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Real Decreto 241/2009, de 2 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles, para introducir el título aeronáutico y la licencia de piloto de avión con tripulación múltiple y el requisito de competencia lingüística.


Sumario:

El Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles, modificó el ordenamiento español en materia de títulos y licencias aeronáuticas civiles con el fin de hacer compatible el contenido de la normativa española con el de los requisitos conjuntos de aviación (JAR) acordados por las autoridades aeronáuticas conjuntas (JAA).

La Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y las JAA han introducido, mediante enmienda, en el anexo I del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y en las normas JAR FCL respectivamente, una nueva clase de licencia, la licencia de piloto con tripulación múltiple correspondiente a la categoría de avión y un nuevo requisito de competencia lingüística para el ejercicio de las atribuciones de las licencias de piloto de avión y helicóptero, cuando ello requiera el empleo de comunicaciones radiotelefónicas.

Al innovarse el cuadro de licencias aeronáuticas y de requisitos previstos en el Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, es preciso modificar esta disposición para adecuarla a las mencionadas normas internacionales.

La licencia de piloto de avión con tripulación múltiple es una licencia que permite ejercer a su titular todas las atribuciones de las licencias de piloto privado y de piloto comercial, siempre que se cumplan los requisitos inherentes a ambas, además de posibilitar el ejercicio de las atribuciones de la habilitación de vuelo instrumental en determinadas operaciones y clases de aviones.

El requisito de competencia lingüística, que se introduce en todas las licencias, salvo en las de piloto de planeador, de globo libre y en la de mecánico de a bordo, se establece para aumentar la seguridad en operaciones que requieran el uso de la radiotelefonía. La capacidad para comunicarse en el idioma empleado por la estación terrestre, que puede ser el del Estado o el inglés, más allá del uso de frases normalizadas, resulta esencial para la transmisión y el entendimiento correctos de las órdenes o comunicaciones entre los controladores y los pilotos.

A este respecto, y como norma general, deberán demostrar su competencia lingüística en inglés los titulares de una licencia que realicen vuelos internacionales. Por otra parte, la competencia lingüística en castellano permitirá a los titulares de una licencia comunicarse con las estaciones terrestres que empleen este idioma, bien en España o en otros países, siempre y cuando se haya indicado esta circunstancia en las publicaciones de información aeronáutica.

Este requisito exige poseer unos conocimientos y habilidades lingüísticas clasificadas de acuerdo con la escala de calificación de la competencia lingüística de la OACI, que establece seis niveles de calificación, de los cuales el mínimo requerido para las comunicaciones radiotelefónicas es el nivel operacional o nivel 4.

Esta disposición se dicta en desarrollo del artículo 56 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea, según el cual la expedición de títulos aeronáuticos se hará en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de febrero de 2009, dispongo:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles.

El Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un nuevo párrafo al artículo 2, redactado en los siguientes términos:

Dos. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

Tres. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

Cuatro. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Aplicación efectiva de este Real Decreto.

La aplicación efectiva de lo dispuesto en este Real Decreto sobre el título y la licencia de piloto de avión con tripulación múltiple requerirá la modificación de la Orden del Ministerio de Fomento, de 21 de marzo de 2000, por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo (JAR-FCL) relativos a las condiciones para el ejercicio de las funciones de los pilotos de los aviones civiles.

El requisito de competencia lingüística sólo será exigible cuando se apruebe la orden del Ministro de Fomento que regule la evaluación del nivel de competencia lingüística.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Título competencial.

Este Real Decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva que atribuye al Estado el artículo 149.1.20 de la Constitución en materia de tránsito y transporte aéreo.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, el 2 de marzo de 2009.

- Juan Carlos R. -

 

La Ministra de Fomento,
Magdalena Álvarez Arza.



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