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Real Decreto 2483/1986, de 14 de noviembre, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria sobre condiciones generales de transporte terrestre de alimentos y productos alimentarios a temperatura regulada.


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TÍTULO IX.
REPARTO Y AUTOVENTA.

Artículo 16.

Los vehículos que realicen transporte de productos para reparto y autoventa no estarán obligados a instalar el dispositivo de registro de temperatura exigido por el artículo 5.6.

Asimismo, durante las paradas en los centros urbanos, cuando la instalación de producción de frío no sea autónoma y funcione por medio del motor de vehículo podrá dejarse fuera de servicio dicho equipo de producción de frío, por el menor tiempo posible, y siempre que se mantengan las temperaturas de conservación requeridas por las mercancías transportadas.



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