Real Decreto 355/2006, de 29 de marzo, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad
- rgano MINISTERIO DE FOMENTO
- Publicado en BOE nm. 83 de 07 de Abril de 2006
- Vigencia desde 08 de Abril de 2006. Revisin vigente desde 15 de Febrero de 2008
Sumario
- Expandir / Contraer ndice sistemtico
- INTRODUCCION
- CAPTULO I. Disposiciones generales
- CAPTULO II. Componentes de interoperabilidad
- CAPTULO III. Subsistemas de carcter estructural
- CAPTULO IV. Organismos notificados
- CAPTULO V. Inventarios de la infraestructura y del material rodante del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO I . El sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad
- ANEXO II . Subsistemas
- ANEXO III . Requisitos esenciales
- ANEXO IV . Conformidad e idoneidad para el uso de los componentes de interoperabilidad
- ANEXO V . Declaracin CE de verificacin de los subsistemas
- ANEXO VI . Procedimiento de verificacin de los subsistemas
- ANEXO VII . Criterios mnimos que tendr en cuenta la Direccin General de Ferrocarriles para la notificacin de organismos
- Derogado por
- Norma afectada por
-
- 15/2/2008
-
OM FOM/319/2008 de 8 Feb. (modifica anexo VI de los RD 354/2006 y 355/2006 de 29 Mar., interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional e interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad, respectivamente)
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Anexo VI redactado por el artculo nico de la Orden FOM/319/2008, de 8 de febrero, por la que se modifican los anexos VI de los Reales D.s 354/2006 y 355/2006, de 29 de marzo, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional, y sobre interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad, respectivamente (B.O.E. 14 febrero).

Por el Real Decreto 1191/2000, de 23 de junio, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de alta velocidad, fue transpuesta al ordenamiento interno la Directiva 96/48/CE, del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad. Esta directiva fij las condiciones aplicables al sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad, y al mismo tiempo determin las condiciones que han de reunir los organismos encargados de evaluar la conformidad o idoneidad para el uso de los componentes de la interoperabilidad y de los subsistemas de carcter estructural.
Esta norma comunitaria ha sido modificada por la Directiva 2004/50/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se modifican la Directiva 96/48/CE, del Consejo, relativa a la interoperabilidad del sistema europeo de alta velocidad y la Directiva 2001/16/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional, por lo que se hace necesario incorporar al ordenamiento interno las novedades introducidas por la citada Directiva 2004/50/CE, de 29 de abril.
Dada la complejidad de la materia regulada se ha estimado conveniente, en aras de la claridad normativa, y a fin de facilitar su aplicacin, llevar a efecto dicha transposicin mediante un nuevo real decreto que derogue el hasta ahora vigente en lugar de realizar una reforma parcial. En consecuencia, este real decreto incorpora las modificaciones de la citada directiva en relacin con las especificaciones tcnicas de interoperabilidad, los denominados componentes de interoperabilidad y los llamados subsistemas de carcter estructural, su mbito de aplicacin y la regulacin de los procedimientos de declaracin y evaluacin de la conformidad, as como las autoridades competentes en estas materias.
La competencia para incorporar al derecho interno la citada normativa comunitaria viene dada, adems del ttulo competencial recogido en la disposicin final primera de este real decreto, por la disposicin final primera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, que habilita al Gobierno para dictar, a propuesta del Ministerio de Fomento, las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de dicha Ley.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberacin del Consejo de Ministros en su reunin del da 24 de marzo de 2006,
DISPONGO:
CAPTULO I
Disposiciones generales
Artculo 1 Objeto
1. Este real decreto tiene por objeto fijar las condiciones que deben cumplirse para conseguir la interoperabilidad de la parte espaola del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad que se describe en el anexo I.
2. Dichas condiciones se refieren al proyecto, construccin, puesta en servicio, rehabilitacin, renovacin, explotacin y mantenimiento de los elementos de dicho sistema que entren en servicio despus de la fecha de entrada en vigor de este real decreto.
3. Para cada subsistema, este real decreto se refiere a las disposiciones relativas a los parmetros, a los componentes de interoperabilidad, a las interfaces y a los procedimientos, as como a las condiciones de coherencia global del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad requeridas para conseguir su interoperabilidad.
Artculo 2 Definiciones
A los efectos de este real decreto, se entender por:
- a) Sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad: el conjunto compuesto por las infraestructuras ferroviarias, incluidas las lneas e instalaciones fijas, de la red transeuropea de transporte, construidas o acondicionadas para ser recorridas a alta velocidad, y por el material rodante concebido para recorrer dichas infraestructuras, como se describe en el anexo I.
- b) Interoperabilidad: la capacidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad para permitir la circulacin segura e ininterrumpida de trenes de alta velocidad cumpliendo los rendimientos especificados. Dicha capacidad se basar en el conjunto de condiciones reglamentarias, tcnicas y operativas que debern cumplirse para satisfacer los requisitos esenciales.
