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Real Decreto 2448/1981, de 19 de octubre, sobre protección a los afectados por el síndrome tóxico.


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Sumario:

La protección del Estado a los afectados por el síndrome tóxico o a sus familiares se ha manifestado hasta el presente a través de los mecanismos previstos en la Orden de 7 de septiembre de 1981 y Resolución de la Secretaría de Estado para la Seguridad Social de 12 de septiembre de 1981.

Por otra parte, la medida decimoséptima de las incluidas en la proposición no de ley aprobada por el Congreso de los Diputados el 17 de septiembre próximo pasado preveía la inclusión en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1982 de determinados mecanismos de protección a favor de los afectados por el síndrome tóxico o sus familiares, así como la inmediata remisión a las Cortes de un proyecto de Ley de crédito extraordinario para financiar la ayuda y prestaciones que se juzguen necesarias. A estos efectos se ha incluido en el proyecto de Ley de Presupuesto Generales del Estado para 1982 la disposición adicional cuarta, que contempla los mecanismos de protección citados en la referida medida, hallándose por ende en tramitación un expediente de crédito extraordinario con finalidad aludida.

Ello no obstante, la necesidad de poner en marcha de forma urgente los mecanismos de protección previstos, al objeto de atender la situación de precariedad económica en que se encuentran los afectados o sus familiares, determina la conveniencia de establecer con carácter provisional la aplicación de un conjunto de mecanismos de protección que permite resolver aquellas situaciones de precariedad económica, arbitrándose el procedimiento para hacer efectivas las ayudas o mecanismos de protección que se estiman pertinentes.

Los mecanismos de protección en favor de los afectados por el síndrome tóxico o sus familiares se conciben con cargo al Plan Complementario de Inversiones del Fondo Nacional de Asistencia Social, sin perjuicio de que se utilice la flexibilidad que proporciona los mecanismos del sistema de Seguridad Social para la pronta implantación y aplicación efectiva del sistema de ayudas que se enumeran, haciendo uso de la posibilidad prevista en el Real Decreto 2289/1981, de 2 de octubre, de que la Seguridad Social financie con anticipos el coste de los diferentes mecanismos de protección, salvo, naturalmente, del reintegro de su importe con cargo en primer termino del referido Plan Complementario de Inversiones y, en su día, con cargo a la financiación del expediente de crédito extraordinario y la consignación presupuestaria de ejercicios futuros.

La incorporación a un único texto de los diferentes mecanismos de protección, refundiendo los establecidos en la Orden ministerial y Resolución citadas y los incluidos en las normas legales en proyecto o tramitación, permite una mejor sistematización de las diferentes ayudas.

En su virtud, y a propuesta del Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de octubre de 1981, dispongo:

Artículo uno.

Uno. Con carácter provisional y al objeto de dar eficacia inmediata a los distintos mecanismos de protección previstos en la medida decimoséptima de las incluidas en la proposición no de Ley sobre aprobación de un plan de medidas urgentes de defensa de la salud de los consumidores, y de apoyo a los ciudadanos afectados por la neumonía tóxica, y por sus eventuales secuelas, aprobada en el Congreso de los Diputados el 17 de septiembre de 1981, se establecen con cargo al Plan Complementario de Inversiones del Fondo Nacional de Asistencia Social los siguientes mecanismos de protección:

  1. Pensiones:

    Los afectados por el síndrome tóxico que no causen pensión o prestación del Estado, Seguridad Social o cualquier otro sistema público de previsión social, por incapacidad laboral transitoria, invalidez provisional, invalidez permanente o jubilación, causarán en su favor el derecho a percibir las prestaciones económicas a que se refiere este apartado. En caso de fallecimiento causarán derecho a pensión en favor de las personas por el orden que se establece en el Régimen General de la Seguridad Social, siempre que reúnan los requisitos de aptitud legal que en dicho regimen se previenen.

    En ningún caso causarán las prestaciones a que se refiere este apartado los menores de 16 años.

    La calificación y revisión de las situaciones de hecho en que se encontraren los afectados en relación con alguna de las descritas, incluso cuando se trate de beneficiarios del Estado, Seguridad Social o cualquier otro sistema público de previsión social, se realizarán por los servicios sanitarios afectos al Programa Nacional de Atención y Seguimiento.

