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Real Decreto 329/2009, de 13 de marzo, por el que se modifica el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, y el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, aprobado por Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre.


Sumario:

La Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de servicio universal), en su artículo 13.1, relativo a la financiación de las obligaciones de servicio universal, establece que cuando, sobre la base del cálculo de costes netos indicado en el artículo 12, las autoridades nacionales de reglamentación consideren que una empresa está sometida a una carga injusta, los Estados miembros, a petición de una empresa designada, decidirán: a) introducir un mecanismo de compensación, con cargo a los fondos públicos y en condiciones de transparencia, a favor de dicha empresa por los costes netos que se determine; o también b repartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal entre los proveedores de servicios y redes de comunicaciones electrónicas.

Sobre la consideración de si una empresa está sometida a una carga injusta, la trasposición efectuada en el artículo 39.1 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, establece que cuando la designación de un operador para la prestación del servicio universal se realice conforme al artículo 37 (es decir, designación mediante licitación) dará lugar, en el caso de que la prestación para la que ha sido designado implique un coste neto, a la cualificación de dicho operador como receptor de fondos del Fondo nacional de financiación del servicio universal o, en su defecto, del mecanismo de compensación entre operadores que se establece en dicho reglamento.

Con esta disposición se consolidaban los resultados del proceso de licitación al liberarlos de una evaluación posterior sobre si la naturaleza de la carga que pudiese suponer la existencia de un coste neto en la prestación del servicio adjudicado fuese justificada o injustificada, haciendo prevalecer el resultado del citado proceso de licitación. Sin embargo, esta posibilidad no está contemplada en la referida Directiva de servicio universal.

A su vez, el artículo 47.1 del reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, establece que cuando, en virtud de lo establecido en el artículo 39, el operador designado tenga derecho a la financiación del coste neto que le supone la prestación del servicio universal, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones pondrá en marcha el mecanismo de financiación para compartir dicho coste neto y publicará en el Boletín Oficial del Estado la lista de operadores obligados a contribuir, los datos referentes a dicho mecanismo y los principios aplicables al reparto de los costes. No estableciendo, en consecuencia, el requisito que figura en el 13.1 de dicha Directiva de servicio universal de que la puesta en marcha del mencionado mecanismo se realice a petición de una empresa designada.

Por último, se efectúan ajustes puntuales en el reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, mediante la modificación de sus artículos 28 y 29 como consecuencia de que el servicio telefónico se puede ya prestar mediante redes de acceso con otras tecnologías de nueva implantación, así como para simplificar el procedimiento de ampliación del plazo de suministro de la conexión inicial.

En particular, las nuevas redes de acceso basadas en fibras ópticas no permiten el suministro de energía eléctrica desde la central telefónica a los terminales, por lo que este suministro deberá hacerse necesariamente desde la red eléctrica del propio abonado.

Por todo ello, mediante este Real Decreto se realizan las modificaciones de los mencionados artículos 28, 29, 37, 39, 47 y de la disposición transitoria segunda del reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.

Por otro lado, la posibilidad de conservar los números telefónicos se ha convertido para los usuarios en un elemento de gran influencia a hora de decidir sobre la posibilidad de cambiar de operador del servicio telefónico disponible al público. Por ello, esta herramienta se viene ofertando ampliamente por los operadores como instrumento incentivador para la captación de nuevos clientes.

El capítulo IV del Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, establece que los operadores de redes telefónicas públicas, y los del servicio telefónico disponible al público, deberán facilitar a los abonados que lo soliciten la conservación de sus números, con independencia de quién sea el operador que le preste el servicio.

Este mismo Reglamento dispone, en el apartado 2 de su artículo 44, que las solicitudes de cambio de operador con conservación de números deben incluir un escrito del abonado dirigido al operador del que pretenda darse de baja, en el que aquél comunique su deseo de causar baja conservando sus números.

La exigencia de solicitud escrita del abonado como única forma de acreditar el deseo de éste de cambiar de operador del servicio telefónico conservando su número puede constituir un obstáculo para la consecución del fin perseguido al influir negativamente en la agilidad del sistema de contratación, máxime si se tiene en cuenta la existencia de métodos alternativos que garantizan una adecuada protección de los derechos de los usuarios.

Por esta razón, mediante la modificación del artículo 44 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, se amplían los procedimientos para solicitar la conservación de números en los procedimientos previstos por la legislación española para la contratación de servicios por los usuarios, permitiéndose además de la solicitud por escrito firmado, otras fórmulas tales como la solicitud realizada mediante firma electrónica reconocida o a través de sistemas de solicitud verbal con verificación por terceros independientes.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de marzo de 2009, dispongo:

Artículo primero. Modificación del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.

El Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, queda modificado como sigue:

Uno. El párrafo d del apartado 1 del artículo 28 queda redactado de la siguiente manera:

Dos. El apartado 2 del artículo 28 queda redactado del siguiente modo:

Tres. El apartado 4 del artículo 29 queda redactado en los siguientes términos:

Cuatro. El apartado 1 del artículo 37 queda redactado de la siguiente manera:

Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 37, que queda redactado del siguiente modo:

Seis. El apartado 4 del artículo 37 queda redactado en los siguientes términos:

Siete. El apartado 5 del artículo 37 queda redactado de la siguiente manera:

Ocho. El artículo 39 queda redactado del siguiente modo:

Nueve. El apartado 1 del artículo 47 queda redactado en los siguientes términos:

Diez. Se suprimen los párrafos 2 y 3 del apartado 1 de la disposición transitoria segunda.

Artículo segundo. Modificación del Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, aprobado por el Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre.

El apartado 2 del artículo 44 del Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, aprobado por el Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, queda modificado como sigue:

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultades de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Título competencial.

Este Real Decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva que el artículo 149.1.21 de la Constitución atribuye al Estado en materia de telecomunicaciones.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, el 13 de marzo de 2009.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
Miguel Sebastián Gascón



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