Real Decreto 234/2005, de 4 de marzo, por el que se establecen los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en Baloncesto, se aprueban las correspondientes enseñanzas comunes y se regulan las pruebas y los requisitos de acceso a estas enseñanzas. | |
El Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, otorga la consideración de enseñanzas de régimen especial a aquellas enseñanzas que conducen a la obtención de los títulos de técnicos deportivos mencionadas en el artículo 55 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. Asimismo, aprueba las directrices generales sobre los títulos y de las correspondientes enseñanzas comunes.
El citado Real Decreto, que se dictó sobre la base de la competencia que se atribuye al Gobierno en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, introduce las enseñanzas deportivas en el sistema educativo, tal y como queda recogido en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.
Una vez que por el citado Real Decreto se han fijado las directrices generales para el establecimiento de los títulos de los técnicos deportivos, procede que el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, establezca cada uno de los títulos correspondientes a las modalidades o especialidades deportivas reconocidas por el Consejo Superior de Deportes, fije sus respectivas enseñanzas comunes y determine los diversos aspectos de la ordenación académica que, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Administraciones educativas competentes en el establecimiento del currículo de estas enseñanzas de régimen especial, garanticen una formación básica común a todos los alumnos.
Este Real Decreto establece y regula los títulos deTécnico Deportivo en Baloncesto y de Técnico Deportivo Superior en Baloncesto y define, en términos de perfil profesional, las competencias más características de aquéllos. Igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, se establece la duración total de las enseñanzas de cada título y la duración de los bloques y módulos formativos. También se especifican los requisitos académicos y profesionales del profesorado, las equivalencias de titulaciones a los efectos de docencia, las pruebas de carácter específico para el acceso a la formación y los requisitos mínimos de los centros que impartan estas enseñanzas.
El Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, y este Real Decreto crean la vía que permite mejorar la formación de los técnicos de la modalidad de baloncesto, lo que facilitará el proceso de reconocimiento de éstos por los Estados miembros de la Unión Europea, en la línea marcada por la Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, y por la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, que han sido objeto de transposición al ordenamiento interno español mediante los Reales Decretos 1665/1991, de 25 de octubre, y 1396/1995, de 4 de agosto.
Las enseñanzas comunes que regula este Real Decreto se han configurado para dotar a los alumnos de los conocimientos suficientes para permitirles el ejercicio competente de sus funciones. De acuerdo con este objetivo genérico, se pone el acento en conseguir una formación completa, con un equilibrio entre el carácter teórico y práctico, de manera que el proceso de formación se vincule a la realidad científico-técnica y social del baloncesto.
En la elaboración de este Real Decreto han sido consultadas las comunidades autónomas, el Consejo de Coordinación Universitaria y el Consejo Escolar del Estado.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de marzo de 2005, dispongo:
Artículo 1. Consideración de enseñanzas de régimen especial.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales de técnicos en baloncesto, que regula este Real Decreto, tendrán la consideración de enseñanzas de régimen especial, con validez académica y profesional en todo el territorio nacional.
Artículo 2. Establecimiento de los títulos y aprobación de pruebas específicas de acceso, enseñanzas comunes, correspondencias y requisitos de los centros.
1. De conformidad con el artículo 14 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 55 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, se establecen los siguientes títulos:
De grado medio: Técnico Deportivo en Baloncesto.
De grado superior:Técnico Deportivo Superior en Baloncesto.
2. Se establece la duración de las enseñanzas y las pruebas de carácter específico, y se aprueban el perfil profesional de los títulos, las enseñanzas comunes, las correspondencias y el acceso a otros estudios, así como los requisitos mínimos de los centros de formación, que se fijan en los anexos I, II, III, IV y V.
3. Las cargas horarias y los contenidos básicos de las enseñanzas comunes establecidas en los correspondientes anexos suponen el 55 % del horario total determinado para el currículo formativo.
Artículo 3. Finalidad de las enseñanzas.
Las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales a los que se refiere el artículo anterior tienen por finalidad proporcionar a los alumnos la formación necesaria para:
Garantizar su competencia técnica y profesional en baloncesto y una madurez profesional motivadora de futuros aprendizajes y adaptaciones al cambio de las cualificaciones.
Comprender las características y la organización de su modalidad deportiva y conocer los derechos y obligaciones que se derivan de sus funciones.