    Las prestaciones enumeradas tendrán una cuantía equivalente a la establecida como mínima en el Régimen General de la Seguridad Social para la prestación de que se trate. en el supuesto de pensiones de invalidez permanente total que se reconozcan a los afectados por el síndrome tóxico con menos de 65 años de edad, la cuantía será la establecida en el citado Régimen como pensión mínima para los jubilados menores de dicha edad.

    Cuando el causante de la prestación, a pesar de no tener derecho a la misma en el regimen de previsión social al que pertenezca, hubiese efectuado cotizaciones al mismo, y éstas estuvieran comprendidas dentro del periodo que, en el Régimen General de la Seguridad Social, se señala para la determinación de la base reguladora se calculará de acuerdo con las normas que al efecto se encuentren establecidas en el mencionado Régimen. A la base reguladora así determinada se aplicara el porcentaje fijado en el repetido Régimen de la Seguridad Social para la prestación de que se trate.

    En ningún caso el importe de la prestación podrá ser inferior a la cuantía mínima establecida anteriormente.

  2. Ayuda sustitutiva de la prestación de desempleo.

    Los afectados por el síndrome tóxico que, como consecuencia de la enfermedad, hubiesen perdido su trabajo fijo o temporal o medio autónomo de vida, sin tener derecho a la prestación de desempleo de acuerdo con la legislación vigente, ni causar derecho a percibir pensión o prestación alguna del Estado, Seguridad Social o cualquier sistema público de previsión social, se les concederá una ayuda equivalente a la prestación por desempleo.

    Dichas ayudas se percibirán en la cuantía y período que establece la Ley Básica de Empleo, y teniendo en cuenta las siguientes normas:

  3. Ayudas por fallecimiento:

  4. Reembolso del importe total de los gastos sanitarios a afectados no beneficiarios de la Seguridad Social, ni de cualquier otro sistema público de previsión social.

  5. Reembolso del importe de los gastos farmacéuticos de afectados no beneficiarios de la Seguridad Social, ni de cualquier otro sistema público de previsión social.

  6. Reembolso del importe de los gastos farmacéuticos a afectados beneficiarios de la Seguridad Social, o de cualquier otro sistema público de previsión social, no pensionistas.

  7. Reembolso de otros gastos médicos o farmacéuticos no protegidos por la Seguridad Social o cualquier otro sistema público de previsión social, a que este acogido el interesado.

  8. Asistencia psiquiátrica.

  9. Tratamiento de rehabilitación.

  10. Resarcimiento de los gastos de transporte para traslado de los afectados a Centros de Rehabilitación cuando a juicio medio no puedan utilizarse medios ordinarios. Excepcionalmente y previo informe del Programa Nacional de Atención y Seguimiento se podrán reconocer el derecho al reembolso de los gastos de transporte por medios no ordinarios ocasionados para otros tratamientos o el reembolso de gastos de transporte ordinarios para enfermos cuyo domicilio se encuentre alejado del Centro de tratamiento. A estos efectos se entiende por medios no ordinarios de transporte el taxi y la ambulancia.

  11. Reintegro de gastos originados para ayuda domiciliaria en tareas domésticas, al objeto de resolver las situaciones creadas en la familia por afectación de los miembros de la misma que llevarán a cabo las citadas tareas.

  12. Reintegro de los gastos de lactancia artificial, cuando no pueda llevarse a cabo la natural por afectación de la madre o por su fallecimiento, con una duración de hasta los nueve meses de edad del lactante.

  13. Reembolso de gastos derivados de la adquisición de prótesis de apoyo o desplazamiento.

Dos. El resarcimiento de gasto a que se refieren los apartados d, e, f, g, i, k y m del número uno de este artículo serán abonados a los afectados o, en su caso, a las instituciones públicas o privadas que los hubiesen soportado sin contraprestación.

Tres. Las prestaciones y ayudas económicas a que se refieren los apartados a, b y c del número uno de este artículo serán reembolsadas por sus beneficiarios con cargo a las indemnizaciones por responsabilidad civil que se acuerden y hagan efectivas, en su caso, en favor de los afectados o sus familiares en el proceso correspondiente. De no mediar estas en todo o en parte, dichas ayudas o pensiones se entenderán definitivas.