- c) Subsistemas: el sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad se dividir en subsistemas de carcter estructural o funcional para los cuales debern definirse requisitos esenciales, tal como se indica en el anexo II.
- d) Componentes de interoperabilidad: todo componente elemental, grupo de componentes, subconjunto o conjunto completo de materiales incorporados o destinados a ser incorporados en un subsistema, del que dependa directa o indirectamente la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad.
- e) Requisitos esenciales: el conjunto de condiciones que debe satisfacer el sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad, los subsistemas y los componentes de interoperabilidad, descritas en el anexo III.
- f) Especificacin europea: una definicin tcnica comn, certificacin tcnica europea o norma nacional que incorpore una norma europea, tal como se definen en el artculo 11 de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratacin en los sectores del agua, la energa, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE.
- g) Especificaciones tcnicas de interoperabilidad (en lo sucesivo denominadas ETI): aquellas de las que es objeto cada subsistema, con vistas a satisfacer los requisitos esenciales, mediante las que se establecen las relaciones funcionales recprocas necesarias entre los subsistemas del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad y se garantiza la coherencia del mismo.
- h) Organismos notificados: las entidades encargadas de evaluar la conformidad o la idoneidad para su uso de los componentes de interoperabilidad o de tramitar el procedimiento de verificacin CE de los subsistemas.
- i) Parmetro fundamental: toda condicin reglamentaria, tcnica u operativa importante desde el punto de vista de la interoperabilidad y que debe ser objeto de una decisin o de una recomendacin con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artculo 21 de la Directiva 2004/50/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, antes de proceder a la elaboracin de los proyectos completos de ETI.
- j) Caso especfico: toda parte del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad que requiera disposiciones particulares en las ETI, temporales o definitivas, por exigencias geogrficas, topogrficas, de entorno urbano o de coherencia con el sistema existente. Puede incluir en especial los casos de las lneas y redes ferroviarias aisladas del resto de la red del territorio comunitario, el glibo, el ancho de va o el espacio entre las vas.
- k) Rehabilitacin: trabajos importantes de modificacin de un subsistema o de una parte de subsistema que mejoren el rendimiento global de ste.
- l) Sustitucin en el marco de una operacin de mantenimiento: la sustitucin de componentes por otros de funcin y prestaciones idnticas, en el marco de una operacin de mantenimiento preventivo o correctivo.
- m) Renovacin: trabajos importantes de sustitucin de un subsistema o de una parte de un subsistema que no afecten al rendimiento global de ste
- n) Sistema ferroviario existente: el conjunto constituido por las infraestructuras ferroviarias que comprende las lneas e instalaciones fijas de la red ferroviaria y el material rodante existentes de todas las categoras y orgenes que recorran dichas infraestructuras.
- ) Puesta en servicio: el conjunto de operaciones por las que un subsistema pasa a estar en estado de funcionamiento nominal.
Artculo 3 Obligatoriedad de los requisitos esenciales
1. El sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad, los subsistemas y los componentes de interoperabilidad debern cumplir los requisitos esenciales que les correspondan.
2. Las prescripciones tcnicas de los pliegos de los contratos que sean necesarias para cumplir las especificaciones europeas o las dems normas vigentes, no debern ser contrarias a los requisitos esenciales.
Artculo 4 Excepciones a la aplicacin de las ETI
1. Los subsistemas debern ser conformes con las ETI, conformidad que deber mantenerse de forma permanente durante su uso.
No obstante lo anterior, el Director General de Ferrocarriles podr acordar que no se apliquen determinadas ETI, incluso las relativas al material rodante, en los casos y circunstancias siguientes:
- a) Con respecto a un proyecto de nueva lnea, a la renovacin o rehabilitacin de una lnea ya existente o con respecto a todo elemento contemplado en el artculo 1.1 que se encuentre en fase avanzada de desarrollo o que sea objeto de un contrato en curso de ejecucin en el momento de la publicacin de dichas ETI; para adaptarla a la alta velocidad, que se encuentre en fase avanzada de desarrollo en el momento de la publicacin de dichas ETI.
- b) Con respecto a un proyecto de renovacin o rehabilitacin de una lnea existente, cuando el glibo, el ancho de va o la distancia entre vas o la tensin elctrica de dichas ETI sean incompatibles con los de la lnea existente.
- c) Con respecto a un proyecto de nueva lnea o a un proyecto de renovacin o rehabilitacin de una lnea existente, cuando la red ferroviaria se halle en un enclave o tenga carcter insular.
- d) Con respecto a todo proyecto relativo a la renovacin, ampliacin o rehabilitacin de una lnea existente, cuando la aplicacin de dichas ETI comprometa la viabilidad econmica del proyecto o la coherencia del sistema ferroviario nacional.
- e) Cuando, como consecuencia de un accidente o de una catstrofe natural, las condiciones para el rpido restablecimiento de la red no permitan, desde el punto de vista econmico o tcnico, la aplicacin parcial o total de las ETI pertinentes.
