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Real Decreto 2512/1978, de 14 de octubre, para aplicación del artículo 11 de la Ley 38/1972, de 22 de diciembre.


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Sumario:

La Ley 38/1972, de 22 de diciembre, sobre Protección del Ambiente Atmosférico, prevé en su artículo 11 una serie de medidas, consistentes en ayudas económicas e incentivos de naturaleza fiscal.

El Decreto 795/1975, de 20 de marzo, que con aquel fin se promulgo, sometió, sin embargo, a tan rigurosos condicionamientos la cesión de los auxilios y alicientes económicos en cuestión que, en la práctica, los recursos públicos anualmente presupuestados con dicha finalidad no pueden ser objeto de aplicación a los diversos casos concretos.

La necesidad de acometer una efectiva política medioambiental, acorde con los planteamientos socio-económicos actuales, obliga, con carácter previo a la formulación de unas directrices generales, el aprovechamiento de todos los resortes que ofrezca el actual marco de instrumentos orgánicos y normativos de la administración del medio ambiente.

Uno de estos medios es el cuadro de medidas del artículo 11 de la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, que, si bien ceñida al ambiente atmosférico, debe lograr el despliegue de su eficacia contando con un mecanismo reglamentario que favorezca el cumplimiento del mandato legal en orden al fomento de los comportamientos anticontaminantes.

La situación económica por la que pasan hoy las empresas españolas responsables de los focos contaminantes demanda urgentemente un mecanismo eficaz de ayuda.

La tramitación de las medidas contenidas en el artículo 11 de la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, notablemente simplificada a consecuencia de la liberalización de condicionamientos que la nueva reglamentación implica, se ve, además, facilitada hoy tanto por la específica atribución de competencias medioambientales al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que las ejerce a través de la Dirección General del Medio Ambiente y de las delegaciones provinciales, como por el hecho de confiar a las subcomisiones de saneamiento de los Gobiernos civiles provisionalmente, y en tanto se creen órganos de ámbito provincial con competencias específicas en materia medioambiental, la tarea de informar y proponer lo oportuno acerca de la procedencia de la aplicación de los beneficios legales.

Los expedientes iniciados en las provincias recibirán trámite de urgencia en la dirección general de medio ambiente y, en consecuencia, podrán llegar al Gobierno con la mayor agilidad y debidamente informadas las propuestas de otorgamiento de subvenciones.

Respecto de los restantes beneficios previstos en la legislación vigente sobre medio ambiente atmosférico, su resolución se canalizará a través del Ministerio de Hacienda, por tratarse de materia cuya competencia corresponde a dicho departamento.

En su virtud, con informe favorable de la comisión permanente de la CIMA, de conformidad con el dictamen del consejo de Estado, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Obras Públicas y Urbanismo y previa deliberación del consejo de Ministros en su reunión del día 14 de octubre de 1978, dispongo:

CAPÍTULO I.
ÁMBITO GENERAL DE APLICACIÓN.

Artículo 1.

Los beneficios previstos en el artículo 11 de la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, para la Protección del Ambiente Atmosférico, se otorgarán por el Gobierno a las entidades públicas y privadas y demás titulares de actividades afectadas por aquella norma legal, con sujeción a cuanto se establece en el presente decreto y en las disposiciones que lo complementen y desarrollen.

SECCIÓN I. ÁMBITO OBJETIVO.

Artículo 2.

Las actividades afectadas por la Ley de Protección del Medio Ambiente Atmosférico se estimularán mediante la cesión de:

Artículo 3.

Uno. Procederá la solicitud de subvenciones siempre que se trate de las actividades siguientes:

  1. Aplicación de medidas correctoras a los focos potencialmente contaminantes de la atmósfera, ya se encaminen a la depuración de los afluentes gaseosos o a la dispersión de los contaminantes a la salida de los focos, siempre que se trate de industrias o actividades instaladas o provistas de autorización provisional de instalación con anterioridad al día 26 de diciembre de 1972. Se incluirá también el traslado y la adaptación progresiva, en los plazos y en las formas que se determinen, de los focos emisores ya establecidos o simplemente autorizados en la citada fecha.

