Real Decreto 3475/2000, de 29 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para el ejercicio 2001. | |
Artículo 16. Revalorización de las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva.
La cuantía de las pensiones de la Seguridad Social por jubilación e invalidez, en su modalidad no contributiva, que se hayan reconocido con anterioridad a 1 de enero del 2001, o puedan reconocerse a partir de dicha fecha, queda fijada en la cuantía de 586.740 pesetas (3.526,46 euros) anuales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones de la Seguridad Social en el ejercicio 2001.
1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, los pensionistas de la Seguridad Social que a continuación se enumeran, recibirán, antes del 1 de abril del año 2001, y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre el importe de la pensión percibida durante el ejercicio 2000, y el que hubiese correspondido de haberse revalorizado la pensión en dicho ejercicio en el 4,1 %:
Pensionistas cuyas pensiones se hubiesen causado con anterioridad al 1 de enero de 2000 y que hubiesen sido objeto de revalorización en dicho ejercicio.
Pensionistas cuyas pensiones se hubiesen causado en 2000 y estuviesen limitadas, en su importe, a la cantidad de 303.960 pesetas (1.826,84 euros) mensuales.
2. Los pensionistas perceptores durante el año 2000, de pensiones mínimas, de pensiones no contributivas o de pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes, recibirán antes del 1 de abril del año 2001, y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en el año 2000 y la que hubiese correspondido de aumentar la cuantía percibida, durante el indicado ejercicio en el 4,1 %, una vez deducido de aquélla un 2 %.
La regla anterior será de aplicación, asimismo, a los beneficiarios, en el ejercicio 2000, de las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años y con un grado de minusvalía igual o superior al 65 %.
3. Para el cálculo del pago único a que se refieren los números anteriores se tomarán como importes en el ejercicio 2000 de las prestaciones contenidas en el anexo II, las cuantías que en el mismo se reflejan.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Revalorización de las pensiones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Para la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social por incapacidad permanente o muerte y supervivencia, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se tendrá en cuenta lo siguiente:
El importe anual de la pensión se dividirá por 14 y el cociente resultante se considerará como importe mensual de la pensión, a efectos de aplicar la revalorización general a que se refiere el artículo 2.
Para la determinación de los complementos por mínimos establecidos en los artículos 4 a 6 se procederá en la misma forma indicada en el párrafo precedente, si bien partiendo de la pensión ya revalorizada conforme al mismo. Cuando el cociente obtenido fuese inferior a la cuantía mínima establecida para las pensiones de su clase, la diferencia constituirá el complemento por mínimo.
El aumento que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo a) y, en su caso, en el b) de esta disposición incrementará el importe de cada mensualidad de la pensión, salvo las correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho incremento será doble.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Aprobación de los complementos por mínimos en supuestos especiales.
1. Los complementos por mínimos establecidos en los artículos 4 a 6 serán también de aplicación a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2001.
2. Las cuantías fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, a que se refiere el artículo 7, son igualmente aplicables, de acuerdo con lo establecido en el mismo, a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2001.
3. Los pensionistas que, en 31 de diciembre de 2000, fueran menores de sesenta o sesenta y cinco años de edad pasarán a percibir en su caso, las cuantías establecidas para los que tengan cumplida dicha edad, en los artículos mencionados en los números anteriores, a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cumplan los sesenta o sesenta y cinco años, respectivamente.
4. En aquellos regímenes del sistema de la Seguridad Social que tengan previstos coeficientes reductores de la edad de jubilación, en función de la actividad realizada, la edad de sesenta y cinco años, a efectos de determinación del derecho a los complementos por mínimos previstos en el presente Real Decreto, se entenderá cumplida cuando por aplicación de dichos coeficientes resulte una edad igual o superior a la de sesenta y cinco años siempre que los beneficiarios cumplan los demás requisitos exigidos.
Igual norma se aplicará en los supuestos de jubilación especial a los sesenta y cuatro años, prevista en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Revalorización de las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.
Las pensiones extraordinarias de la Seguridad Social originadas por actos de terrorismo, previstas en el Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, serán revalorizadas en los mismos términos y condiciones que los previstos en el Título I, capítulo II, del presente Real Decreto, no estando sujetas, en ningún caso y de conformidad con lo previsto en el artículo 44.cuatro de la Ley 13/2000 de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el 2001, a los límites previstos con carácter general. Asimismo, tampoco se computarán los importes de dichas pensiones, a efectos de la aplicación de los mencionados límites en los supuestos de concurrencia en un mismo titular, de otras pensiones públicas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Rectificación de los actos de revalorización.
Los actos de las entidades u organismos a quienes corresponda el reconocimiento de las revalorizaciones de pensión que hayan sido dictados en aplicación del presente Real Decreto, podrán ser rectificados de oficio en los casos de errores materiales o de hecho o cuando se constaten omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario siguiendo a tal efecto los procedimientos y con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.
1. Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001 a partir del 1° de enero de dicho ejercicio económico el límite de ingresos a que se refiere el artículo 181 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, a efectos de poder ser beneficiario de las asignaciones económicas por hijo a cargo queda fijado en 1.288.653 pesetas (7.744,97 euros) anuales.
2. Asimismo, la cuantía de la prestación económica de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 %, será, a partir del 1° de enero de 2001, de 487.980 pesetas (2.932,92 euros) anuales.
Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté afectado por una minusvalía en un grado igual o superior al 75 % y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será, también a partir del 1° de enero de 2001 de 732.000 pesetas (4.399,44 euros) anuales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Complementos a mínimos de las pensiones de viudedad con cargas familiares.
