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Real Decreto 228/2006, de 24 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen medidas para la eliminación y gestión de los policlorobifenilos, policloroterfenilos y aparatos que los contengan.


Sumario:

En desarrollo de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, el Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, estableció medidas para la eliminación y gestión de los policlorobifenilos (en adelante PCB), policloroterfenilos (en adelante PCT) y aparatos que los contengan. El artículo 13 del Real Decreto 1378/1999 encomendó a la Administración General del Estado la elaboración del Plan Nacional de descontaminación y eliminación de PCB/PCT, que fue aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 6 de abril de 2001.

Tanto el Real Decreto 1378/1999 como el Plan Nacional establecieron el 1 de enero de 2011 como fecha tope para descontaminar o eliminar determinados transformadores y el resto de aparatos con volumen de PCB superior a 5 dm³. Respecto a los aparatos con contenidos en PCB inferior a 5 dm³ se determinó su recogida y posterior descontaminación o eliminación, lo antes posible.

Asimismo los artículos 3, 5 y 6 del Real Decreto 1378/1999 impusieron, respectivamente, medidas relacionadas con los PCB no usados y aparatos en uso, obligaciones a los poseedores de declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario y de comunicaciones de previsiones para descontaminar o eliminar, y, por último, la elaboración por las comunidades autónomas de inventarios con los datos suministrados por los poseedores.

Por su parte el anexo I reflejaba los datos que debían suministrarse en la declaración de posesión de PCB, según lo previsto en el artículo 5.

La experiencia obtenida desde la aplicación del Real Decreto 1378/1999 y el seguimiento del Plan han puesto de manifiesto la necesidad de modificar el Real Decreto citado para lograr un mayor control de la descontaminación o eliminación de los aparatos con PCB y, además, garantizar el cumplimiento del plazo ecológico previsto mediante actuaciones progresivas de descontaminación y eliminación que impidan el colapso de las escasas infraestructuras de tratamiento de PCB disponibles en nuestro país.

El presente Real Decreto modifica los artículos 2, 3, 5, 6, 7, 12, y el anexo I del Real Decreto 1378/1999 que, a partir de la fecha de su entrada en vigor se aplicarán en su nueva redacción. No obstante, continuará vigente el resto del articulado.

Entre las modificaciones que se introducen deben destacarse, en primer lugar, la obligación de los poseedores de declarar la posesión de los aparatos sometidos a inventario distinguiendo, como grupos separados, los datos que correspondan a aparatos fabricados con fluidos de PCB, aparatos que no habiéndose fabricado con fluidos de PCB hayan sido posteriormente contaminados por PCB y aparatos que puedan contener PCB. La consideración independiente de dichos conceptos requiere su definición previa por lo que el presente Real Decreto modifica también el anterior artículo 2 (Definiciones) añadiendo nuevas definiciones que faciliten el desglose de las declaraciones e inventarios de PCB.

Se contemplan asimismo nuevas obligaciones de los poseedores en relación a las comunicaciones a las comunidades autónomas tanto de previsiones de actuación como, en su caso de comunicación de cantidades ya descontaminadas o eliminadas, acompañando las justificaciones oportunas.

Especial mención merece las obligaciones impuestas a los responsables de centrales eléctricas y transformadoras, reguladas por el Real Decreto 3275/1982, de 12 de noviembre, sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas y centros de transformación, exigiéndoles el análisis de los dieléctricos, aceites y otros fluidos de todos los aparatos que puedan contener PCB y la posterior comunicación de los resultados a las autoridades competentes de las comunidades autónomas.

Por último, se establecen plazos para la declaración del tratamiento de aparatos inventariados y de los transformadores como medida que acredite y garantice los tratamientos exigidos a los mismos.

El presente Real Decreto, de carácter básico, se fundamenta en la competencia del Estado para establecer la legislación básica sobre protección del medio ambiente y las bases y coordinación general de la sanidad de los artículos 149.1.16 y 149.1.23 de la Constitución.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, de la Ministra de Sanidad y Consumo, y del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de febrero de 2006, dispongo:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establece medidas para la eliminación y gestión de los policlorobifenilos, policloroterfenilos y aparatos que los contengan.

El Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen medidas para la eliminación y gestión de los policlorobifenilos, policloroterfenilos y aparatos que los contengan, queda modificado como sigue:

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Obligaciones de los responsables de centrales eléctricas, subestaciones y centros de transformación.

1. Los responsables de centrales eléctricas, subestaciones y centros de transformación incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 3275/1982, de 12 de noviembre, sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas y centros de transformación, deberán garantizar que en la primera inspección periódica, de las previstas en el artículo 13 de su Reglamento de aplicación, realizada tras la entrada en vigor del presente Real Decreto se tomarán muestras de los dieléctricos, aceites y otros fluidos de los aparatos que puedan contener PCB que posean. Estas muestras se someterán inmediatamente a los correspondientes análisis químicos para determinar su concentración en PCB, según lo establecido en el artículo 3, y poder aplicar lo establecido en el apartado 2 del artículo 3 ter.

2. En el supuesto de que, por causas de fuerza mayor, en el momento de dicha inspección fuese imposible materializar la toma de muestras de un aparato que pueda contener PCB, el poseedor deberá consignar esta circunstancia en su declaración y seguir considerando que la concentración de PCB del aparato es superior a 500 ppm, mientras no se realice el correspondiente análisis químico que determine su concentración real.

3. En todo caso, se deberán aprovechar en lo posible las paradas o descargos de las líneas eléctricas (como consecuencia de averías, operaciones de mantenimiento, desencubados, reparaciones o similares), que se produzcan antes de la citada primera inspección, para proceder a las tomas de muestras reguladas en este artículo, siempre que su duración las haga factibles. En este caso, efectuadas estas tomas y sus correspondientes análisis químicos en la forma establecida, no será necesario repetirlas en el momento de la primera inspección.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.

Este Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23 y 16 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en legislación básica sobre protección del medio ambiente y las bases y coordinación general de la sanidad.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, el 24 de febrero de 2006.

- Juan Carlos R. -

 

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
María Teresa Fernández de Lavega Sanz.

ANEXO.
Declaración de los poseedores de aparatos sometidos a inventario.

CONSIDERACIONES PARA LA ELABORACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANUAL DE PCB Y APARATOS QUE LOS CONTENGAN.

1. Los poseedores deberán completar sus declaraciones anuales añadiendo a los datos mínimos contenidos en el presente anexo cualquier otro dato que se desprenda del contenido de este Real Decreto (por ejemplo: la identificación de aquellos aparatos que, no estando previamente inventariados, se den de alta en el inventario por haber aparecido durante el año al que se refiere la declaración), así como cualquier observación que sea esencial para aclarar algún dato de la declaración.

2. Los poseedores deberán facilitar el seguimiento y cuantificación del contenido de sus listas de aparatos, segregando y agrupando adecuadamente, en determinados casos, los aparatos contenidos en las mismas (por ejemplo: agrupar los aparatos que hayan sido entregados a un gestor y, a 31 de diciembre del año al que se refiere la declaración, no se hayan recibido los certificados de su definitiva eliminación).

DATOS MÍNIMOS QUE INCLUIR EN LA DECLARACIÓN ANUAL DE LOS APARATOS SOMETIDOS A INVENTARIO

1. AÑO AL QUE SE REFIERE LA DECLARACIÓN:

  1. Indicar el año anterior a la fecha en que se presenta esta declaración del poseedor.

2. LUGAR Y FECHA DE LA DECLARACIÓN ANUAL:

  1. Indicar lugar, día, mes y año en el que se cumplimenta la declaración.

3. DATOS DEL POSEEDOR:

  1. Indicar el NIF, nombre y apellidos del poseedor, o de la entidad poseedora, y el domicilio.

4. LISTA DE APARATOS INVENTARIADOS DEL POSEEDOR (incluirá los aparatos poseídos a 31 de diciembre del año al que se refiere la declaración y los gestionados, descontaminados o eliminados desde la entrada en vigor del R.D. 1378/1999. Cada fila corresponderá a un solo aparato):

