Base de Datos de Legislación

Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales.


TÍTULO I.
DEFINICIONES Y TIPOS.

Artículo 2. Productos alimenticios destinados a una alimentación especial. Redacción según Real Decreto 1809/1991, de 13 de diciembre.

Los productos alimenticios destinados a una alimentación especial son aquellos que, por su composición peculiar o por el particular proceso de su fabricación, se distinguen claramente de los productos alimenticios de consumo corriente, son apropiados para el objetivo nutritivo señalado y se comercializan indicando que responden a dicho objetivo.

2.1 Una alimentación especial debe satisfacer las necesidades nutritivas particulares de:

2.2 La naturaleza o la composición de los productos a que se refiere este artículo debe ser tal que los mismos sean apropiados para el objetivo nutricional especial al que están destinados.

2.3 Estos productos deberán ajustarse igualmente a las disposiciones obligatorias aplicables a los productos alimenticios de consumo corriente, salvo en lo que respecta a las modificaciones que se hayan hecho a éstos para adecuarlos a las exigencias previstas en este artículo.

Artículo 3. Tipos de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales.

3.1. Alimentos que satisfacen las exigencias fisiológicas especiales de nutrición de las personas sanas:

3.2. Alimentos para regímenes nutricionales específicos.

3.3. Alimentos especiales considerados tradicionalmente como específicos para regímenes dietéticos.

3.4. Derogado por Real Decreto 1091/2000, de 9 de junio.

Artículo 4. Alimentos para regímenes dietéticos y/o especiales enriquecidos.

Son aquellos alimentos definidos en el artículo 3, en los que la proporción de vitaminas, sustancias minerales, aminoácidos o ácidos grasos esenciales es superior a la del contenido natural medio de sus ingredientes por haber sido suplementados significativamente sin finalidad terapéutica.

Artículo 5. Definiciones complementarias.

5.1. Sustancia enriquecedora.

A efectos de esta Reglamentación se consideran sustancias enriquecedoras aquellas que, reuniendo las debidas condiciones de pureza, pueden añadirse intencionadamente a un alimento con el fin de elevar su nivel nutritivo. En base a las definiciones de los artículos 2 y 4 y a la clasificación de los preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales contenida en el artículo 3, se consideran como sustancias enriquecedoras las vitaminas, las sustancias minerales, los aminoácidos y ácidos grasos esenciales, que podrán emplearse solas o combinadas, y aquellas otras que sean específicamente autorizadas por la Dirección General de Sanidad.

5.2. Derogado por Real Decreto 1408/1992, de 20 de noviembre.

5.3. Derogado por Real Decreto 490/1998, de 27 de marzo.

5.4. Derogado por Real Decreto 490/1998, de 27 de marzo.

5.5. Caloría.

El término caloría se refiere a una kilocaloría o caloría grande (un kilojulio equivale a 0,239 kilocalorías).

5.6. Derogado por Real Decreto 1408/1992, de 20 de noviembre.



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