En todos los casos la Direccin General de Ferrocarriles notificar previamente a la Comisin Europea la intencin de introducir una excepcin y se enviar un expediente con las ETI o las partes de las mismas que no desee aplicar, as como las especificaciones correspondientes que quiera aplicar.
2. Las ETI no sern obstculo para las decisiones de los rganos competentes relativas a la utilizacin de las infraestructuras nuevas o acondicionadas para la circulacin de otros trenes que ellas mismas no prevean.
3. La aplicacin de las ETI no debe crear obstculos desde el punto de vista de la rentabilidad al mantenimiento de la coherencia de la red ferroviaria espaola. El cumplimiento de las ETI debe permitir un sistema ferroviario de alta velocidad que mantenga de forma adecuada la coherencia de la red ferroviaria existente.
Artculo 5 Motivacin
Las decisiones adoptadas en aplicacin de este real decreto que conciernan a la evaluacin de la conformidad o de la idoneidad para el uso de componentes de interoperabilidad, o a la verificacin de subsistemas integrantes del sistema ferroviario transeuropeo convencional, y las que se dicten en aplicacin de los artculos 8.3, 9, 13.3 y 15, sern debidamente motivadas y se notificarn a los interesados de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.
CAPTULO II
Componentes de interoperabilidad
Artculo 6 Competencia
El Director General de Ferrocarriles adoptar todas las medidas oportunas para que los componentes de interoperabilidad:
- a) Slo se comercialicen si permiten la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad, de conformidad con los requisitos esenciales.
- b) Se utilicen en el mbito para el que estn destinados y sean instalados y mantenidos adecuadamente.
Estas medidas no obstaculizarn la comercializacin de dichos componentes para otras aplicaciones ni su utilizacin en las lneas ferroviarias convencionales.
Artculo 7 Comercializacin
No se podr prohibir, restringir o dificultar la comercializacin de componentes de interoperabilidad para su utilizacin en el sistema ferroviario de alta velocidad cuando dichos componentes cumplan lo dispuesto en este real decreto.
En particular, no se podrn exigir verificaciones que ya se hayan efectuado en el marco del procedimiento que d lugar a la declaracin CE de conformidad o de idoneidad para el uso.
Artculo 8 Conformidad con los requisitos esenciales
1. Se considerarn conformes con los requisitos esenciales que les sean aplicables los componentes de interoperabilidad que estn provistos de la declaracin CE de conformidad o idoneidad para el uso, cuyos elementos se recogen en el anexo IV.
2. Todo componente de interoperabilidad deber ser objeto del procedimiento de evaluacin de la conformidad y la idoneidad para el uso indicado en la ETI de que se trate e ir acompaado del certificado correspondiente.
3. Se considerar que un componente de interoperabilidad rene los requisitos esenciales si cumple las condiciones establecidas en la ETI o las especificaciones europeas correspondientes desarrolladas con objeto de cumplir dichas condiciones.
4. Cuando el Director General de Ferrocarriles considere que unas especificaciones europeas utilizadas directa o indirectamente para lograr los objetivos de este real decreto no se ajustan a los requisitos esenciales, podr retirar parcial o totalmente dichas especificaciones de las publicaciones donde estn inscritas, o proponer su enmienda.
Artculo 9 Restricciones a la aplicacin de componentes de interoperabilidad
1. Si se comprueba que un componente de interoperabilidad provisto de la declaracin CE de conformidad o de idoneidad para el uso, que est comercializado y sea utilizado para el uso a que est destinado, puede poner en riesgo el cumplimiento de los requisitos esenciales, el Director General de Ferrocarriles adoptar todas las medidas necesarias para restringir su aplicacin, para prohibir su uso o para retirarlo del mercado. Se informar inmediatamente a la Comisin Europea de las medidas adoptadas indicndose las razones de esta decisin, precisando, en particular, si la no conformidad se deriva de:
- a) El incumplimiento de los requisitos esenciales,
- b) Una aplicacin incorrecta de las especificaciones europeas en caso de que se invoque la aplicacin de dichas especificaciones, o
- c) Una insuficiencia de las especificaciones europeas.
2. Cuando un componente de interoperabilidad provisto de la declaracin CE de conformidad resulte no ser conforme, la Direccin General de Ferrocarriles ordenar la apertura de un expediente informativo para determinar las causas con el fin de que se adopten las medidas que resulten pertinentes. Se informar de ello a la Comisin Europea y a los dems Estados miembros de la Unin Europea.
Artculo 10 La declaracin CE de conformidad
1. Para expedir la declaracin CE de conformidad o de idoneidad para el uso de un componente de interoperabilidad, el fabricante, o su mandatario establecido en la Comunidad Europea, deber aplicar las disposiciones previstas por las ETI que le afecten.
2. Cuando las ETI obliguen a ello, la evaluacin de la conformidad o de la idoneidad para el uso de un componente de interoperabilidad ser tramitada por el organismo notificado al cual el fabricante, o su mandatario establecido en la Comunidad Europea, haya solicitado dicha evaluacin.