  2. Inversiones en investigación de métodos y sistemas de vigilancia, depuración y corrección.

Dos. Procederá la solicitud de bonificaciones tributarias en la adquisición de bienes de equipo y utillaje específicos para la depuración y corrección de las emisiones de contaminantes.

Tres. El acceso al crédito oficial podrá ser solicitado siempre que se trate de las siguientes actividades:

  1. Inversiones para la producción, consumo y constitución de reservas de determinados combustibles y carburantes, así como el empleo de fuentes de energía de menor poder contaminante.

  2. Instalaciones de medidores y estaciones de medición, mediante Constitución, en su caso, de las oportunas servidumbres, incluida la integración de aparatos sensores de carácter público o privado, dentro de las redes estatales de vigilancia.

  3. Investigación de métodos y sistemas de vigilancia, depuración y corrección de emisiones.

  4. Cualquier otra actividad que pueda estar comprendida en el artículo 11 de la Ley.

Cuatro. La libertad de amortización podrá instarse para su aplicación:

  1. Al 50 % del valor de los inmuebles construidos en las zonas de atmósfera contaminada que cumplan los niveles de emisión especiales que se señale para cada uno de ellos y que se construyan antes de 1980.

  2. A las inversiones que se realicen por las actividades establecidas, en montaje o autorizadas y que persigan el exclusivo fin de adecuar sus niveles de emisión a los fijados por aplicación del artículo 3 de la Ley.

Artículo 4.

Uno. La subvención que se ceda será, como máximo, el 30 % de la inversión necesaria para introducir, en las instalaciones que constituyen foco emisor, las medidas de corrección precisas.

En los casos en que sea preciso trasladar la industria o actividad a otro lugar no podrá exceder del diez por ciento de los costes inherentes a la construcción de las nuevas instalaciones, valoradas por el importe en que las antiguas figurasen contabilizadas por la empresa. Esta subvención es compatible con la que se otorgue en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior.

El Gobierno podrá, asimismo, acordar la cesión de subvenciones a las entidades públicas o privadas que realicen inversiones en investigación de métodos y sistemas de vigilancia, depuración y corrección de la contaminación atmosférica, hasta un máximo del 30 % del presupuesto inicial de los gastos previstos para la investigación.

Las subvenciones se aplicarán a los presupuestos generales del Estado y con cargo a la dotación que a tal efecto se adscriba dentro de las consignaciones de tal naturaleza previstas en los programas de inversiones públicas.

Dos. Las bonificaciones tributarias que podrá ceder el Gobierno serán las siguientes:

Tres. El acceso al crédito oficial se sujetará a las siguientes condiciones:

  1. Por el Gobierno se determinará el tipo de interés que corresponda, de acuerdo con las normas establecidas para la entidad oficial y línea correspondiente. Asimismo, el Gobierno fijará el plazo para el reembolso de los créditos dentro de un máximo de 11 años.

  2. El Gobierno podrá acordar igualmente, con arreglo a las condiciones previstas en el apartado anterior, el acceso al crédito oficial de las empresas que se dediquen a la producción de combustibles de bajo contenido en azufre y especiales de menor efecto contaminante.

  3. Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo se tendrá en cuenta la Ley 13/1971, de 19 de junio.

Cuatro. El incentivo fiscal, consistente en autorizar la libertad de amortización durante el primer quinquenio, se aplicará exclusivamente a los siguientes bienes:

  1. Al 50 % del valor de los inmuebles construidos en las zonas de atmósfera contaminada que cumplan los niveles de emisión especiales que se señalen para cada uno de ellos y se construyan antes de 1980.