Adquirir los conocimientos y habilidades necesarias para desarrollar su labor en condiciones de seguridad.
Artículo 4. Estructuración de las enseñanzas.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, las enseñanzas se estructuran en:
Un bloque común compuesto por módulos transversales de carácter científico y técnico general, que son coincidentes y obligatorios para todas las modalidades y especialidades deportivas.
Un bloque específico que contiene los módulos de formación deportiva de carácter científico y técnico propios de baloncesto.
Un bloque complementario que comprende los contenidos que tienen por objetivo formativo el deporte adaptado, así como la atención a los aspectos tecnológicos y aquellos otros que deseen incorporar al currículo las Administraciones educativas en el ámbito de sus respectivas competencias.
Un bloque de formación práctica que se realizará al superar los bloques común, específico y complementario de cada nivel o grado.
Artículo 5. Formación práctica.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.d del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, el bloque de formación práctica se llevará a cabo en instituciones deportivas de titularidad pública o entidades privadas, así como en el marco de programas de intercambio internacional.
2. Este bloque de formación práctica tendrá por finalidad:
Completar los conocimientos y destrezas adquiridos en los módulos que integran el currículo.
Contribuir al logro de las competencias generales previstas en el artículo 4 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, y que se concretan en el anexo III de este Real Decreto.
3. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, regularán la organización y evaluación del bloque de formación práctica correspondiente a cada uno de los títulos que se establecen en el artículo 2.
Artículo 6. Proyecto final.
1. De acuerdo con el artículo 7 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, para la obtención del título de Técnico Deportivo Superior en Baloncesto el alumno, además de haber cursado las enseñanzas correspondientes al grado superior, deberá superar un proyecto final.
2. En el proyecto final el alumno deberá acreditar los conocimientos y la metodología exigibles para el ejercicio profesional en baloncesto. Este proyecto se elaborará por el alumno de acuerdo con las características, procedimientos de elaboración y criterios de evaluación que se recogen en el anexo III.
3. A los efectos del cómputo total horario, se atribuyen al proyecto final 75 horas.
4. El proyecto se presentará después de haber superado todos los bloques del proceso formativo.
5. La realización del proyecto final no requerirá la escolarización del alumno; sin embargo, y para facilitar la realización del proyecto final, el centro facilitará los medios y el asesoramiento necesario para completarlo con éxito.
6. Las Administraciones competentes regularán el procedimiento de elaboración y de evaluación del proyecto final.
Artículo 7. Requisitos de acceso y promoción.
1. Para acceder al grado medio de estas enseñanzas será preciso estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente a efectos académicos y superar la prueba de acceso de carácter específico que se establece en el anexo II.
2. Para cursar las enseñanzas de segundo nivel de grado medio de baloncesto, se requerirá haber aprobado las enseñanzas del primer nivel de baloncesto.
3. Para el acceso al grado superior de las enseñanzas de baloncesto, se requerirá estar en posesión del título de Bachiller o equivalente a efectos académicos y del título deTécnico Deportivo de Baloncesto.
Artículo 8. Requisitos de acceso para personas en circunstancias especiales.
1. Para el acceso sin el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o de Bachiller, o de equivalentes a efectos académicos, y para el acceso de aquellos que tengan la condición de deportista de alto nivel, se estará a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, respectivamente.
2. Para el acceso de los minusválidos, en aplicación de lo que se establece en el artículo 11 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
Los minusválidos deberán acreditar el grado de minusvalía mediante un certificado emitido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de las comunidades autónomas.
El tribunal que juzga las pruebas de acceso de carácter específico evaluará si el grado de la discapacidad y las limitaciones que acredita el solicitante le permiten completar con eficacia la formación y llevar a cabo el posterior ejercicio de la actividad formativo-deportiva inherente al título que se obtenga. En su caso, el citado tribunal podrá adaptar los requisitos específicos a los que se refiere el anexo II.
Los centros sostenidos con fondos públicos reservarán en las convocatorias de acceso a las enseñanzas reguladas por este Real Decreto, al menos, el tres % de plazas para personas con algún grado de discapacidad física o sensorial.
Artículo 9. Efectos y vigencia de las pruebas de acceso.
1. De conformidad con el artículo 12 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, la superación de las pruebas de carácter específico que se establecen para el acceso a las enseñanzas de baloncesto tendrán efectos en todo el ámbito del Estado.