Se da nueva redacción al párrafo segundo, apartado 2, del artículo 8 del Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley 24/1997, de 15 de julio de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social, en los términos siguientes:
Se considerarán como rendimientos computables cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional. Los rendimientos indicados se tomarán en el valor percibido en el ejercicio anterior a aquel en que deban aplicarse los complementos a que se refiere el apartado precedente, debiendo excluirse los dejados de percibir como consecuencia del hecho causante de las prestaciones, así como aquellos que se pruebe que no han de ser percibidos en el ejercicio en que deban aplicarse los referidos complementos.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultades de aplicación y desarrollo.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones generales necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con efectos, respecto a la revalorización de las pensiones, así como de los importes de las asignaciones económicas por hijo a cargo, desde el día 1° de enero del año 2001.
Dado en Madrid a 29 de diciembre de 2000.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
Juan Carlos Aparicio Pérez.
Cuadro de cuantías mínimas de las pensiones de la modalidad contributiva para el año 2001.
| Clase de pensión | Titulares | |||
| Con cónyuge a cargo | Sin cónyuge a cargo | |||
| Pesetas/año | Euros/año | Pesetas/año | Euros/año | |
| Jubilación | ||||
| Titular con sesenta y cinco años | 1.029.700 | 6.188,70 | 874.370 | 5.255,18 |
| Titular menor de sesenta y cinco años | 907.900 | 5.456,64 | 768.670 | 4.619,86 |
| Incapacidad permanente | ||||
| Gran invalidez con incremento del 50 % | 1.544.550 | 9.282,98 | 1.311.590 | 7.882,84 |
| Absoluta | 1.029.700 | 6.188,70 | 874.370 | 5.255,18 |
| Total: Titular con sesenta y cinco años | 1.029.700 | 6.188,70 | 874.370 | 5.255,18 |
| Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años | 1.029.700 | 6.188,70 | 874.370 | 5.255,18 |
| Viudedad | ||||
| Titular con sesenta y cinco años | 874.370 | 5.255,18 | ||
| Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años | 768.670 | 4.619,86 | ||
| Titular con menos de sesenta años | 613.340 | 3.686,34 | ||
| Titular con menos de sesenta años y cargas familiares | 768.670 | 4.619,86 | ||
| Orfandad | ||||
| Por beneficiario | 252.980 | 1.520,54 | ||
| En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 613.340 pesetas/año (3.686,34 euros) distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios. | ||||
| En favor de familiares | ||||
| Por beneficiario | 252.980 | 1.520,54 | ||
| Si no existe viuda ni huérfano pensionistas: | ||||
| - Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años | 651.420 | 3.915,24 | ||
| - Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años | 613.340 | 3.686,34 | ||
| - Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear entre el número de beneficiarios la diferencia entre la pensión mínima de viudedad de menor de sesenta años sin cargas familiares y la pensión mínima por beneficiarios en favor de familiares. | ||||
| Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad | 635.280 | 3.818,16 | 543.780 | 3.268,20 |
Importes de determinadas pensiones y prestaciones de la Seguridad Social en 2000, a efectos de la aplicación de la disposición adicional primera.
| Clase de pensión | Titulares | |||
| Con cónyuge a cargo | Sin cónyuge a cargo | |||
| Pesetas/año | Euros/año | Pesetas/año | Euros/año | |
| Jubilación | ||||
| Titular con sesenta y cinco años | 1.009.470 | 6.067,04 | 857.220 | 5.152,00 |
| Titular menor de sesenta y cinco años | 890.050 | 5.349,40 | 753.550 | 4.529,00 |
| Incapacidad permanente | ||||
| Gran invalidez con incremento del 50 % | 1.514.240 | 9.100,84 | 1.285.830 | 7.728,00 |
| Absoluta | 1.009.470 | 6.067,04 | 857.220 | 5.152,00 |
| Total: Titular con sesenta y cinco años | 1.009.470 | 6.067,04 | 857.220 | 5.152,00 |
| Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años | 1.009.470 | 6.067,04 | 857.220 | 5.152,00 |
| Viudedad | ||||
| Titular con sesenta y cinco años | 857.220 | 5.152,00 | ||
| Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años | 753.550 | 4.529,00 | ||
| Titular con menos de sesenta años | 601.300 | 3.613,96 | ||
| Titular con menos de sesenta años y cargas familiares | 753.550 | 4.529,00 | ||
| Orfandad | ||||
| Por beneficiario | 248.010 | 1.490,58 | ||
| En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 601.300 pesetas/año (3.613,96 euros) distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios. | ||||
| En favor de familiares | ||||
| Por beneficiario | 248.010 | 1.490,58 | ||
| Si no existe viuda ni huérfano pensionistas: | ||||
| - Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años | 638.610 | 3.838,24 | ||
| - Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años | 601.300 | 3.613,96 | ||
| - Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear entre el número de beneficiarios la diferencia entre la pensión mínima de viudedad de menor de sesenta años sin cargas familiares y la pensión mínima por beneficiarios en favor de familiares. | ||||
| Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad | 622.800 | 3.743,16 | 533.100 | 3.204,00 |
1. Límite de pensión pública: 4.343.052 pesetas/año o 26.102,30 euros/año.
2. Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez: 605.850 pesetas/año o 3.641,26 euros/año.
3. Pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva:
Un beneficiario: 575.190 pesetas/año o 3.457,02 euros/año.
Dos beneficiarios: 959.700 pesetas/año o 5.768,00 euros/año.
4. Prestaciones por hijo a cargo mayor de dieciocho años minusválido:
Con un grado de minusvalía igual o superior al 65 %: 478.380 pesetas/año o 2.875,20 euros/año.
Con un grado de minusvalía igual o superior al 75 % y necesitado del concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida: 717.600 pesetas/año o 4.312,92 euros/año.
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