  2. Las inversiones que se realicen por las actividades establecidas en montaje o autorizadas, al exclusivo fin de adecuar sus niveles de emisión a los fijados por aplicación de la Ley 38/1972.

El período quinquenal, durante el cual se aplicará la libertad de amortización, se computará a partir de la fecha de terminación de inmuebles e incorporación de las inversiones al activo de la empresa.

Para la determinación del valor base amortizable se procederá con arreglo a las siguientes normas:

Una vez transcurrido el quinquenio a que se contrae la libertad de amortización, a los saldos de las cuentas representativas de los elementos que experimentaron amortizaciones parciales, se les aplicará el régimen general de amortización establecido en las normas reguladoras de los impuestos correspondientes, incluso en lo que se refiere al período máximo de amortización, computándose a estos efectos los cinco años transcurridos.

SECCIÓN II. ÁMBITO SUBJETIVO.

Artículo 5.

Los beneficios a que se refiere el presente Real Decreto podrán cederse a las entidades públicas y privadas y demás titulares que acometan las actividades enumeradas en el artículo 3, y con sujeción a los requisitos y condiciones que se especifican en el artículo siguiente, según la naturaleza del beneficio de que en cada caso se trate.

SECCIÓN III. CONDICIONAMIENTO.

Artículo 6.

Uno. Tratándose de subvenciones para la adopción de medidas correctoras de la contaminación, estas deberán haber sido impuestas coercitivamente por los órganos competentes, conforme a la Ley 38/1972 y de acuerdo con lo previsto en el artículo 46.1, del Decreto 833/1975, de 6 de febrero. La cesión de auxilio será excepcional y tendrá por causa suponer el cumplimiento de la medida una carga económica no soportable por el titular de la industria o actividad afectada, que, en todo caso, tuvo que haber sido instalada o autorizada antes del 26 de diciembre de 1972. Los requisitos consignados en el párrafo anterior no regirán tratándose de las subvenciones que soliciten las entidades públicas o privadas que realicen las inversiones en investigación expresadas en el artículo 3, uno, b), quedando su cesión subordinada a la resolución del expediente cuya tramitación regula el capítulo II del presente Real Decreto.

Dos. Cuando las entidades públicas o privadas, titulares de industrias o actividades objeto de la protección instada, hayan solicitado beneficios de bonificación tributaria o de acceso al crédito oficial u otros incentivos, se tendrán en cuenta, respectivamente, los requisitos enumerados en los apartados dos, tres y cuatro del artículo 4.

Tres. Para disfrutar de los beneficios de subvención, bonificación o crédito establecidos en este Real Decreto, en los supuestos de adaptación progresiva a los condicionamientos técnicos de la legislación sobre medio ambiente atmosférico y el traslado de focos contaminantes, será preciso demostrar que las industrias o actividades estaban establecidas, en montaje o simplemente autorizadas antes del 26 de diciembre de 1972, además de los requisitos señalados en los párrafos uno y dos de este artículo, sin perjuicio de la comprobación de la efectividad de la realización de las inversiones que se fomenten, como se detalla en el artículo 9.

CAPÍTULO II.
TRAMITACIÓN.

Artículo 7.

Las solicitudes de beneficios se presentarán en las delegaciones provinciales de obras públicas y urbanismo y se formularán en instancia dirigida al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, a la que se unirá:

  1. Un plan de inversiones a realizar o detalle de las realizadas, con expresión de:

    1. Los elementos necesarios para la puesta en marcha de las medidas de corrección del foco emisor, valor estimado o real de los mismos y plazo de instalación, o justificación de haberse instalado.

    2. En los casos de traslado de industrias o actividades se indicar también el valor contable de las instalaciones antiguas.

    3. En actividades de investigación de métodos y sistemas de vigilancia, depuración y corrección de la contaminación atmosférica se especificará el montante del presupuesto inicial de los gastos previstos o la suma de los resultados.