2. La superación de las pruebas de carácter específico que se establecen en el anexo II tendrá una vigencia de 18 meses, contados a partir de la fecha de finalización de aquéllas.
Artículo 10. Aplicación e inspección de las pruebas de acceso.
El Ministro de Educación y Ciencia, o el órgano que corresponda de las comunidades autónomas, regularán, en el ámbito de sus respectivas competencias, la aplicación e inspección de la prueba de acceso de carácter específico y las pruebas de acceso adaptadas a las que refieren los artículos 9 y 11 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, para asegurar el cumplimiento objetivo de los criterios de ingreso y los efectos de las pruebas en todo el Estado.
Artículo 11. Aprobación del currículo.
1. El Ministro de Educación y Ciencia, o el órgano que corresponda de las comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos de competencia, dentro de un plazo que no será superior a dos años, contados a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, establecerán el currículo de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de baloncesto, que deberán incluir, en sus propios términos, las enseñanzas comunes que se establecen en este Real Decreto.
2. Asimismo, las Administraciones competentes podrán completar el currículo de baloncesto con otros módulos diferentes a los que se establecen en este Real Decreto.
3. A los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, se entiende por currículo el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación en cada uno de los niveles y grados.
4. Al establecer el currículo, se tendrán en cuenta las necesidades de desarrollo económico y social, los recursos humanos del territorio de su competencia, la adaptación al entorno, la participación de los agentes sociales y deportivos, la autonomía pedagógica, organizativa y económica de los centros, y se impulsará, de forma especial, su relación con la organización deportiva y el nivel de práctica alcanzado por los ciudadanos en baloncesto.
5. El currículo de las enseñanzas determinará la configuración práctica de los módulos y las horas que corresponden a los contenidos que merezcan tal consideración.
Artículo 12. Proyecto educativo y desarrollo de los currículos. La autonomía pedagógica.
1. Los centros docentes, dentro del marco general que establezcan las Administraciones educativas, elaborarán el proyecto educativo en el que fijarán los objetivos y las prioridades educativas, así como los procedimientos de actuación. Igualmente, los centros harán público el proyecto educativo y facilitarán cuanta información favorezca una mayor participación de la comunidad educativa.
2. Asimismo, los centros docentes desarrollarán los currículos establecidos por las Administraciones educativas mediante las programaciones didácticas, entendidas como los instrumentos de planificación curricular específicos para cada uno de los módulos y bloques de formación.
3. La autonomía pedagógica se entenderá conforme queda fijada en el artículo 68 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.
Artículo 13. Criterios generales de la evaluación.
1. La obtención del correspondiente certificado de primer nivel o del título correspondiente al grado medio de las enseñanzas que se regulan en este Real Decreto requerirá la evaluación positiva de los distintos módulos en que se organizan las enseñanzas así como del bloque de formación práctica. Para la obtención del título de grado superior, además de la evaluación positiva de los módulos y del bloque de formación práctica, se deberá superar el proyecto final.
2. La evaluación del aprendizaje del alumnado en cada uno de los grados se realizará por módulos, considerando los objetivos formativos y los criterios de evaluación establecidos en el currículo para cada módulo, así como la madurez académica de los alumnos en relación con las competencias que se establecen en el anexo III.
3. La evaluación de la formación práctica la realizará el tutor correspondiente, de acuerdo con los criterios y condiciones que se establezcan en las normas que aprueben los respectivos currículos, sin perjuicio de los criterios y condiciones establecidos en este Real Decreto.
4. El Ministro de Educación y Ciencia establecerá la normativa que permita al órgano competente de las comunidades autónomas realizar las convalidaciones que se determinen entre los módulos de las enseñanzas de baloncesto y los de otras modalidades deportivas, atendiendo a la correspondencia de sus contenidos.
Artículo 14. Regulación de los elementos básicos de los informes de evaluación.
Los elementos básicos de los informes de evaluación de las enseñanzas que se regulan en este Real Decreto, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación, que sean precisos para garantizar la movilidad de los alumnos, se ajustarán a lo dispuesto en la Orden ECD/454/2002, de 22 de febrero, o al reglamento que la sustituya.
Artículo 15. Validez académica y profesional de los títulos.
1. Los títulos de Técnico Deportivo en Baloncesto y de Técnico Deportivo Superior en Baloncesto se obtendrán tras la superación de las correspondientes enseñanzas y, en su caso, del proyecto final.