(1) Por cada aparato, el poseedor asignará un n° de identificación y consignará, si se conocen, el n. de serie, fabricante, modelo y KVA.
(2) Indicar el tipo al que pertenece el aparato de entre los siguientes: Transformador, Resistencia, Inductor, Condensador, Arrancador, Equipo con fluido termoconductor, Equipo subterráneo de minas con fluido hidráulico, Recipiente, Otros.
(3) Indicar el nombre del centro o lugar donde se encuentre el aparato, así como la dirección, municipio y comunidad autónoma.
(4) Indicar el grupo al que pertenece el aparato de entre los siguientes Grupo 1 aparato fabricado con fluidos de PCB, Grupo 2 aparato contaminado por PCB (su concentración de PCB corresponderá al resultado del análisis químico); Grupo 3, aparato que puede contener PCB (se presumirá una concentración de PCB > 500 ppm); Grupo 4: aparato totalmente eliminado o descontaminado por debajo de 50 ppm (no se declarará como eliminado hasta disponer de su certificado de destrucción y como descontaminado hasta que, un año después de la operación, un análisis revele que la concentración permanece inferior a 50 ppm).
(5) Indicar lo que corresponda: nombre comercial del PCB (piraleno, aroclor, etc), fecha del análisis químico y laboratorio, aparato que puede contener PCB.
(6) Indicar el tipo de tratamiento: Descontaminación (sustitución de fluido u otros tratamientos) o Eliminación (destrucción con incineración de PCB u otras formas de eliminación contempladas en el presente R.D.).
(7) Se entenderá por peso total del aparato el del conjunto del mismo (sólido más dielectrico, aceite u otros fluidos), este dato deberá consignarse siempre. Si el poseedor no dispone de este dato real o no pueda pesar el aparato, deberá realizar una estimación del mismo lo más aproximada posible.

5. CUADRO RESUMEN DE APARATOS INVENTARIADOS A 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO AL QUE SE REFIERE LA DECLARACIÓN, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 4 DEL R.D. 1378/1999:

TIPOS DE APARATOSVOLUMEN Y CONCENTRACIÓN DE PCBPESOS POR GRUPOS DE APARATOS
(Kg)
TOTAL
(kg.)
  Grupo 1Grupo 2Grupo 3Grupo 4
Aparatos fabricados con fluidos de PCBAparatos contaminados por PCBAparatos que pueden contener PCBAparatos totalmente eliminados o descontaminados por debajo de 50 ppm
desde el 29-8-1999
(1)> 5 dm3 y > 500 ppm     
> 5dm3 y 50 a 500ppm(2) (3)  
1 a 5 dm3 y >50 ppm     
TOTAL DECLARADO(4)(4)(4) (5)

(1) Indicar tipos, no unidades, distinguiendo entre los transformadores y los restantes tipos de aparatos
(2) Casilla no aplicable (los fluidos con PCB incorporados en origen, ya sean dieléctricos u otros, poseen concentraciones de PCB muy superiores a 500 ppm.)
(3) Casilla no aplicable (a los aparatos que puedan contener PCB se les presumirá una concentración de PCB > 500 ppm.)
(4) Estas columnas corresponden a los aparatos inventariados que no han sido eliminados ni descontaminados antes de finalizar el año al que se refiere la declaración.
(5) El total declarado deberá ser igual a la suma de los cuatro Grupos, que corresponde al total inventariado desde el 29-8-1999 menos los dados de baja del Inventario porque, habiendo pertenecido al Grupo 3, haya evidencia analítica de que su concentración es inferior a 50 ppm.

6. CANTIDAD TOTAL, EN KG, DE APARATOS POSEÍDOS AL COMIENZO DEL AÑO AL QUE SE REFIERE LA DECLARACIÓN.

7. CANTIDAD TOTAL, EN KG, DE APARATOS QUE HAN SIDO ELIMINADOS O DESCONTAMINADOS DURANTE EL AÑO AL QUE SE REFIERE LA DECLARACIÓN.

