Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales. | |
Artículo 2. Productos alimenticios destinados a una alimentación especial.
Los productos alimenticios destinados a una alimentación especial son aquellos que, por su composición peculiar o por el particular proceso de su fabricación, se distinguen claramente de los productos alimenticios de consumo corriente, son apropiados para el objetivo nutritivo señalado y se comercializan indicando que responden a dicho objetivo.
2.1 Una alimentación especial debe satisfacer las necesidades nutritivas particulares de:
2.1.1 Los lactantes o los niños de corta edad, con buena salud.
2.1.2 Determinadas clases de personas que se encuentran en condiciones fisiológicas particulares y que, por ello, obtienen beneficios especiales de una ingestión controlada de determinadas sustancias de los alimentos.
2.1.3 Determinadas clases de personas cuyos procesos de asimilación o de metabolismo se encuentran alterados.
2.2 La naturaleza o la composición de los productos a que se refiere este artículo debe ser tal que los mismos sean apropiados para el objetivo nutricional especial al que están destinados.
2.3 Estos productos deberán ajustarse igualmente a las disposiciones obligatorias aplicables a los productos alimenticios de consumo corriente, salvo en lo que respecta a las modificaciones que se hayan hecho a éstos para adecuarlos a las exigencias previstas en este artículo.
Artículo 3. Tipos de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales.
3.1. Alimentos que satisfacen las exigencias fisiológicas especiales de nutrición de las personas sanas:
3.1.1. Alimenticios para niños lactantes, poslactantes y de corta edad.
3.1.1.1. Alimentos a base de leche, productos lácteos y componentes de la leche.
3.1.2. Alimentos complementarios o para situaciones de esfuerzo y desgaste.
3.1.2.1. Alimentos para mujeres embarazadas y en periodo de lactación.
3.1.2.2. Alimentos que proporcionan nutrientes complementarios. En este grupo se incluyen las alimentos destinados a aquellas personas que realizan esfuerzos físicos extraordinarios o que viven en condiciones especiales del medio ambiente.
3.1.2.3. Alimentos para personas de avanzada edad.
3.2. Alimentos para regímenes nutricionales específicos.
3.3. Alimentos especiales considerados tradicionalmente como específicos para regímenes dietéticos.
3.3.1. Levaduras.
3.3.2. Germen de trigo.
3.3.3. Polen, jalea real.
3.3.4. Alimentos no refinados (cereales y harinas integrales, azúcar moreno, etc).
3.3.5. Aceites y grasas con alto contenido en ácidos grasos esenciales.
Artículo 4. Alimentos para regímenes dietéticos y/o especiales enriquecidos.
Son aquellos alimentos definidos en el artículo 3, en los que la proporción de vitaminas, sustancias minerales, aminoácidos o ácidos grasos esenciales es superior a la del contenido natural medio de sus ingredientes por haber sido suplementados significativamente sin finalidad terapéutica.
Artículo 5. Definiciones complementarias.
5.1. Sustancia enriquecedora.
A efectos de esta Reglamentación se consideran sustancias enriquecedoras aquellas que, reuniendo las debidas condiciones de pureza, pueden añadirse intencionadamente a un alimento con el fin de elevar su nivel nutritivo. En base a las definiciones de los artículos 2 y 4 y a la clasificación de los preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales contenida en el artículo 3, se consideran como sustancias enriquecedoras las vitaminas, las sustancias minerales, los aminoácidos y ácidos grasos esenciales, que podrán emplearse solas o combinadas, y aquellas otras que sean específicamente autorizadas por la Dirección General de Sanidad.
5.5. Caloría.
El término caloría se refiere a una kilocaloría o caloría grande (un kilojulio equivale a 0,239 kilocalorías).
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