2. Los títulos de grado medio y grado superior citados serán equivalentes a todos los efectos a los correspondientes títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional a los que se refiere el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
3. La completa superación del primer nivel del grado medio de las enseñanzas que se regulan en este Real Decreto dará lugar a la obtención del Certificado de Superación del Primer Nivel en Baloncesto.
Artículo 16. Efectos de la superación del bloque común.
1. La superación del bloque común de un determinado nivel o grado de las enseñanzas a las que se refiere el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, tendrá validez para las enseñanzas del mismo nivel o grado de la modalidad de baloncesto.
2. La aplicación de lo que se dispone en el apartado anterior corresponderá a quien determine la Administración educativa competente.
Artículo 17. Acceso a otros estudios.
1. El título de Técnico Deportivo en Baloncesto permitirá el acceso directo a todas las modalidades de Bachillerato, aunque se hubiera accedido a las enseñanzas acreditando la superación de la prueba de madurez a la que se refiere el artículo 9.1.a del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.
2. El título de Técnico Deportivo Superior en Baloncesto permitirá el acceso directo a los estudios que se establecen en el apartado 2 del anexo IV.
Artículo 18. Correspondencias de estas enseñanzas.
1. Podrán ser objeto de correspondencia con la práctica deportiva los módulos que se establecen en el apartado 1 del anexo IV.
2. La aplicación de lo que se dispone en el apartado 1 corresponderá a quien determine la Administración educativa competente.
Artículo 19. Centros públicos y privados.
1. Las enseñanzas que se regulan en este Real Decreto se impartirán en centros públicos o privados dotados de los recursos educativos humanos y materiales necesarios para garantizar una enseñanza de calidad.
2. Asimismo, dichas enseñanzas podrán llevarse a cabo por los centros docentes del sistema de enseñanza militar en virtud de los convenios establecidos entre el Ministerio de Educación y Ciencia y el Ministerio de Defensa.
Artículo 20. Denominación genérica y específica de los centros.
Los centros de las enseñanzas a las que se refiere este Real Decreto tendrán la denominación genérica de centro público o centro autorizado, según que su carácter sea público o privado, seguido de otra que será la que figure en la correspondiente inscripción registral y que no podrá ser coincidente con la de ningún otro centro.
La denominación se completará especificando el grado o grados de la formación que el centro imparta, seguido del término baloncesto, a cuyas enseñanzas se refiere este Real Decreto.
Artículo 21. Condiciones básicas de los centros.
1. Los centros de formación de técnicos de baloncesto podrán ser autorizados para impartir las enseñanzas de grado medio, de grado superior o de ambos grados.
2. Los centros de formación de técnicos de baloncesto deberán garantizar la continuidad de las enseñanzas para las que sean autorizados. Asimismo, los centros deberán aplicar los elementos básicos de la evaluación a los que se refiere el capítulo III, de forma que se garantice la movilidad de los alumnos entre los centros del territorio nacional.
3. Los centros de formación de técnicos de baloncesto deberán cumplir las condiciones materiales y los requisitos de profesorado que se establecen en el anexo V.
4. El Ministro de Educación y Ciencia y los órganos competentes de las comunidades autónomas regularán, en sus respectivos ámbitos de competencia, los demás requisitos que deberán reunir los centros.
5. Los centros podrán llevar a cabo las enseñanzas en lugares e instalaciones distintas de aquellas para las que inicialmente hubieran recibido la autorización, siempre que las nuevas instalaciones reúnan los requisitos establecidos, previa solicitud y la correspondiente autorización de la Administración competente para cada uno de los casos. Dicha autorización tendrá carácter provisional y sólo será válida por el tiempo que se determine.
Artículo 22. Relación de alumnos por aula.
Para impartir los contenidos teóricos y para las sesiones de enseñanza práctica, el número máximo de alumnos será de 35 por aula.
Artículo 23. Cumplimiento de requisitos de uso público establecidos por otra legislación vigente aplicable.
1. Los centros o las instalaciones en las que éstos desarrollen sus actividades contarán con las condiciones que se exijan en la legislación vigente para este tipo de uso público, además de los requisitos que se establecen en el anexo V.
2. Los edificios posibilitarán el acceso y la utilización de las instalaciones a los usuarios con discapacidades, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente aplicable.