3. Si alguno de los componentes de interoperabilidad es objeto de otras directivas comunitarias sobre otros aspectos, la declaracin CE de conformidad o de idoneidad para el uso indicar, en ese caso, que dichos componentes de interoperabilidad cumplen tambin las exigencias de las citadas directivas.
4. Si tanto el fabricante como su mandatario establecido en la Comunidad Europea incumplen las obligaciones sealadas en los apartados 1, 2 y 3, stas incumbirn a toda persona que comercialice el componente de interoperabilidad de que se trate. Las mismas obligaciones afectarn a quien monte los componentes de interoperabilidad o parte de los componentes de interoperabilidad de origen distinto o los fabrique para su propio uso, a efectos de lo dispuesto en este real decreto.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior, se observarn las reglas siguientes:
- a) Toda constatacin de que se ha expedido indebidamente la declaracin CE de conformidad supondr para el fabricante o su mandatario establecido en la Comunidad Europea la obligacin de modificar el componente de interoperabilidad para hacerlo conforme y cesar en la infraccin.
- b) En caso de que persista la no conformidad, el Director General de Ferrocarriles adoptar las medidas oportunas para restringir o prohibir la comercializacin del componente de interoperabilidad en cuestin, o retirarlo del mercado de acuerdo con lo dispuesto en el artculo anterior.
CAPTULO III
Subsistemas de carcter estructural
Artculo 11 Puesta en servicio
1. Corresponde al Director General de Ferrocarriles autorizar la puesta en servicio de los subsistemas de carcter estructural integrantes del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad que se implanten o exploten en Espaa.
A tal fin, la Direccin General de Ferrocarriles adoptar todas las medidas apropiadas para que dichos subsistemas slo puedan entrar en servicio si son concebidos, construidos e instalados de modo que no pongan en compromiso el cumplimiento de los requisitos esenciales pertinentes cuando se integren en el sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad. En concreto, la Direccin General de Ferrocarriles comprobar la coherencia de estos subsistemas con el sistema en que se integren.
2. Corresponde a la Direccin General de Ferrocarriles comprobar, en el momento de la puesta en servicio, y despus con regularidad, que dichos subsistemas se explotan y mantienen de conformidad con los requisitos esenciales pertinentes. A tal efecto, se utilizarn los procedimientos de evaluacin y comprobacin previstos en las ETI estructurales y funcionales de que se trate. La Direccin General de Ferrocarriles podr delegar dichas funciones en la entidad pblica empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
3. En caso de renovacin o rehabilitacin, el administrador de la infraestructura o las empresas ferroviarias presentarn al Director General de Ferrocarriles un expediente con la descripcin del proyecto. La Direccin General de Ferrocarriles estudiar dicho expediente y, teniendo en cuenta la estrategia de puesta en prctica indicada en la ETI que le sea aplicable, decidir si la envergadura de las obras hace necesaria una nueva autorizacin de puesta en servicio con arreglo a este real decreto.
La nueva autorizacin de puesta en servicio ser necesaria cada vez que el nivel global de seguridad del subsistema de que se trate pueda verse afectado por las actuaciones previstas.
4. Autorizada la puesta en servicio de material rodante, la Direccin General de Ferrocarriles velar por que se asigne a cada vehculo un cdigo alfanumrico de identificacin o nmero de matrcula. Dicho cdigo o nmero deber figurar sobre cada vehculo y habr de constar en la Seccin 5 de Material rodante del Registro Especial Ferroviario, regulada en el artculo 134 del Reglamento del Sector Ferroviario, aprobado por el Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, junto con el resto de la informacin reglamentaria.
En el caso de material rodante que hubiera entrado en servicio por vez primera en un Estado que no sea miembro de la Unin Europea, la Direccin General de Ferrocarriles podr aceptar los vehculos identificados claramente con arreglo a un modo distinto de codificacin. No obstante, una vez autorizada la entrada de dichos vehculos, deber ser posible hallar los datos correspondientes, relativos a la identificacin del propietario del vehculo o el arrendatario, las posibles restricciones que afecten al modo de explotacin del vehculo y los datos de seguridad relativos al esquema de mantenimiento del vehculo.
Artculo 12 Construccin, puesta en servicio y explotacin de subsistemas de carcter estructural
No se podr prohibir, restringir o dificultar en territorio espaol y al amparo de este real decreto, la construccin, la puesta en servicio y la explotacin de subsistemas de carcter estructural constitutivos del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad si stos cumplen los requisitos esenciales. En particular, no podrn exigir verificaciones que ya se hayan efectuado en el marco del procedimiento de expedicin de la declaracin CE de verificacin, cuyos elementos se recogen en el anexo V.
Artculo 13 Declaracin CE de verificacin
1. Se considerarn interoperables y conformes a los requisitos esenciales que les afectan, los subsistemas de carcter estructural constitutivos del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad que estn provistos de la declaracin CE de verificacin.
