Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos. | |
El Reglamento de Explosivos diferencia, en diversos casos, el que un edificio o local peligroso, tales como se definen en su artículo 45, esté dotado o no de defensas que lo protejan de una explosión externa o limiten los efectos al exterior de una explosión ocurrida en el interior de dichos locales y edificios.
Esta Instrucción técnica complementaria no pretende, en modo alguno, ser imperativa, limitándose a exponer tipos de defensas y criterios de su diseño habitualmente adaptados.
Cualquier otro diseño, entre los numerosos existentes, que cumpla los objetivos pretendidos con las defensas será igualmente válido, a efectos del Reglamento de Explosivos, que los ejemplos indicados en esta Instrucción técnica complementaria.
1. Defensas.
Como norma general, las defensas deberían tener como altura mínima la del edificio o local que protegen. En todo caso, deberán superar en un metro la altura de las materias reglamentadas contenidas en dichos locales o edificios.
Entre los muy diversos tipos de defensas en uso, se ilustran a continuación algunas de las más habituales:



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