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Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario.


TÍTULO VI.
EL COMITÉ DE REGULACIÓN FERROVIARIA.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 138. Régimen jurídico.

1. El Comité de Regulación Ferroviaria es un órgano colegiado, integrado en la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación del Ministerio de Fomento, que se regirá por los preceptos contenidos en el Título VI de la Ley del Sector Ferroviario y en los artículos 22 a 27 de la Ley 30/1992.

2. Las disposiciones y resoluciones que dicte el Comité en el ejercicio de sus funciones serán recurribles en alzada ante el Ministro de Fomento.

CAPÍTULO II.
ESTRUCTURA DEL COMITÉ DE REGULACIÓN FERROVIARIA.

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 139. Composición y nombramiento.

1. El Comité de Regulación Ferroviaria está compuesto por un Presidente, cuatro vocales y un Secretario. El Presidente y los vocales serán designados por el Ministro de Fomento entre funcionarios en activo del Ministerio que pertenezcan a los Cuerpos Superiores de la Administración General del Estado.

2. El Secretario habrá de ser funcionario, licenciado en Derecho y miembro de un Cuerpo Superior de la Administración General del Estado. Será designado y removido libremente por el Comité de Regulación Ferroviaria.

Artículo 140. Duración del mandato.

1. Los cargos de Presidente y de vocal se renovarán cada seis años, pudiendo ser nuevamente designados por una sola vez.

No obstante lo anterior, el mandato de dos de los vocales inicialmente designados, que se determinarán por sorteo celebrado en sesión del Comité, tendrá una vigencia de tres años.

2. Si durante el período de sus respectivos mandatos se produjera el cese del Presidente o de cualesquiera vocales, las personas designadas para sustituirlos lo serán por el tiempo que reste del mandato de su antecesor.

Artículo 141. Cese.

1. El Presidente cesará en su cargo por expiración del término de su mandato, por renuncia aceptada por el Ministro de Fomento, por separación decidida por éste, por jubilación, por incapacidad permanente para el ejercicio del cargo, por condena por delito doloso, por incompatibilidad sobrevenida, por la pérdida de la condición de funcionario, por el pase a situación distinta del servicio activo o por traslado a otro Departamento, entidad o Administración Pública.

Los vocales cesarán por las mismas causas expresadas en el párrafo anterior, y corresponde al Ministro de Fomento aceptar su renuncia o acordar su separación.

2. El expediente que haya de instruirse para acordar la separación tendrá carácter contradictorio. Cuando se refiera a la separación de los Vocales, este expediente será instruido por el Subsecretario de Fomento.

3. Los miembros del Comité de Regulación Ferroviaria cuyo mandato haya expirado y que renuncien a su cargo continuarán en funciones hasta la toma de posesión de quienes hayan de sustituirles.

Artículo 142. Régimen retributivo.

Los miembros del Comité de Regulación Ferroviaria serán retribuidos de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

Artículo 143. Incompatibilidades.

Los miembros del Comité estarán sujetos al régimen de incompatibilidades propio de los funcionarios, previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. No podrán formar parte del Comité de Regulación Ferroviaria:

  1. Los miembros de los órganos de gobierno de las entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y RENFE-Operadora.

  2. Quienes tengan encomendada la competencia para otorgar el certificado de seguridad.

  3. Redacción según Real Decreto 100/2010, de 5 de febrero. Quienes tengan encomendada la competencia de fijación de las tarifas por la prestación de servicios adicionales y complementarios.

  1. Quienes ejerzan actividades que pudieran resultar contrarias a la salvaguarda de la pluralidad de la oferta en la prestación de los servicios ferroviarios sobre la Red Ferroviaria de Interés General en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias.

SECCIÓN II. MIEMBROS DEL COMITÉ DE REGULACIÓN FERROVIARIA.

Artículo 144. Funciones del Presidente.

Corresponden al Presidente del Comité de Regulación Ferroviaria las funciones siguientes:

  1. Representar al Comité en juicio y fuera de él, en cualquier acto y contrato y frente a toda persona física o jurídica, ya sea pública o privada.

  2. Convocar, fijar el orden del día de las reuniones del Comité y presidirlas, dirigiendo sus deliberaciones y dirimiendo los empates que puedan producirse en las votaciones con su voto de calidad.

  3. Velar por el cumplimiento de este Reglamento y de los acuerdos adoptados por el Comité.

  4. Ejecutar los acuerdos del Comité.

  5. Desempeñar las demás funciones que le atribuya este Reglamento, le delegue el Comité de Regulación Ferroviaria o le correspondan de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 145. El Secretario.