2. La verificacin de la interoperabilidad, con cumplimiento de los requisitos esenciales, de un subsistema de carcter estructural constitutivo del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad se determinar con referencia a las ETI, si existen.
3. En caso de ausencia de ETI as como en los casos en que se haya notificado una exencin en virtud del artculo 4, la Direccin General de Ferrocarriles enviar a los rganos competentes de los dems Estados miembros de la UE y a la Comisin Europea, respecto de cada subsistema, una lista de las normas tcnicas vigentes para la aplicacin de los requisitos esenciales, de conformidad con lo establecido en la normativa comunitaria. Cuando as lo haga, tambin designar los organismos encargados de efectuar, en el caso de dichas normas tcnicas, el procedimiento para expedir la declaracin CE de verificacin, regulado en el artculo siguiente.
Artculo 14 Procedimiento para la declaracin CE de verificacin
1. Para expedir la declaracin CE de verificacin, la entidad contratante, o su mandatario, solicitar al organismo notificado que haya elegido al efecto que tramite el procedimiento de verificacin CE descrito en el anexo VI.
2. La funcin del organismo notificado encargado de la verificacin CE de un subsistema comenzar en la fase de proyecto y abarcar todo el perodo de construccin hasta la fase de homologacin, antes de la puesta en servicio del subsistema.
Englobar asimismo, la verificacin de las interfaces del subsistema en cuestin con respecto al sistema en que se integre, basndose en los datos disponibles en la ETI de que se trate y en los datos existentes en los inventarios sobre las infraestructuras y el material rodante referidos en el artculo 17.
3. El organismo notificado ser responsable de la constitucin del expediente tcnico que debe acompaar a la declaracin CE de verificacin. Dicho expediente tcnico deber contener toda la documentacin necesaria relativa a las caractersticas del subsistema y, en su caso, todos los elementos que prueben la conformidad de los componentes de interoperabilidad. Asimismo deber contener todos los elementos relativos a las condiciones y lmites de utilizacin y a las instrucciones de conservacin, de observacin continua o peridica, de regulacin y de mantenimiento.
Artculo 15 Verificaciones complementarias
1. Cuando se compruebe que un subsistema de carcter estructural, provisto de la declaracin CE de verificacin acompaada del expediente tcnico, no cumple plenamente lo dispuesto en este real decreto y, en particular, los requisitos esenciales, se podr solicitar que se lleven a cabo verificaciones complementarias.
2. En este caso, la Direccin General de Ferrocarriles informar inmediatamente a la Comisin Europea de las verificaciones complementarias solicitadas, exponiendo las razones que las justifiquen.
CAPTULO IV
Organismos notificados
Artculo 16 Reconocimiento de los organismos notificados
1. La Direccin General de Ferrocarriles notificar, en su caso, a la Comisin Europea y a los dems Estados miembros de la Unin Europea los organismos encargados de efectuar el procedimiento de evaluacin de la conformidad o la idoneidad para el uso previsto en el artculo 10 y el procedimiento de verificacin definido en el artculo 13, indicando para cada uno de ellos su mbito de competencia y el nmero de identificacin obtenido previamente ante la Comisin Europea.
2. Se aplicarn los criterios expuestos en el anexo VII para la evaluacin de los organismos que vayan a notificarse. Se supondr que cumplen dichos criterios los organismos que satisfagan los criterios de evaluacin fijados en las normas europeas pertinentes. La Direccin General de Ferrocarriles, con el fin de comprobar que dichos organismos renen los requisitos exigibles, podr requerirles para que aporten la documentacin que resulte pertinente.
3. La Direccin General de Ferrocarriles retirar la autorizacin otorgada a los organismos que dejen de ajustarse a los criterios contemplados en el anexo VII e informar de ello inmediatamente a la Comisin Europea y a los dems Estados miembros.
4. Si la Direccin General de Ferrocarriles considera que un organismo notificado por otro Estado miembro no cumple los criterios pertinentes, el asunto se someter al Comit previsto en el artculo 21 de la Directiva 96/48/CE, del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad.
CAPTULO V
Inventarios de la infraestructura y del material rodante del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad
Artculo 17 Inventarios de la infraestructura y del material rodante del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad
1. La entidad pblica empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias publicar, y actualizar anualmente, un inventario de las infraestructuras ferroviarias de la red que administre correspondiente al sistema ferroviario de alta velocidad y, asimismo, un inventario del material rodante que circule por la misma.
2. Los inventarios contendrn, para cada subsistema o parte del subsistema de que se trate, las caractersticas principales, entre las que se incluirn, los parmetros fundamentales, y su conformidad con las caractersticas prescritas por las Especificaciones Tcnicas de Interoperabilidad (ETI) aplicables. En dichos inventarios se indicarn en detalle los datos que en las respectivas ETI se contemplen deben incluirse en los mismos. A tal efecto los titulares de material rodante debern comunicar a la entidad pblica empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en el formato que ste establezca, los correspondientes datos para su inclusin en el inventario de material rodante.