  2. Una memoria justificativa de la incidencia que produjere, en su caso, en la situación económico-financiera de las entidades o personas solicitantes la ejecución de tales inversiones.

Artículo 8.

Las subcomisiones de saneamiento, dependientes de las comisiones de colaboración del Estado con las corporaciones locales de los Gobiernos civiles, conocerán de las solicitudes de beneficios a que se refiere el artículo anterior. Los gobernadores civiles, oído el parecer de la comisión, elevarán la oportuna propuesta al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. Dicha propuesta irá acompañada del informe que, acerca de la procedencia de la cesión de beneficios, haya emitido, a requerimiento del Gobernador Civil, la Inspección Fiscal de la Delegación Provincial de Hacienda.

Los expedientes, que habrán de ser presentados a las subcomisiones de saneamiento, dentro de los treinta días siguientes a su entrada en las delegaciones provinciales de obras públicas y urbanismo, una vez informados y con la propuesta del Gobierno civil, serán devueltos a las delegaciones de obras públicas y urbanismo, para su remisión, con todos los antecedentes, a la Dirección General del Medio Ambiente encargada del Secretariado de la CIMA.

Artículo 9. Redacción según Real Decreto 2826/1979, de 17 de diciembre.

La empresa beneficiaria podrá solicitar la entrega del importe de la subvención una vez que se haya formulado el pedido en firme y se haya realizado el acopio del material en la empresa constructora del equipo y obra civil que corresponda. para acreditar suficientemente este extremo. Ante la Dirección General del Medio Ambiente se girará visita de inspección por funcionarios de la correspondiente Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energia o por una entidad colaboradora de dicho Ministerio, quien certificará tal extremo e informará a la Dirección General del Medio Ambiente del seguimiento de la construcción de los equipos u obras, hasta su instalación y funcionamiento definitivo. La formalización de los contratos de suministro de los equipos e instalaciones se considerarán compromiso de gasto a efectos de lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.

En la solicitud de estas subvenciones deberá acreditarse que en el proyecto y en la ejecución de los equipos e instalación participarán la ingeniería e industria nacionales en un porcentaje, como mínimo, del noventa por ciento (90 %) sobre el importe total de la instalación, salvo que exista certificado de excepción por parte del Ministerio de Industria y Energia, y en el caso de equipos de medida de emisiones e inmisiones, en que no regirá esta condición.

En garantía del cumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario de la subvención, será preciso que conste haberse practicado en el Registro de la Propiedad o Mercantil la oportuna nota marginal de afeccion sobre los terrenos o instalaciones a que se aplique dicha subvención, o, en su caso, sobre otra finca o fincas, propiedad de la empresa subvencionada, con valor suficiente, a juicio de la Administración, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario de la subvención, o bien prestar aval bancario por importe de la subvención.

Dicha nota marginal o el aval bancario se extenderá en garantía del reintegro al Tesoro del importe total de las cantidades que la empresa reciba por el referido concepto, para el supuesto de renuncia de beneficios o incumplimiento de las condiciones impuestas al beneficiario.

La nota marginal de afección no será exigible cuando el beneficiario preste aval bancario suficiente para garantizar lo expuesto en el párrafo anterior.

La cancelación de la nota marginal, o del aval, en su caso, tendra lugar, previo acuerdo de la correspondiente Delegación Provincial del Ministro de Industria y Energía de haberse realizado por las empresas los respectivos proyectos, y una vez que las instalaciones estén en funcionamiento.

Si la empresa solicita la entrega de la subvención una vez que la instalación este terminada, no será necesario que cumpla el requisito de nota marginal, ni de prestar aval.

Artículo 10.

Recibido el expediente de solicitud de petición de beneficios en la Dirección General del Medio Ambiente, por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo se solicitará informe técnico complementario al Ministerio competente, según la actividad de que en cada caso se trate. Cumplimentado el trámite de informe, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo elevará el expediente para su resolución por el consejo de Ministros, en cuanto a las peticiones de subvención contenidas en la solicitud, sin perjuicio de la remisión del expediente al Ministerio de Hacienda, por lo que a la cesión de los restantes beneficios fiscales respecta.