Artículo 24. Apertura y funcionamiento de los centros privados.
1. La apertura y funcionamiento de los centros privados que impartan las enseñanzas reguladas en este Real Decreto se someterán al principio de autorización administrativa, que se concederá, siempre que reúnan los requisitos establecidos, por el órgano competente del Ministerio de Educación y Ciencia o, en su caso, por aquel que corresponda de las comunidades autónomas.
2. Los centros privados se relacionarán, a efectos administrativos y académicos, con el órgano competente del Ministerio de Educación y Ciencia o, en su caso, con el correspondiente de las comunidades autónomas, de acuerdo con el apartado anterior. En la autorización se indicará el órgano a que se refiere este apartado.
3. Las solicitudes de autorización para los centros promovidos por la Federación Española de Baloncesto se remitirán a la Administración educativa competente a través del Consejo Superior de Deportes, cualquiera que sea la localización geográfica del centro para el que se solicite la autorización.
Artículo 25. Inscripción de los centros en los registros oficiales.
Con relación a la inscripción de los centros de formación de técnicos de baloncesto, se estará a lo dispuesto en el artículo 36 de Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.
Artículo 26. Inspección de los centros.
Con relación a la inspección de los centros de formación de técnicos deportivos de baloncesto, se estará a lo dispuesto en el capítulo II del título VII de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.
Artículo 27. Requisitos de titulación del profesorado.
1. A los efectos de lo establecido en el artículo 38 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, las titulaciones concordantes requeridas para impartir los distintos módulos de las enseñanzas de los técnicos de baloncesto son las que se establecen en el anexo V de este Real Decreto.
2. La acreditación de formación suficiente del profesorado para impartir un módulo se realizará mediante certificación académica personal, en la que conste haber cursado la materia objeto de acreditación.
3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, además de lo señalado en el artículo anterior, el profesorado deberá estar en posesión del título profesional de Especialización Didáctica.
Dicho requisito será exigible de conformidad con las previsiones del Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, que aprueba el calendario de aplicación de la referida Ley Orgánica, modificado por el Real Decreto 1318/2004, de 28 de mayo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. No regulación de profesión titulada.
Los elementos que definen el perfil profesional en las correspondientes enseñanzas comunes conducentes a los títulos oficiales de técnicos de baloncesto no constituyen regulación del ejercicio de profesión titulada.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Habilitación docente a expertos y especialistas.
1. El Ministro de Educación y Ciencia, a propuesta del Consejo Superior de Deportes y previo informe de las comunidades autónomas, establecerá las condiciones que han de reunir los deportistas con méritos sobresalientes en el nivel internacional y las personas en las que concurran méritos deportivos con prestigio reconocido y experiencia profesional que asegure, en cada caso, la preparación necesaria para el desempeño de su función docente, a los efectos de obtener habilitación para impartir las enseñanzas de determinados módulos del bloque específico o del bloque de formación práctica que se regulan en este Real Decreto.
2. Mediante dicha habilitación docente se obtendrá la condición de profesor especialista para impartir la docencia del módulo correspondiente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Reconocimiento de las formaciones deportivas y plazo para solicitar la homologación, convalidación y equivalencia de las formaciones anteriores de entrenadores deportivos, en la modalidad de baloncesto.
1. El reconocimiento de las formaciones anteriores deportivas a las que se refiere el artículo 42.2 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, llevadas a cabo en la modalidad de baloncesto por los órganos competentes de las comunidades autónomas y las federaciones deportivas de la modalidad mencionada podrá solicitarse ante el Consejo Superior Deportes por los órganos competentes de las comunidades autónomas y por la Federación Española de Baloncesto, dentro de los 60 días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto, conforme a lo que se dispone en la Orden de 30 de julio de 1999, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de las formaciones de entrenadores deportivos a las que se refieren el artículo 42 y la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.
Corresponderáa la Dirección General de Infraestructuras Deportivas, del Consejo Superior de Deportes, la instrucción del procedimiento y, a propuesta del citado organismo, en el plazo máximo de 12 meses contados a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, el Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes dictará y notificará la oportuna resolución cuya parte dispositiva se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
2. El procedimiento de reconocimiento de las formaciones a las que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, en la modalidad de baloncesto, se efectuará, en cuanto a solicitud y documentación, plazos de subsanación,prácticas de diligencias y trámite de audiencia, conforme a lo previsto en la Orden de 30 de julio de 1999.