3. Una copia de dichos inventarios se enviar a la Direccin General de Ferrocarriles, quien la remitir a los Estados miembros de la UE interesados y a la Agencia Ferroviaria Europea, y se pondr a disposicin de las partes interesadas, entre ellas los agentes del sector, para su consulta.
Disposicin transitoria nica Proyectos, actuaciones de construccin y de adaptacin y explotacin de las infraestructuras y material rodante existente
No obstante lo establecido en la disposicin derogatoria nica, aquellos proyectos, actuaciones de construccin y de adaptacin, y la explotacin de las infraestructuras y del material rodante que concurren en el funcionamiento del sistema ferroviario de alta velocidad que, en el momento de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, estaban sujetos al Real Decreto 1191/2000, de 23 de junio, seguirn rigindose por el mismo.
Disposicin derogatoria nica Derogacin normativa
Queda derogado el Real Decreto 1191/2000, de 23 de junio, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de alta velocidad, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

DISPOSICIONES FINALES
Disposicin final primera Ttulo competencial
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artculo 149.1.21. de la Constitucin, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de ms de una comunidad autnoma.
Disposicin final segunda Incorporacin de derecho de la Unin Europea
Mediante este real decreto se incorpora al derecho espaol, para el sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad, la Directiva 2004/50/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se modifican la Directiva 96/48/CE, del Consejo, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad y la Directiva 2001/16/CE, del Parlamento europeo y del Consejo, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional.
Disposicin final tercera Desarrollo normativo
Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicacin de este real decreto as como para modificar sus anexos cuando sea necesario como consecuencia de lo que disponga la normativa comunitaria.
Disposicin final cuarta Entrada en vigor
Este real decreto entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Boletn Oficial del Estado.
ANEXO I
El sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad
1. Infraestructuras
Las infraestructuras del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad sern las de las lneas de la red transeuropea de transporte sealadas en la Decisin nmero 1692/96/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte, o las recogidas en las actualizaciones de dicha Decisin a raz de la revisin prevista en su artculo 21.
Las lneas de alta velocidad incluirn:
- a) Las lneas especialmente construidas para la alta velocidad, equipadas para velocidades por lo general iguales o superiores a 250 km/h.
- b) Las lneas especialmente acondicionadas para la alta velocidad equipadas para velocidades del orden de 200 km/h, y
- c) Las lneas especialmente acondicionadas para la alta velocidad, de carcter especfico debido a dificultades topogrficas, de relieve o de entorno urbano, cuya velocidad debern ajustarse caso por caso.
Estas infraestructuras incluirn los sistemas de gestin del trfico, de posicionamiento y de navegacin: instalaciones tcnicas, de tratamiento de datos y de telecomunicaciones previstas para el transporte de viajeros en dichas lneas con el fin de garantizar una explotacin segura y armoniosa de la red y la gestin eficaz del trfico.
2. Material rodante
El material rodante cubierto englobar los trenes concebidos para circular:
- a) A una velocidad de 250 km/h como mnimo en las lneas especialmente construidas para la alta velocidad, pudindose al mismo tiempo, en las circunstancias adecuadas, alcanzar velocidades superiores a los 300 km/h, o bien
- b) A una velocidad del orden de 200 km/h en las lneas de la seccin 1, en caso de ser compatibles con las posibilidades de esas lneas.
3. Coherencia del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad
La calidad del transporte ferroviario europeo requiere, entre otras cosas, una absoluta coherencia entre las caractersticas de la infraestructura (en el sentido amplio del trmino, es decir, incluidas las partes fijas de todos los subsistemas afectados) y las del material rodante (incluidas las partes embarcadas de todos los subsistemas afectados). De esta coherencia dependen los niveles de prestaciones, seguridad y calidad de servicio, y su coste.
ANEXO II
Subsistemas
1. Lista de subsistemas
A efectos de este real decreto, el sistema constitutivo del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad podr dividirse segn los subsistemas siguientes, correspondientes:
2. mbitos que deben cubrirse
Para cada uno de los subsistemas se fijar la lista de los aspectos vinculados con la interoperabilidad en los mandatos confiados a la Agencia Ferroviaria Europea para la elaboracin de los proyectos de ETI.
ANEXO III
Requisitos esenciales
1. Requisitos generales
1.1. Seguridad.
1.1.1. La concepcin, la construccin o la fabricacin, el mantenimiento y la vigilancia de los componentes crticos para la seguridad y, en especial, de los elementos que intervienen en la circulacin de los trenes, deben garantizar la seguridad al nivel correspondiente a los objetivos fijados para la red, incluso en situaciones degradadas definidas.
1.1.2. Los parmetros del contacto rueda-carril deben cumplir los criterios necesarios para garantizar una circulacin totalmente segura a la velocidad mxima autorizada.