1. El Comité designará un Secretario que actuará con voz pero sin voto y, en su caso, un Vicesecretario que deberá cumplir los mismos requisitos y que sustituirá a aquél cuando sea necesario.

2. El Secretario asesorará al Comité en todas las cuestiones jurídicas que le plantee y ejercerá las competencias que se encomiendan a los secretarios de los órganos colegiados en los artículos 25 y concordantes de la Ley 30/1992.

Artículo 146. Deber de secreto.

Los miembros del Comité de Regulación Ferroviaria deberán guardar secreto, incluso después de cesar en sus funciones, respecto de cuantas informaciones de naturaleza confidencial tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus cargos.

CAPÍTULO III.
OBJETO Y FUNCIONES DEL COMITÉ DE REGULACIÓN FERROVIARIA.

SECCIÓN I. NORMAS GENERALES.

Artículo 147. Fines del Comité de Regulación Ferroviaria.

Son fines del Comité de Regulación Ferroviaria los siguientes:

  1. Salvaguardar la pluralidad de la oferta en la prestación de los servicios sobre la Red Ferroviaria de Interés General y velar por que éstos sean prestados en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias.

  2. Garantizar la igualdad entre empresas públicas y privadas en las condiciones de acceso al mercado de los referidos servicios.

  3. Velar por que los cánones ferroviarios cumplan lo dispuesto en la Ley del Sector Ferroviario y no sean discriminatorios.

  4. Resolver los conflictos que puedan plantearse entre el administrador de infraestructuras ferroviarias y las empresas ferroviarias en relación con:

  5. Informar a la Administración General del Estado y a las comunidades autónomas que lo requieran en materia ferroviaria y, en particular, respecto del contenido de cualquier proyecto de norma o resolución que afecte a aquélla.

  6. Cualesquiera otros que se le atribuyan legalmente.

Artículo 148. Delimitación del ejercicio de las funciones.

1. El Comité de Regulación Ferroviaria ejercerá, sin menoscabo alguno de las competencias que corresponden a las comunidades autónomas, sus funciones en relación con el acceso y utilización de las infraestructuras, sus restricciones técnicas o de uso, la igualdad de trato de todas las empresas ferroviarias, las innovaciones tecnológicas, la adecuación de las infraestructuras ferroviarias, la formación correcta de las tarifas en el sector, la utilización de información privilegiada y, en general, cualquier materia relacionada con la pluralidad de servicios de transporte ferroviario.

2. El ejercicio de las funciones del Comité de Regulación Ferroviaria se realizará con pleno respeto a las competencias que la Ley 16/1989, de 17 de julio, atribuye a los órganos de Defensa de la Competencia.

Artículo 149. Convocatoria y quórum del Comité de Regulación Ferroviaria.

1. El Comité de Regulación Ferroviaria celebrará sesiones, previa convocatoria de su Presidente o a petición de, al menos, dos Vocales, tantas veces como sea necesario para el desarrollo eficaz de sus funciones. Podrán asistir a las sesiones del Comité, con voz pero sin voto, todas aquellas personas que, a solicitud de éste o a instancia de su Presidente, sean convocadas.

2. La convocatoria de las sesiones del Comité se cursará por el Secretario, por escrito, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, en ella se fijará el orden del día de los asuntos a tratar.

El Presidente podrá convocar reuniones extraordinarias sin sujeción al plazo anterior si existiera, a su juicio, motivo fundado o a petición de, al menos, dos Vocales.

3. Para la válida celebración de las sesiones del Comité habrán de estar presentes, además del Presidente y del Secretario, o, en su caso, de quienes los sustituyan, la mitad, al menos, de los Vocales.

Artículo 150. Adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos del Comité se tomarán por mayoría de sus miembros presentes en la correspondiente sesión. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

2. De cada sesión el Secretario levantará un acta, que se aprobará en la misma o en la siguiente sesión, según determine el Comité. El acta deberá ir firmada por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, expidiéndose certificación de los acuerdos del Comité en igual forma, sin perjuicio de la existencia de un libro de actas de las sesiones en el que consten éstas y los acuerdos adoptados, que custodiará el Secretario.

Artículo 151. Iniciación y tramitación de los procedimientos.

El Comité de Regulación Ferroviaria actuará de oficio o a instancia de parte interesada que se formulará con arreglo a lo previsto en el Título VI de la Ley 30/1992.