Artículo dos.

Uno. Los mecanismos de protección a que se refiere el número uno del artículo anterior sufrirán efectos desde la fecha en que se produjeron los hechos determinantes de los mismos, sin perjuicio de lo que se previene en el número siguiente de este artículo.

Dos. El reeembolso de los gastos a que se refiere el apartado e del número uno del artículo anterior se efectuará en favor de las instituciones públicas o privadas por su total importe, en relación con los realizados a partir del día 30 de septiembre de 1981.

En relación con los realizados con anterioridad a dicha fecha y que se acredite han sido satisfechos por los afectados o familiares, el reembolso de los gastos se efectuará a los mismos, a razón del tanto alzado de diez mil pesetas mensuales. En cuanto a los satisfechos por instituciones públicas o privadas, se reintegrarán en su total importe.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación al reembolso de los gastos a que se refiere el apartado f del número uno del artículo uno, teniendo en cuenta el porcentaje abonado en cada caso por el afectado por aportación farmacéutica hasta el 30 de septiembre de 1981.

El resarcimiento de los gastos de transporte, a que se refiere el apartado pesetas por kilómetro, en relación con los efectuados antes del día total, en relación con los efectuados a partir de dicha fecha.

Las ayudas de lactancia artificial, a que se refiere el apartado l del número uno del artículo uno, se satisfarán a razón de dos mil quinientas pesetas mensuales.

En cuanto al reembolso de los gastos ocasionados por ayudas domiciliarias para tareas domésticas, a que se refiere el apartado k del número uno del artículo uno, se satisfarán al tanto alzado de diez mil pesetas mensuales, respecto a los efectuados antes del día 15 de octubre de 1981, y para los que se efectúen con posterioridad hasta unos límites máximos de dieciocho horas semanales y trescientas pesetas hora.

Artículo tres.

Uno. Las peticiones de reconocimiento de los mecanismos de protección que se establecen en el artículo uno punto uno de este Real Decreto deberán presentarse en las Unidades de Seguimiento de las Direcciones de los Programas Provinciales de Atención y Seguimiento del Síndrome Tóxico.

Las peticiones se formularán por unidad familiar, debiendo figurar en las mismas todos los conceptos de mecanismos de protección citados a que, en su caso, se tenga derecho.

Las peticiones se formularán por uno solo de los beneficiarios por unidad familiar , que ostente la representación legal o voluntaria de los restantes beneficiarios de dicha unidad. la representación voluntaria se otorgará mediante documento público, documento privado con firma legalizada notarial o comparecencia ante la Unidad de Seguimiento respectiva, y comprenderá tanto la representación para solicitar los mecanismos de protección como para el cobro o percibo de los mismos.

La petición se formulará con arreglo al modelo oficial de instancia que se determine por Orden del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, acompañada de los documentos comunes y específicos, en relación con cada tipo o especie de mecanismo de protección, que en dicha Orden se determinen.

En ningún caso deberán aportar los interesados antecedentes documentales en relación con datos obrantes en poder de la Administración.

El falseamiento u omisión de datos en la instancia o en la documentación a acompañar a la misma constituirá causa determinante de la revocación del mecanismo de protección concebido y del reintegro de su importe, requiriéndose a tal efecto a su preceptor por la Oficina de Coordinación, creada por Real Decreto 2289/1981. Caso de no ser atendido dicho requerimiento, se procederá a hacer efectivo el reintegro mediante la aplicación de las normas de carácter general previstas para el cobro de créditos de la Seguridad Social, sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles o penales que resulten procedentes.

Dos. Las Unidades de Seguimiento, las Direcciones de los Programas Provinciales y la Oficina de Coordinación podrán recabar de los peticionarios o de cualesquiera otras personas o Entidades los antecedentes que estimen pertinentes para la adecuada resolución de los expedientes.

Tres. Las peticiones serán tramitadas por las Unidades de Seguimiento, elevándose la propuesta de resolución por las Direcciones de los Programas Provinciales a la Oficina de Coordinación.

Cuatro. La Oficina de Coordinación podrá delegar en las Direcciones de los Programas Provinciales la resolución de las peticiones de concesión de los mecanismos de protección que se señalan en los apartados d, e f, g, j, k, l y m.