1.1.3. Los componentes utilizados deben resistir los esfuerzos normales o excepcionales especificados durante su perodo de servicio. Aplicando los medios adecuados deben limitarse las repercusiones de sus fallos fortuitos en la seguridad.
1.1.4. En la concepcin de las instalaciones fijas y del material rodante, as como en la eleccin de materiales, se debe tener en cuenta el objetivo de limitar la produccin, propagacin y efectos del fuego y el humo en caso de incendio.
1.1.5. Los dispositivos destinados a que los manipulen los usuarios deben disearse de modo que no pongan en peligro la seguridad de stos en caso de una utilizacin que aunque sea previsible no se ajuste a las indicaciones de los carteles informativos.
1.2. Fiabilidad y disponibilidad.-
La vigilancia y mantenimiento de los elementos fijos y mviles que intervienen en la circulacin de los trenes deben organizarse, llevarse a cabo y cuantificarse para que su funcin se siga desempeando en las condiciones previstas.
1.3. Salud.
1.3.1. Los materiales que por su modo de utilizacin puedan poner en peligro la salud de las personas que tengan acceso a ellos no deben utilizarse en los trenes ni en las infraestructuras ferroviarias.
1.3.2. En la eleccin, puesta en servicio y utilizacin de estos materiales se debe tener en cuenta el objetivo de limitar la emisin de humos o gases nocivos y peligrosos, especialmente en caso de incendio.
1.4. Proteccin del medio ambiente.
1.4.1. En la concepcin del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad se deben evaluar y tener en cuenta las repercusiones de su implantacin y explotacin sobre el medio ambiente, de conformidad con las disposiciones comunitarias vigentes.
1.4.2. Los materiales utilizados en trenes e infraestructuras deben evitar la emisin de humos o gases nocivos y peligrosos para el medio ambiente, especialmente en caso de incendio.
1.4.3. El material rodante y los sistemas de alimentacin de energa deben concebirse y fabricarse para ser compatibles desde el punto de vista electromagntico con las instalaciones, los equipos y las redes pblicas o privadas con las que pudieran interferir.
1.5. Compatibilidad tcnica.-
Las caractersticas tcnicas de las infraestructuras y de las instalaciones fijas deben ser compatibles entre s y con las de los trenes que circularn por el sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad.
En caso de que, en algunas partes de la red, resulte difcil ajustarse a dichas caractersticas, podran aplicarse soluciones temporales que garanticen la compatibilidad futura.
2. Requisitos especficos de cada subsistema
2.1. Infraestructuras.
2.1.1. Seguridad.-
Se tomarn medidas adecuadas para evitar un acceso o intrusin indeseable en las instalaciones de las lneas por las que se circule a alta velocidad.
Asimismo deben adoptarse medidas que limiten el peligro para las personas, en especial en el momento del paso por las estaciones de los trenes que circulen a alta velocidad.
Las infraestructuras a que tiene acceso el pblico deben concebirse y construirse de modo que se limiten los riesgos para la seguridad de las personas (estabilidad, incendio, accesos, evacuacin, andn, etc.).
Debern establecerse las disposiciones adecuadas para tener en cuenta las condiciones especiales de seguridad en los tneles de gran longitud.
2.2. Energa.
2.2.1. Seguridad.-
El funcionamiento de las instalaciones de alimentacin de energa no debe poner en peligro la seguridad de los trenes de alta velocidad ni de las personas (usuarios, personal ferroviario, habitantes del entorno y otros).
2.2.2. Proteccin del medio ambiente.-
El funcionamiento de las instalaciones de alimentacin de energa no debe afectar al medio ambiente por encima de los lmites especificados.
2.2.3. Compatibilidad tcnica.-
Los sistemas de alimentacin de energa elctrica utilizados en el sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad deben:
- a) Permitir que los trenes realicen las prestaciones acordes con sus especificaciones.
- b) Ser compatibles con los dispositivos de captacin instalados en los trenes.
2.3. Control y mando y sealizacin.
2.3.1. Seguridad.-
Las instalaciones y operaciones de control y mando y de sealizacin que se utilicen para el sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad debern permitir una circulacin de los trenes que presente el nivel de seguridad correspondiente a los objetivos fijados para la red.
2.3.2. Compatibilidad tcnica.-
Toda nueva infraestructura de alta velocidad y todo nuevo material rodante de alta velocidad construidos o desarrollados despus de la adopcin de sistemas de control y mando y de sealizacin compatibles debern estar adaptados a la utilizacin de dichos sistemas.
Los equipos de control y mando y de sealizacin instalados en los puestos de conduccin de los trenes debern permitir una explotacin normal, en las condiciones especificadas, en todo el sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad.
2.4. Material rodante.
2.4.1. Seguridad.-
Las estructuras del material rodante y de las conexiones entre vehculos deben estar concebidas para proteger las zonas de viajeros y de conduccin en caso de colisin o descarrilamiento.
Los equipos elctricos no deben poner en peligro la seguridad de funcionamiento de las instalaciones de control y mando y de sealizacin.