SECCIÓN II. FUNCIÓN DE SALVAGUARDA DE OFERTAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SOBRE LA RED FERROVIARIA DE INTERÉS GENERAL.

Artículo 152. Garantía de la igualdad entre empresas ferroviarias en las condiciones de acceso al mercado de los servicios de transporte ferroviario.

El Comité de Regulación Ferroviaria conocerá de las reclamaciones que formulen las empresas ferroviarias, fundadas en cualquier trato discriminatorio que reciban de la Administración Pública o de cualesquiera entes públicos, y dictará la resolución correspondiente, que podrá ser recurrida en alzada ante el Ministro de Fomento.

Además, resolverá cualquier reclamación que le formulen las empresas ferroviarias respecto de actos llevados a cabo por otras empresas ferroviarias que persigan discriminarlas en el acceso a las infraestructuras o a los servicios.

Artículo 153. Resolución de conflictos.

1. El Comité de Regulación Ferroviaria resolverá los conflictos que puedan plantearse entre el administrador de infraestructuras ferroviarias y las empresas ferroviarias en relación con:

2. El Comité de Regulación Ferroviaria podrá solicitar la intervención del Ministerio de Fomento para la inspección técnica de los servicios, instalaciones y actuaciones de las empresas del sector ferroviario.

Asimismo, podrá requerir a las entidades que actúen en el sector ferroviario cualquier información que resulte precisa para el ejercicio de su actividad.

3. Las entidades que se consideren perjudicadas por cualquier actuación que consideren contraria a Derecho, podrán acudir al Comité de Regulación Ferroviaria en el plazo máximo de un mes desde que se produzca la decisión o resolución correspondientes.

4. El Comité de Regulación Ferroviaria actuará de oficio o a instancia de parte interesada. Una vez iniciado el procedimiento podrá, en cualquier momento, adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que se pudiera dictar, si existen elementos de juicio suficientes para ello.

5. En el ejercicio de sus funciones, el Comité de Regulación Ferroviaria dictará resoluciones que serán vinculantes para las entidades que actúen en el ámbito ferroviario. Las referidas resoluciones tendrán eficacia ejecutiva y serán recurribles, en alzada, ante el Ministro de Fomento.

El incumplimiento de las resoluciones dictadas por el Comité de Regulación Ferroviaria será sancionado con arreglo a lo determinado en Título VII de la Ley del Sector Ferroviario.

Artículo 154. Funciones respecto de los títulos habilitantes para la prestación de servicios de transporte ferroviario.

1. El Comité de Regulación Ferroviaria ejercerá las competencias propias de la Administración General del Estado en orden a la interpretación de las cláusulas tanto de las licencias que habiliten para la prestación de servicios de transporte ferroviario de viajeros o de mercancías, como de las autorizaciones para la prestación de servicios de interés público.

2. El Comité emitirá informe en aquellos procedimientos de licitación para la adjudicación por el Ministerio de Fomento de autorizaciones para la prestación de servicios de transporte ferroviario declarados, con arreglo al artículo 53 de la Ley del Sector Ferroviario, de interés público, cuando así lo solicite el Ministerio de Fomento. En tales casos, la emisión de este informe se requerirá una vez formulada la propuesta de resolución.

3. El Comité de Regulación Ferroviaria, que podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier interesado, velará por el cumplimiento de las resoluciones que dicte en el ejercicio de las competencias a que se refieren los apartados anteriores.

Artículo 155. Función de informe y asesoramiento.

1. El Comité de Regulación Ferroviaria ejercerá la función de asesorar al Ministro de Fomento en los asuntos concernientes al mercado ferroviario, particularmente en aquellas materias que puedan afectar al desarrollo libre y competitivo, del mercado. En el ejercicio de esta función, el Comité actuará a solicitud de aquél.

2. El Comité podrá, asimismo, asesorar a las comunidades autónomas sobre las materias relacionadas en el apartado anterior. Esta función de asesoramiento se efectuará a petición de sus órganos competentes.

Artículo 156. Informe anual.

El Comité podrá elaborar anualmente un informe al Ministerio de Fomento sobre el desarrollo del mercado ferroviario.

Artículo 157. Funciones en relación con los órganos de defensa de la competencia.

1. Cuando el Comité de Regulación Ferroviaria detecte la existencia de indicios de prácticas que impidan o limiten la competencia y estén prohibidas por la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, lo pondrá en conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia, aportando todos los elementos de prueba a su alcance.

