Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos. | |
En desarrollo del artículo 190 del Reglamento de Explosivos, la presente Instrucción técnica complementaria recoge la normativa a aplicar en la construcción y emplazamiento de estos polvorines auxiliares:
El polvorín o los polvorines que constituyan un depósito auxiliar de distribución deberán de ser de un modelo homologado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
Dichos polvorines auxiliares de distribución quedan excluidos del régimen general aplicable a los depósitos de explosivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Reglamento de Explosivos.
El anclaje del polvorín auxiliar al terreno podrá ser fijo o contar con un sistema, inaccesible desde el exterior, que permita desanclarlo para su traslado.
Las distancias de los polvorines auxiliares entre sí y respecto a núcleos de población, complejos industriales, líneas de comunicación, etc., serán las siguientes:
Entre sí:
Distancia mínima entre dos polvorines de explosivos, 8 metros.
Distancia mínima entre un polvorín de explosivos y otro de detonadores, 1,5 metros.
Estas distancias se considerarán entre paredes. Los polvorines se dispondrán, siempre, con sus ejes paralelos y sus puertas orientadas en el mismo sentido.
Distancia a:
Núcleos de población: 125 metros.
Complejos industriales y vías de comunicación: 100 metros.
Edificaciones aisladas: 75 metros.
La disposición de los polvorines auxiliares de distribución y de las defensas que, en caso de instalación al aire libre, deben estar dotados para su protección, se recogen en los anexos I y II de esta Instrucción técnica complementaria.


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