Artículo 11.

La Comisión Interministerial del Medio Ambiente, a iniciativa de la Dirección General del Medio Ambiente, podrá establecer los criterios que, en su caso, sean precisos para determinar la ordenación de prioridades en la cesión de las subvenciones y auxilios económicos de que se trate.

CAPÍTULO III.
VIGILANCIA Y PÉRDIDA DE BENEFICIOS.

Artículo 12.

  1. Al Gobernador Civil de cada provincia corresponde, con carácter general, la vigilancia en cuanto al cumplimiento de las obligaciones, así como de su ejecución, en su caso, dentro de los plazos señalados, asumida por las entidades y empresas beneficiarias, sin perjuicio de la competencia atribuida, en especial, por las disposiciones vigentes para la autorización, supervisión y puesta en marcha de las instalaciones, a la delegaciones provinciales de los respectivos Ministerios.

  2. Los servicios de Inspección dependientes del Ministerio de Hacienda vigilarán de manera especial el cumplimiento, por parte de los beneficiarios, de las obligaciones derivadas de la presente disposición, en orden al disfrute de los beneficios que se les haya cedido.

  3. El incumplimiento por el beneficiario de las condiciones establecidas en cada caso dará lugar, previa la oportuna tramitación de expediente sancionador, a la pérdida de los beneficios económicos y fiscales cedidos y, por consiguiente, al abono o reintegro de las subvenciones percibidas y de los impuestos reducidos, así como la imposición de las sanciones tributarias y de otra indole que procedan.

En estos supuestos, el Gobierno civil de la provincia requerirá al beneficiario, haciéndole saber concretamente los extremos que se consideran vulnerados, apercibiéndole de la pérdida de beneficios y cediéndole un plazo de quince días para que formule las alegaciones que estime conveniente.

El Gobernador Civil examinará estas alegaciones que, una vez informadas, las elevará al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, el cual propondrá al Gobierno la resolución pertinente. Cuando se acuerde la privación de los beneficios cedidos se dará cuenta a la delegación de hacienda respectiva, la cual procederá a practicar las liquidaciones pertinentes en orden a las reducciones fiscales cedidas y, respecto a la subvención, procederá en la forma establecida en el artículo 88 del Reglamento de ordenación de pagos, requiriendo al interesado para que, en el plazo que se hay señalado por el Gobierno o, es su defecto, en el de quince días, verifique el reintegro de la subvención percibida mas el interés legal correspondiente.

Transcurrido el plazo sin verificar el ingreso, se expedirá certificación de descubierto, a la que se dará el trámite previsto en el reglamento de recaudación, con la aplicación de la cantidad al capítulo correspondiente del presupuesto de ingresos.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

La declaración de zona de atmósfera contaminada implicará la obligación de destinar a acciones en la misma la parte que se determine en los créditos presupuestarios disponibles para transferencias de capital con destino a subvenciones en materia de medio ambiente y también una preferencia y una tramitación urgente de las solicitudes que para cesión de los restantes beneficios pudieran formularse por entidades públicas y privadas titulares de industrias y actividades reguladas en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Quedan derogados el Decreto 795/1975, de 20 de marzo, y la Orden Ministerial de Hacienda de 30 de marzo de 1976.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

Por los Ministerios de Hacienda y Obras Públicas y Urbanismo, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 14 de octubre de 1978

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de la Presidencia,
José Manuel Otero Novas.

Notas:
Redacción según Real Decreto 2826/1979, de 17 de diciembre, por el que se complementa y modifica el Real Decreto 2512/1978, de 14 de octubre, para aplicación del artículo 11 de la Ley 38/1972, de 22 de diciembre.


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