2. El Comité de Regulación Ferroviaria informará preceptivamente en los expedientes tramitados por los órganos de defensa de la competencia en materia ferroviaria, por conductas prohibidas, de autorización singular y de control de concentraciones en las que la adopción final corresponda al Consejo de Ministros. El citado informe deberá ser evacuado en un plazo máximo de quince días.

Artículo 158. Otras funciones.

Corresponde al Comité de Regulación Ferroviaria el desarrollo de cualesquiera otras funciones que, legal o reglamentariamente, se le atribuyan o que le encomiende el Gobierno o el Ministro de Fomento.

Artículo 159. Potestad de recabar información.

El Comité de Regulación Ferroviaria podrá recabar de cualesquiera entidades que actúen en el sector ferroviario la información que requiera para el ejercicio de sus funciones y aquéllas estarán obligadas a suministrarla.

Artículo 160. Medidas cautelares.

En el ejercicio de las funciones a las que se refiere el artículo 83.1.a, b, c y d de la Ley del Sector Ferroviario, el Comité de Regulación Ferroviaria, una vez incoado el procedimiento correspondiente, podrá en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, adoptar las medidas cautelares pertinentes para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, y, en especial, las siguientes:

  1. Órdenes de cesación o de imposición de condiciones determinadas para evitar el daño que pudieran causar las conductas a las que se refiere el procedimiento.

  2. Fianza de cualquier clase, excepto la personal, que sea bastante para responder de la indemnización de los daños y perjuicios que se pudieran causar.

No se podrán dictar medidas cautelares que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes. En el caso de que sean los interesados quienes propongan la adopción de medidas cautelares, el Comité de Regulación Ferroviaria podrá exigir a los mismos la prestación de la correspondiente fianza.

CAPÍTULO IV.
PERSONAL DEL COMITÉ DE REGULACIÓN FERROVIARIA.

Artículo 161. Personal al servicio del Comité de Regulación Ferroviaria.

El Comité de Regulación Ferroviaria podrá contar, para el ejercicio de sus funciones, con el personal al servicio de los demás órganos del Ministerio de Fomento y estará integrado en éste, a efectos presupuestarios y organizativos.

ANEXO.
Modelo oficial de Libro de Reclamaciones.

Párrafo añadido por Real Decreto 810/2007, de 22 de junio. Los datos personales facilitados por medio de la presente reclamación serán incorporados a un fichero de titularidad de..............................., con domicilio en............................, cuya finalidad es la de tramitar las reclamaciones interpuestas por los usuarios de los servicios de transporte ferroviario, de acuerdo con lo establecido en la vigente normativa reguladora del sector ferroviario. El destinatario de la información recogida será el titular del fichero. Usted podrá en cualquier momento ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición que legalmente le corresponden, dirigiéndose por escrito a la dirección antes indicada.

Notas:
Disposición adicional decimocuarta:
Derogada por Real Decreto 354/2006, de 29 de marzo, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional.
Artículos 7 (apdo. 2), 9, 34 (apdos. 2 y 4), 93 (apdo. 3), 96 (apdo. 3), 99 (apdo. 2), 101, 104 y 134 (apdos. 2, letras i y xii, y 3):
Redacción según Real Decreto 354/2006, de 29 de marzo, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional.
Artículos 16 (apdo. 1), 27 (apdo. 2), 35 (apdo. 2), 63 (apdos. 2 y 3), 88, 133 (apdos. 2.i, 3.i, 4.i, 5.i, 5.vii y 6.i) y 134 (apdo. 2.x):
Redacción según Real Decreto 810/2007, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General.
Capítulos V (arts. 105 al 110) y VI (arts. 111 al 116) del título III; Artículo 82 (letra f):
Derogado por Real Decreto 810/2007, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General.
Artículo 133 (apdo. 1.f); Anexo (último párrafo):
Añadido por Real Decreto 810/2007, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General.
Artículos 54, 55, 56, 78 (apdo. 2f) y 143 (apdo. c):
Redacción según Real Decreto 100/2010, de 5 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario.
Disposición adicional décima:
Suprimido por Real Decreto 100/2010, de 5 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario.
Artículos 129 (apdo. 5) y 134 (apdo. 4) :
Añadido por Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de interés general.
Artículo 56 (apdo. 2):
Redacción según Real Decreto 100/2010, de 5 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario tras su modificación por el Real Decreto 641/2011, de 9 de mayo, por el que se modifica el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General, aprobado por Real Decreto 810/2007, de 22 de junio.



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