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Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.


Sumario:

El control estricto de la fabricación, circulación, almacenamiento, comercio, tenencia y utilización de explosivos está estrechamente vinculado con el mantenimiento de la seguridad ciudadana.

El Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, dictado al amparo tanto de la habilitación competencial atribuida el Estado en el artículo 149.1.26 de la Constitución como de la habilitación al Gobierno para desarrollar los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de protección de la seguridad ciudadana, unificó en buena medida el régimen jurídico disperso hasta la fecha en varios textos normativos. Asimismo, sirve como norma supletoria a otras disposiciones que, con distinta finalidad, contienen normas referentes en materia de explosivos, de entre las que se podría destacar el Reglamento general de normas básicas de seguridad minera, aprobado por el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril.

Dado el evidente riesgo que genera para la seguridad ciudadana la sustracción de los explosivos, así como su desviación para usos delictivos, es necesario perfeccionar los controles sobre las actividades relacionadas con la fabricación, circulación, almacenamiento, comercio, tenencia y utilización de explosivos.

En este sentido, la Orden PRE/2426/2004, de 21 de julio, por la que se determina el contenido, formato y llevanza de los libros registro de movimientos y consumo de explosivos, posibilita realizar un control efectivo de las entradas y salidas de este tipo de productos en las instalaciones autorizadas para la venta de explosivos y en las fábricas de éstos, mediante el libro registro de movimientos, y de las operaciones vinculadas a su consumo, en el caso del libro registro de consumo de explosivos.

No obstante, resulta también necesario delimitar de manera clara y precisa en el Reglamento de Explosivos los sujetos responsables de la llevanza tanto del libro registro de consumo como de las actas de uso de explosivos en explotaciones y obras donde se depositen y manejen explosivos, así como los sujetos responsables de la llevanza de los libros registro de movimientos de explosivos tanto en las instalaciones autorizadas para la venta de explosivos y cartuchería como en las fábricas de explosivos y talleres de cartuchería y artificios pirotécnicos.

Siguiendo el mismo espíritu que guía la reforma, se incrementan las medidas de seguridad en los polvorines auxiliares de explosivos, así como durante su consumo final. Los polvorines que no reúnan los requisitos de seguridad que se prevén en esta reforma deberán adaptarse en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este Real Decreto.

Por otra parte, resulta necesario transponer la Directiva 2004/57/CE de la Comisión, de 23 de abril de 2004, relativa a la identificación de artículos pirotécnicos y ciertos tipos de munición a efectos de la Directiva 93/15/CEE del Consejo, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior, de Defensa y de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de marzo de 2005, dispongo:

Artículo único. Modificación del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.

El Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, se modifica en los siguientes términos:

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Adaptación del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, al Real Decreto 553/2004, de 17 de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

Las referencias realizadas a lo largo del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, al Ministerio de Industria y Energía se entenderán efectuadas al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Adaptación de los requisitos de seguridad de los polvorines.

Los polvorines a que se refiere el artículo 190.2 del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, deberán adaptarse y reunir los requisitos de seguridad establecidos en este en un plazo de un año a partir del día siguiente de la publicación de este Real Decreto en el Boletín Oficial de Estado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Vigencia de las autorizaciones para la utilización de explosivos con ámbito nacional.

Las autorizaciones previstas en el artículo 208.1 del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, conservarán su vigencia durante el plazo de tiempo por el que fueron concedidas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones normativas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Reforma del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.

El apartado 3 del artículo 33 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 236/1994, de 9 de diciembre, queda redactado de la siguiente forma:

3. La dotación y las funciones de los vigilantes de cada vehículo de transporte y distribución de explosivos se determinarán con arreglo a lo que disponga el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Comunicación.

Los responsables de las instalaciones dispondrán de un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto para comunicar a la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente la relación de las personas a que alude el apartado 4 del artículo 195 del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, el 11 de marzo de 2005.

- Juan Carlos R. -

 

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
María Teresa Fernández de la Vega Sanz.



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