Cinco. Resuelto el expediente por la Oficina de Coordinación o en su caso, por las Direcciones de los Programas Provinciales, se notificará la resolución a los interesados.

Artículo cuatro.

Uno. A la Oficina de Coordinación, Programa Nacional, Direcciones de los Programas Provinciales y Unidades de Seguimiento, así como a la Comisión Científica y de Investigación se podrán asignar funcionarios del Estado, Administración Institucional o Seguridad Social necesarios para la tramitación de los expedientes de referencia, quienes percibirán sus retribuciones básicas y complementarias con cargo a los créditos que para gastos de personal se consignan en los presupuestos de las respectivas administraciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final primera.

Dos. La función interventora respecto a los gastos y pagos a que se refiere el presente Real Decreto se realizará por la Intervención de la Seguridad Social, con sujeción a las normas vigentes de aplicación.

El abono de las prestaciones reconocidas se efectuará a través de los mecanismos de pago establecidos por la Seguridad Social.

Artículo cinco.

El Jefe de la Oficina de Coordinación, a los efecto de lo previsto en este Real Decreto, ejercerá las facultades que corresponden a las Entidades gestoras de la Seguridad Social.

Artículo seis.

Uno. La utilización de medios personales y materiales, tanto para el reconocimiento de las prestaciones como para la atención y seguimiento del síndrome tóxico, se realizara mediante la aplicación de los principios de racionalización y eficacia del gasto público.

Dos. Excepcionalmente, la Oficina de Coordinación, a propuesta del Programa Nacional o de la Comisión Científica y de Investigación, podrá proceder a la contratación temporal del personal especifico que pudiera resultar necesario para la mejor aplicación de los distintos mecanismos de protección que se establecen. A tal efecto deberá formular un programa de contratación de personal de tal carácter, que será aprobado por el Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, previo informe del Ministerio de Hacienda.

Caso de que las necesidades posteriores hicieran preciso variar dicho programa, su modificación se ajustará a lo que se dispone en el párrafo anterior.

La contratación de personal se realizará por la Oficina de Coordinación con aplicación de las normas de contratación de personal en la Seguridad Social.

Tres. La Oficina de Coordinación, a propuesta de la Comisión Científica, podrá proceder a celebrar los contratos de investigación que se estimen necesarios en relación con el síndrome tóxico.

A tal efecto formulará el correspondiente programa, que será elevado a la aprobación del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, previo informe del Ministerio de Hacienda.

Las modificaciones de este programa para contratos de investigación se ajustarán al procedimiento previsto en el párrafo anterior.

Cuatro. La Oficina de Coordinación someterá a la aprobación del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social un programa para atender ayudas de carácter inmediato o urgente que, en todo caso, tendrá el carácter de a cuenta de las que con carácter definitivo pudieran reconocerse.

Artículo siete.

Los mecanismos de protección que se establecen en este Real Decreto, así como los contratos de personal y de investigación y ayudas a que se refieren los números dos, tres y cuatro del artículo seis, serán financiados mediante anticipos de la Tesorería General de la Seguridad Social, quien se reintegrará del importe de tales anticipos con cargo a la dotación existente en el Plan Complementario de Inversiones del Fondo Nacional de Asistencia Social y, en su día, con cargo a la financiación del expediente de crédito extraordinario en tramitación y de las consignaciones presupuestarias incluidas al efecto en las Leyes de Presupuestos de ejercicios futuros.

Artículo ocho.

Los mecanismos de protección que establece este Real Decreto se mantendrán en tanto subsista la razón determinante de su concesión; a estos efectos, las Unidades de Seguimiento comunicarán a la Oficina de Coordinación las variaciones que puedan producirse en la situación contemplada en el momento de reconocer las prestaciones, a fin de dejarlas sin efecto o, en su caso, revisarlas.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Las insuficiencias de los créditos consignados para retribuciones complementarias en los presupuestos de las Administraciones a que se refiere el artículo cuatro, se cubrirán: los de la Seguridad Social, con los específicos del síndrome tóxico, y los de las restantes Administraciones, con cargo a sus respectivas partidas presupuestarias, previa habilitación de los créditos pertinentes por el Ministerio de Hacienda, a propuesta del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Se autoriza al Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 19 de octubre de 1981.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social,
Jesus Sancho Rof.



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