cubrir el riesgo de crédito u operacional derivado de compromisos o inversiones no habituales en su actividad.
No obstante, los compromisos que se beneficien de contratos generales de reaseguramiento podrán recibir un factor de reducción a efectos de los requerimientos indicados en los dos primeros guiones del párrafo anterior, en los términos que el Banco de España determine y sin que puedan ser superiores al 0,5. A tal efecto el Banco de España tendrá en cuenta:
las cláusulas específicas de los contratos y la naturaleza de la garantía recibida;
la naturaleza de las contrapartes que reaseguren, así como el importe del riesgo indirecto asumido con las mismas; y,
a las características de las operaciones que se beneficien de la citada reducción de riesgo.
También se faculta al Banco de España para obligar a las sociedades de reafianzamiento a mantener recursos propios adicionales a los exigidos con carácter mínimo, hasta en un 25% de su importe, cuando aprecie, y en tanto subsistan, deficiencias en los procedimientos internos de la entidad o cuando la naturaleza particular de las operaciones por ellas concertadas por la entidad o su concentración sectorial o de otro orden, pueda menoscabar la cobertura de sus riesgos.
2. El valor de todos los riesgos reavalados por una sociedad de reafianzamiento respecto de una sola persona o grupo no podrá exceder del 10% de sus recursos propios.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Potestades del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
1. Además de las potestades que le atribuyen los artículos de este Real Decreto, el Banco de España podrá ejercer las siguientes:
Establecer la frecuencia y la forma de las declaraciones de control de los recursos propios y del cumplimiento de las limitaciones exigibles con arreglo al presente Real Decreto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo decimotercero de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero, apreciar la equivalencia de los requerimientos o limitaciones exigibles a las entidades de crédito extranjeras en relación a las obligaciones establecidas en el presente Real Decreto, y acordar, en su caso, la exclusión de sus sucursales en España del cumplimiento de dichas obligaciones.
Definir los conceptos contables que hayan de integrar los recursos propios y sus deducciones.
Instar a las entidades de crédito y sus grupos a la realización de revisiones por expertos independientes sobre aquellos aspectos que considere relevantes a los efectos de las obligaciones de las entidades o grupos establecidas en el presente Real Decreto y, especialmente sobre lo referido a la consistencia y calidad de los datos de los modelos internos previstos en el mismo.
Determinar los tipos de entidades financieras que deberán incluirse en el grupo consolidable de entidades de crédito a que se refiere el apartado 3 del artículo octavo de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero.
Establecer, en el caso de los grupos consolidables de entidades de crédito sujetos a los requerimientos establecidos en el artículo duodécimo.1 de la Ley 13/1985, los criterios generales para agregar los recursos propios computables a tales efectos y los requerimientos de recursos propios mínimos exigibles, en particular en el caso de otras entidades del grupo no sometidas individualmente a requerimientos de esa naturaleza.
Recibir las comunicaciones de los restantes organismos responsables de la supervisión individual o en base subconsolidada de las entidades integrantes de un grupo consolidable en el que se integren entidades diferentes de las entidades de crédito cuando el Banco de España sea responsable de la supervisión del citado grupo. Las citadas comunicaciones se realizarán siempre que sea necesario y al menos dos veces al año. Su contenido será el relativo a los requerimientos de recursos propios mínimos que, con arreglo a sus normas específicas, sean exigibles de forma individual o subconsolidada a las entidades sujetas a su supervisión, los déficits que presenten en relación con tales requerimientos mínimos, y las medidas adoptadas para su corrección.
Asimismo, cuando el Banco de España sea responsable de la supervisión de grupo consolidable, informará a los restantes organismos con competencias supervisoras sobre entidades individuales, o sobre subgrupos del mismo, cuando lo considere necesario para la realización de sus respectivas funciones, de los déficit en los requerimientos de recursos propios mínimos exigibles al grupo, y de las medidas adoptadas para su corrección.
2. Además de las potestades que le atribuyen los artículos de este Real Decreto, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá ejercer las siguientes:
Establecer la frecuencia y la forma de las declaraciones de control de los recursos propios y de cumplimiento de las limitaciones exigibles con arreglo al presente Real Decreto.
Definir los conceptos contables que hayan de integrar los recursos propios y sus deducciones y las diferentes categorías de riesgos, activos y compromisos sujetos a las obligaciones establecidas en el presente Real Decreto y en sus normas de desarrollo.
Apreciar la equivalencia de los requerimientos o limitaciones exigibles a las empresas de servicios de inversión extranjeras en relación a las obligaciones establecidas en el presente Real Decreto, y acordar, en su caso, la exclusión de sus sucursales en España del cumplimiento de dichas obligaciones.
Recibir las comunicaciones de los restantes organismos responsables de la supervisión individual o en base subconsolidada de las entidades integrantes de un grupo consolidable en el que se integren entidades diferentes de empresas de servicios de inversión cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores sea responsable de la supervisión del citado grupo. Las citadas comunicaciones se realizarán siempre que sea necesario y al menos dos veces al año. Su contenido será el relativo a los requerimientos de recursos propios mínimos que, con arreglo a sus normas específicas, sean exigibles de forma individual o subconsolidada a las entidades sujetas a su supervisión, los déficits que presenten en relación con tales requerimientos mínimos, y las medidas adoptadas para su corrección.
Asimismo, cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores sea responsable de la supervisión de grupo consolidable, informará a los restantes organismos con competencias supervisoras sobre entidades individuales, o sobre subgrupos del mismo, cuando lo considere necesario para la realización de sus respectivas funciones, de los déficits en los requerimientos de recursos propios mínimos exigibles al grupo, y de las medidas adoptadas para su corrección.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Carácter básico y títulos competenciales.
1. El presente Real Decreto tendrá el carácter de legislación básica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1. 11. y 13. de la Constitución.
2. Además del carácter básico establecido en el apartado anterior, las disposiciones finales primera y segunda, se dictan, asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.6. de la Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Facultades de desarrollo.
1. Se habilita al Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones precisas para la debida ejecución de este Real Decreto, en particular en las siguientes áreas: la clasificación de las cuentas de orden, la clasificación y el tratamiento de los instrumentos derivados, las especificaciones técnicas y los métodos de cálculo necesarios para la medición de los diferentes riesgos enfrentados por las entidades sujetas a este real decreto y para el cálculo de las posiciones que representan grandes riesgos, las condiciones necesarias para incorporar las técnicas de reducción del riesgo de crédito, el tratamiento de las operaciones de titulización, el tratamiento del riesgo operativo, los criterios técnicos para el estudio y evaluación por parte del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de las entidades bajo su supervisión y los criterios técnicos concernientes a la publicación de información sobre solvencia.
2. Toda norma que se dicte en desarrollo de lo que se prevé en el presente Real Decreto y pueda afectar directamente a entidades financieras sujetas a la supervisión del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se dictará previo informe de éstas.
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Habilitación para el desarrollo del régimen transitorio.
El Banco de España dictará las disposiciones necesarias para la aplicación del régimen previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 36/2007, por la que se modifica la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero.
DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA. Incorporación del derecho de la Unión Europea.
Mediante este Real Decreto se incorpora parcialmente al derecho español la Directiva 2006/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2006 sobre la adecuación del capital de las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito.
DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA. Entrada en vigor.
1. Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo lo previsto en el apartado 2.
2. Lo dispuesto en la disposición final primera y en la disposición final segunda de este Real Decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 2008.
Dado en Madrid, el 15 de febrero de 2008.
- Juan Carlos R. -
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
Pedro Solbes Mira
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