Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos. | |
1. Los centros privados que, cumplimentando lo dispuesto en el artículo quinto de este Reglamento, deseen acogerse al régimen de conciertos a partir de un determinado curso académico, lo solicitarán de la administración educativa competente durante el mes de enero anterior al comienzo de dicho curso.
2. A la solicitud se acompañará la documentación complementaria que, en orden a circunstancias de los centros, determine la Administración competente con antelación al plazo referido.
Tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos los centros a que se refiere el artículo 48.3 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los centros privados que satisfagan necesidades de escolarización, atiendan a poblaciones escolares de condiciones socioeconómicas desfavorables o que, cumpliendo alguno de los requisitos anteriores, realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo, presentarán, junto con la solicitud de concierto, una memoria explicativa de las circunstancias señaladas, que será evaluada por la administración educativa competente.
2. La memoria explicativa deberá especificar, en cada caso:
Los términos en que se satisfacen necesidades de escolarización de acuerdo con la demanda existente en la comarca, municipio, o, en su caso, distrito en que este situado el centro.
Las condiciones socioeconómicas desfavorables de la población escolar atendida.
Las características de las experiencias pedagogicas realizadas en el centro y el interés que las mismas suponen para la calidad de la enseñanza y para el sistema educativo.
A efectos de lo señalado en los apartados a) y b) se podrán utilizar como indicadores para la evaluación de las memorias presentadas, entre otros, la insuficiencia de la oferta de puestos escolares en centros sostenidos con fondos públicos, el volumen de alumnos acogidos al transporte escolar y el coste de los servicios complementarios del centro. Se considerará, en todo caso, que un centro no satisface necesidades de escolarización o no atiende a poblaciones desfavorecidas cuando su ubicación impida el acceso al mismo de alumnos que carezcan de recursos económicos para hacer frente al coste de los servicios de transporte y comedor escolares.
En todo caso, siempre que se de igualdad de condiciones, tendrán preferencia aquellos centros que en régimen de cooperativa cumplan con alguna o algunas de las finalidades descritas en el artículo anterior. No obstante, y a efectos de la celebración de conciertos, será necesario que los estatutos de las cooperativas no contengan cláusulas que impidan el cumplimiento de las obligaciones que para los centros concertados se derivan de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación.
1. La Administración podrá encomendar a comisiones o, en su caso, a Consejos Escolares, del ámbito territorial que proceda, la evaluación de las solicitudes presentadas. En dichos órganos estarán representados, además de las autoridades educativas, la Administración local y los distintos sectores afectados, estos últimos a través de sus organizaciones representativas.
2. Dichos órganos examinarán las solicitudes y memorias presentadas, formulando ante la autoridad competente las correspondientes propuestas, que deberán ser motivadas, dentro del orden de preferencia a que se refiere el artículo 48.3 de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación. En todo caso, las propuestas de dichos órganos deberán ajustarse a las consignaciones presupuestarias disponibles.
1. La aprobación o denegación de los conciertos se efectuará por los órganos a que se refiere el artículo tercero, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos previstos y de acuerdo con los correspondientes criterios de preferencia. Si la resolución fuera denegatoria, esta deberá ser motivada.
2. La aprobación o denegación de los conciertos deberá tener lugar antes del 15 de abril del año correspondiente, previa fiscalización por la intervención general de la Administración del Estado, u órgano competente de las Comunidades Autónomas, de la relación de centros y unidades escolares en función de los créditos presupuestarios disponibles. Dicha resolución se notificará a los interesados y se publicará en el Boletín Oficial del Estado y, en su caso, en el Diario Oficial de las respectivas comunidades autónomas. Contra la resolución denegatoria el interesado podrá interponer recurso de reposición previo a la vía contencioso-administrativa.
Los conciertos educativos se formalizarán en documento administrativo en el que se harán constar los derechos y obligaciones recíprocos, así como las características concretas del centro y demás circunstancias derivadas de la Ley Orgánica y de los reglamentos de aplicación de la misma. Dicha formalización se efectuará antes del 15 de mayo del año correspondiente.
1. Formalizado el concierto, el titular deberá adoptar las medidas precisas para la constitución del Consejo Escolar del centro y consiguiente designación del Director con anterioridad al curso académico siguiente.
2. El Consejo Escolar del centro se constituirá de acuerdo con un procedimiento que garantice la publicidad y objetividad del proceso electoral, así como el carácter personal, directo, igual y secreto del voto de los miembros de la comunidad escolar.
3. A partir de la fecha de constitución del Consejo Escolar del centro, las vacantes que se produjeran se cubrirán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio. No obstante, se exceptuarán de este procedimiento aquellas vacantes que se cubran por quienes, encontrándose en algunas de las situaciones previstas en el Estatuto de los Trabajadores, tengan derecho a reincorporarse al puesto de trabajo.
1. Una vez formalizados los conciertos educativos, se inscribirán de oficio en el registro de centros de la administración educativa competente. Las Comunidades Autónomas que han recibido los correspondientes traspasos de bienes y servicios, deberán dar traslado de los correspondientes asientos al Ministerio de Educación y Ciencia en el plazo máximo de un mes.
2. En el referido registro se anotarán, entre otras circunstancias, los siguientes extremos:
Aprobación y formalización del concierto, con indicación de las unidades concertadas y demás características esenciales del mismo.
Extracto, en su caso, de los elementos que configuran el carácter propio del centro.
Renovaciones.
Modificaciones.
Incumplimientos y sus efectos.
Extinción y sus causas.
Los centros privados de nueva creación que vayan a impartir enseñanzas comprendidas en la educación básica y deseen acogerse al régimen de conciertos lo solicitarán al iniciarse el procedimiento de autorización administrativa. De no solicitarlo en tal momento, no podrán acogerse a dicho régimen hasta que hayan transcurrido cinco años desde la fecha de su autorización, tal y como establece la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación.
1. Los centros privados de nueva creación, además de reunir los requisitos propios del régimen de conciertos, deberán proponer a la Administración un convenio en el que, dentro del marco previsto por la Ley 8/1985, de 3 de julio, se especifique el procedimiento para la designación del Director, que en todo caso recaerá sobre un profesor de acreditada experiencia profesional y docente, el sistema de provisión del profesorado de acuerdo con los principios de publicidad, mérito y capacidad, así como las condiciones y la fecha para la constitución del Consejo Escolar del centro. De existir acuerdo se procederá a la suscripción del convenio.
2. Si no hubiere acuerdo, la Administración notificará al titular las razones que impiden la formalización del convenio. Contra dicho acto el titular podrá interponer recurso de reposición que será previo para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa.
El convenio en el que se concreten los extremos señalados en el artículo anterior incluirá también las previsiones sobre puesta en funcionamiento del centro y la progresiva aplicación del concierto.
La designación del Director tendrá carácter provisional hasta que se constituya el Consejo Escolar del centro.
Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, se procederá a la designación definitiva del director de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 8/1985, de 3 de julio. La provisión de las vacantes del profesorado que se produzcan se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la citada Ley Orgánica.
La suscripción del concierto se someterá al procedimiento previsto para los centros ya autorizados.
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