Corresponderá a la Dirección General de Infraestructuras Deportivas, del Consejo Superior de Deportes, la instrucción del procedimiento y, en el plazo máximo de tres meses contados a partir de su iniciación, el Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes dictará y notificará la oportuna resolución cuya parte dispositiva se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
3. Las solicitudes de homologación, convalidación y equivalencia a efectos profesionales de las formaciones de entrenadores a las que se refiere el artículo 42 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, se podrán formular individualmente por los interesados, para la modalidad de baloncesto, dentro de un plazo de 10 años, contado a partir de la fecha en que el Boletín Oficial del Estado publique la resolución del Consejo Superior de Deportes en la que se hagan públicos los criterios que haya establecido a tal fin la comisión creada por la Orden de 8 de noviembre de 1999.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Criterios seguidos para autorizar una red de centros de una misma titularidad.
1. La autorización para la creación de una red de centros de la misma titularidad, que impartan cualquiera de las enseñanzas de técnicos deportivos en sus diversas modalidades o especialidades, se ajustará a los criterios previstos en el apartado 2 del anexo V.
2. Lo que se dispone en el apartado anterior será igualmente de aplicación en el caso de las enseñanzas de atletismo, balonmano, deportes de montaña y escalada, deportes de invierno y fútbol, reguladas respectivamente por los Reales Decretos 254/2004, de 13 de febrero; 361/2004, de 5 de marzo; 318/2000, de 3 de marzo; 319/2000, de 3 de marzo, y 320/2000, de 3 de marzo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Habilitación especial al profesorado para impartir docencia.
1. En el caso de acreditar experiencia docente previa, se estará a lo que se establece en el Real Decreto 118/2004, de 23 de enero, por el que se regula el título de Especialización Didáctica.
2. Hasta que se realicen los cursos de Especialización Didáctica a los que se refiere el artículo 27, sin perjuicio de lo expresado en el apartado anterior, el Ministerio de Educación y Ciencia, o el órgano competente de las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias y para impartir las enseñanzas de los técnicos deportivos de baloncesto:
Habilitará temporalmente a quien reúna los requisitos de titulación y para quienes se determina la equivalencia a efectos de docencia en el anexo V.
Podrá habilitar temporalmente para impartir determinados módulos del bloque específico o la tutorización de la formación práctica a quien esté en posesión del diploma o certificado de máximo nivel federativo de baloncesto, que haya sido reconocido por el Consejo Superior de Deportes, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, previa acreditación por el interesado de que posee formación o experiencia docente en la materia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Extinción del período transitorio.
De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, para la modalidad de baloncesto, la extinción del período transitorio al que se refiere la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, que regula los aspectos curriculares y los requisitos generales de las formaciones en materia deportiva, a las que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, se iniciará en el ámbito territorial de competencias del Ministerio de Educación y Ciencia en esta materia y en el de cada comunidad autónoma, según lo que establezca la norma de aprobación del correspondiente currículo.
En cualquier caso, el comienzo de la extinción del período transitorio se fijará dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto, y durante este plazo, el Ministerio de Educación y Ciencia publicará los currículos para su ámbito de competencias.
La extinción del período transitorio se realizará, a partir de su inicio, curso por curso, de forma que quienes hubieran iniciado formaciones conforme a lo dispuesto en la citada Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, puedan completarla en sus tres niveles previstos.
Una vez extinguido en su totalidad el período transitorio, quienes no hubieran completado la formación solamente podrán hacerlo a través de su incorporación a las enseñanzas deportivas de régimen especial que se regulan en este Real Decreto, una vez resueltos los expedientes de correspondencia formativa conforme a lo dispuesto en la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo dispuesto en este Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.
Este Real Decreto, que tiene carácter básico y es de aplicación en todo el territorio nacional, se dicta en virtud de lo establecido en el artículo 149.1.30 de la Constitución y en la disposición adicional primera.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en la disposición final novena de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y en el artículo 14 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación para el desarrollo.
Corresponde al Ministro de Educación y Ciencia, en el ámbito de sus competencias, dictar cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en este Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid, el 4 de marzo de 2005.
- Juan Carlos R. -
La Ministra de Educación y Ciencia,
María Jesús San Segundo Gómez de Cadiñanos.
| ||||
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com