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Real Decreto 255/1996, de 16 de febrero, por el que se establece el régimen de infracciones y sanciones para la represión del dopaje.


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TÍTULO I.
RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL DOPAJE

Artículo 1. Tipificación de las infracciones.

1. Se consideran como infracciones muy graves a la disciplina deportiva las siguientes:

  1. La utilización de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como de métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.

  2. La promoción o incitación a la utilización de tales sustancias o métodos.

    Se considera promoción la dispensa o administración de tales sustancias, así como la colaboración en la puesta en práctica de los métodos no reglamentarios.

  3. La negativa a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de la competición, cuando sean exigidos por los órganos o personas competentes.

  4. Cualquier acción u omisión tendente a impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de represión del dopaje.

  5. La administración o utilización de sustancias o prácticas prohibidas en animales destinados a la práctica deportiva.

2. El listado de sustancias, grupos farmacológicos, métodos y manipulaciones prohibidas se publicarán en el Boletín Oficial del Estado por Resolución del Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes.

Artículo 2. Sanciones a los deportistas.

1. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 1.a) del artículo anterior, cuando se trate de sustancias o métodos contenidos en la sección I del listado de sustancias y métodos prohibidos, corresponderá: suspensión o privación de licencia federativa de tres meses a dos años y, en su caso, multa de 50.000 a 500.000 pesetas.

2. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 1.a) del artículo anterior, cuando se trate de sustancias o métodos contenidos en la sección II del listado de sustancias y métodos prohibidos, corresponderá: suspensión o privación de licencia federativa de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 250.000 a 2.000.000 de pesetas.

3. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 1.b) del artículo anterior corresponderán las sanciones previstas en el apartado 1 del presente artículo.

4. Por la comisión de las infracciones previstas en el apartado 1.c) del artículo anterior, corresponderán las sanciones previstas en el apartado 2 del presente artículo.

5. Por la comisión de las infracciones previstas en el apartado 1.e) del artículo anterior, corresponderán las sanciones establecidas en el artículo 4 del presente Real Decreto.

6. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 1.d) del artículo anterior, cuando se trate de sustancias o métodos contenidos en la sección III del listado de sustancias y métodos prohibidos, o cuando por cualquier otra manipulación o procedimiento se intente conseguir el mismo objetivo, corresponderán las sanciones previstas en el apartado 2 del presente artículo.

7. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado 1.d) del artículo anterior, cuando se trate de impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de control del dopaje que no le afecten personalmente, resultarán de aplicación, en lo que corresponda, las sanciones previstas en el artículo 4 del presente Real Decreto.

8. Cuando un deportista incurra por primera vez en una de las infracciones previstas en este Real Decreto le serán de aplicación, en todo caso, las sanciones mínimas establecidas en la escala correspondiente.

9. Para la segunda infracción cometida en materia de dopaje se podrá imponer cualquiera de las sanciones previstas en la escala correspondiente, según las circunstancias concurrentes y las previsiones estatutarias de las distintas Federaciones. En caso de tercera infracción, y con independencia de la sustancia, grupo farmacológico o método prohibido utilizado, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria.

Artículo 3. Sanciones a los clubes.

1. Por la comisión de las infracciones previstas en los apartados 1.b), d) y e) del artículo 1 de este Real Decreto, podrá corresponder:

  1. Multa de 200.000 a 2.000.000 de pesetas.

  2. Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

  3. Pérdida o descenso de categoría o división.

2. En caso de reincidencia, la sanción económica únicamente podrá tener carácter accesorio.

Artículo 4. Sanciones a los directivos, técnicos y auxiliares, médicos, jueces y árbitros. Redacción según Real Decreto 1642/1999, de 22 de octubre.

1. Por la comisión de las infracciones previstas en los apartados 1.b), d) y e) del artículo 1 de este Real Decreto, podrá corresponder:

  1. Multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas.

  2. Inhabilitación temporal para el desempeño de cargos federativos o privación o suspensión de licencia federativa o habilitación equivalente durante un periodo de seis meses a cuatro anos.

  3. Inhabilitación definitiva para el ejercicio de cargos federativos o privación de licencia federativa o habilitación equivalente, en caso de reincidencia.

2. Cuando el infractor actúe en calidad de delegado de un club, se podren imponer al mismo tiempo las sanciones previstas en el artículo anterior, con independencia de las que se impongan a título personal.

3. Igualmente quedan sometidos a las disposiciones del presente artículo, los médicos y auxiliares, así como todas aquellas personas que, según la normativa federativa de cada modalidad deportiva, forman parte del equipo técnico, en las competiciones de esta naturaleza.

Artículo 5. Imposición de sanciones pecuniarias. Redacción según Real Decreto 1642/1999, de 22 de octubre.

1. Únicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa en los casos en los que las personas comprendidas en el artículo anterior perciban retribuciones por su labor. Sus importes deberán previamente figurar cuantificados en los estatutos o reglamentos disciplinarios de los distintos entes de la organización deportiva.

2 El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.

Artículo 6. Alteración de resultados.

1. En los deportes individuales, la sanción por cualquiera de las infracciones previstas en los párrafos a), c), d) y e), en su caso, del artículo 1 del presente Real Decreto, implicará para el deportista la descalificación absoluta de la prueba en la que se hubiera apreciado la infracción.

2. En los deportes de equipo, se estará a lo previsto en el artículo 28 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva o, en su caso, en lo previsto por los estatutos federativos.

Artículo 7. Eficacia de las sanciones.

Las sanciones impuestas en aplicación de la normativa de represión del dopaje en cualquier orden federativo, sea internacional, estatal o autonómico, producirán efectos en todo el territorio español.



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