8. CANTIDAD TOTAL, EN KG, PREVISTA DE APARATOS A ELIMINAR O DESCONTAMINAR DURANTE EL AÑO SIGUIENTE AL QUE SE REFIERE LA DECLARACIÓN

9. LISTA DE APARATOS QUE, HABIENDO PERTENECIDO AL GRUPO 3, HAN PASADO A OTRO GRUPO DEL INVENTARIO DURANTE EL AÑO AL QUE SE REFIERE LA DECLARACIÓN, AL SOMETERSE DURANTE ESE AÑO A ANÁLISIS QUÍMICOS QUE HAN PUESTO EN EVIDENCIA QUE SU CONCENTRACIÓN EN PCB ES IGUAL O SUPERIOR A 50 PPM:

AparatoTipoUbicaciónFecha de fabricaciónResultado del análisis en ppm Fecha del análisis químicoNombre del laboratorio y nº de identificación del informae de resultadosGrupo al que pasadoPeso total del aparato (kg)
(1)(2)(3)   (4) 
(1)(2)(3)   (4) 
TOTAL PASADO A OTRO GRUPO DURANTE EL AÑO

(1) Indicar, para cada aparato, el n° de identificación que se le asignó cuando estaba incluido en el Grupo 3 del inventario, consignando igualmente: n° serie, fabricante, modelo y KVA, cuando se disponga de estos datos.
(2) Indicar el tipo al que pertenece el aparato, de entre los siguientes: Transformador, Resistencia, Inductor, Condensador, Arrancador, Equipo con fluido termoconductor, Equipo subterráneo de minas con fluido hidráulico, Recipiente, Otros.
(3) Indicar el nombre del centro o lugar donde se encuentre el aparato, así como la dirección, municipio y comunidad autónoma.
(4) Indicar Grupo 2, o Grupo 4 si el aparato es eliminado ese mismo año.

10. LISTA DE APARATOS QUE, HABIENDO PERTENECIDO AL GRUPO 3, HAN SIDO DADOS DE BAJA DEL INVENTARIO DEL POSEEDOR DURANTE EL AÑO AL QUE SE REFIERE LA DECLARACIÓN, AL SOMETERSE DURANTE ESE AÑO A ANÁLISIS QUÍMICOS QUE HAN PUESTO EN EVIDENCIA QUE SU CONCENTRACIÓN EN PCB ES INFERIOR A 50 PPM:

AparatoTipoUbicaciónFecha de fabricaciónResultado del análisis químicoNombre del laboratorio y nº de identificación del informe de resultadosPeso total del aparato (kg)
(1)(2)(3)    
(1)(2)(3)    
TOTAL DADO DE BAJA DURANTE EL AÑO

(1) Indicar, para cada aparato, el n° de identificación que se le asignó cuando estaba incluido en la lista del inventario, consignando igualmente: n° serie, fabricante, modelo y KVA, cuando se disponga de estos datos.
(2) Indicar el tipo al que pertenece el aparato, de entre los siguientes: Transformador, Resistencia, Inductor, Condensador, Arrancador, Equipo con fluido termoconductor, Equipo subterráneo de minas con fluido hidráulico, Recipiente, Otros.
(3) Indicar el nombre del centro o lugar donde se encuentre el aparato, así como la dirección, municipio y comunidad autónoma.

11. LISTA DE TRANSFORMADORES CUYA CONCENTRACIÓN DE PCB SE HA REDUCIDO A VALORES COMPRENDIDOS ENTRE 50 Y 500 PPM DURANTE EL AÑO AL QUE SE REFIERE LA DECLARACIÓN:

TransformadorUbicaciónOperación realizadaFecha de la operaciónResponsable que realiza la operaciónResultado del análisis químico en ppmFechas de los análisis químicosNombre del laboratorio y nº de identificación del informe de resultadosPeso total del aparato (kg)
(1)(2)(3) (4) (5)  
(1)(2)(3) (4) (5)  
TOTAL REDUCIDO DURANTE EL ANO ENTRE 50 y 500 ppm

(1) Indicar para cada transformador, el mismo n° de identificación que se le haya asignado en la lista del inventario, consignando igualmente: n° serie,fabricante, modelo y KVA, cuando se disponga de estos datos.
(2) Indicar el nombre del centro o lugar donde se encuentre el aparato, así como la dirección, municipio y comunidad autónoma.
(3) Indicar la operación que corresponda: sustitución de fluido u otro tipo de tratamiento realizado para reducir la concentración de PCB.
(4) Indicar el nombre de la empresa que realiza la operación.
(5) Indicar las fechas exactas en que se llevó a cabo el primer análisis químico, tras las operaciones de reducción, y el segundo análisis químico comprobatorio (entre ambas fechas deberá haber transcurrido, al menos, un año).



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