Las tcnicas de frenado y los esfuerzos ejercidos deben ser compatibles con el diseo de las vas, estructuras de obra y sistemas de sealizacin.
Deben tomarse medidas en materia de acceso a los componentes bajo tensin elctrica para que no peligre la seguridad de las personas.
Deben existir dispositivos que, en caso de peligro, permitan a los pasajeros sealarlo al conductor y al personal de tren ponerse en contacto con el mismo.
Las puertas de acceso deben estar dotadas de un sistema de cierre y apertura que garantice la seguridad de los viajeros.
Deben existir salidas de emergencia y stas debern estar sealizadas.
Debern tomarse disposiciones apropiadas para tener en cuenta las condiciones especiales de seguridad en los tneles de gran longitud.
Ser obligatorio a bordo de los trenes un sistema de iluminacin de auxilio con intensidad y autonoma suficientes.
Los trenes deben llevar un sistema de sonorizacin que permita que el personal a bordo del tren y el personal de control en tierra puedan dirigir mensajes a los pasajeros.
2.4.2. Fiabilidad y disponibilidad.-
El diseo de los equipos fundamentales, de rodamiento, traccin y frenado, as como de control y mando, debe permitir, en una situacin degradada definida, la continuacin del trayecto sin consecuencias nefastas para los equipos que sigan funcionando.
2.4.3. Compatibilidad tcnica.-
Los equipos elctricos deben ser compatibles con el funcionamiento de las instalaciones de control y mando y de sealizacin.
Las caractersticas de los dispositivos de captacin de corriente debern permitir la circulacin de los trenes con los sistemas de alimentacin de energa del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad.
Las caractersticas del material rodante debern permitirle circular en todas las lneas en que est prevista su explotacin.
2.4.4. Control.-
Los trenes debern ir equipados de un aparato registrador. Los datos recogidos por dicho aparato y el tratamiento de la informacin sern objeto de armonizacin.
2.5. Mantenimiento.
2.5.1. Salud.-
Las instalaciones tcnicas y los procedimientos utilizados en los centros de mantenimiento no deben suponer una amenaza para la salud de las personas.
2.5.2. Proteccin del medio ambiente.-
Las instalaciones tcnicas y los procedimientos utilizados en los centros de mantenimiento no deben rebasar los niveles de nocividad admisibles para el medio ambiente.
2.5.3. Compatibilidad tcnica.-
Las instalaciones de mantenimiento en que se traten los trenes de alta velocidad debern permitir que se lleven a cabo las operaciones de seguridad, higiene y comodidad en todos los trenes para los que se concibieron.
2.6. Medio ambiente.
2.6.1. Salud.-
La explotacin del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad debe ajustarse a los niveles reglamentarios en materia de contaminacin acstica.
2.6.2. Proteccin del medio ambiente.-
La explotacin del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad no debe generar vibraciones en el suelo inadmisibles para las actividades y el entorno prximos a la infraestructura y en estado normal de mantenimiento.
2.7. Explotacin.
2.7.1. Seguridad.-
La coherencia de las normas de explotacin de las redes junto con la cualificacin de los conductores y del personal de tren, deben garantizar una explotacin internacional en condiciones de seguridad.
Las operaciones y periodicidad del mantenimiento, la formacin y cualificacin del personal que realiza este trabajo y el sistema de aseguramiento de calidad establecido en los centros de mantenimiento a que pertenecen los operadores correspondientes deben garantizar un alto nivel de seguridad
2.7.2. Fiabilidad y disponibilidad.-
Las operaciones y periodicidad del mantenimiento, la formacin y cualificacin del personal que realiza este trabajo y el sistema de aseguramiento de calidad creado por los responsables de la explotacin en los centros de mantenimiento deben garantizar un alto nivel de fiabilidad y disponibilidad del sistema.
2.7.3. Compatibilidad tcnica.-
La coherencia de las normas de explotacin de las redes, junto con la cualificacin de los conductores, del personal de tren y de los encargados de la gestin de la circulacin, deben garantizar la eficacia de la explotacin en todo el sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad.
ANEXO IV
Conformidad e idoneidad para el uso de los componentes de interoperabilidad
1. Componentes de interoperabilidad.-
La declaracin CE de conformidad se aplicar a los componentes de interoperabilidad relacionados con la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad que se mencionan en el artculo 1.3. Estos componentes de interoperabilidad pueden ser:
- 1.1 Componentes comunes.-Los componentes no propios del sistema ferroviario que pueden ser utilizados para otras aplicaciones sin necesidad de modificacin.
- 1.2 Componentes comunes con caractersticas especficas.-Los componentes que, en cuanto tales, no son especficos del sistema ferroviario, pero que deben ofrecer determinadas prestaciones especficas cuando van a ser utilizados en l.
- 1.3 Componentes especficos.-Los componentes propios de las aplicaciones ferroviarias.
2. mbito de aplicacin.-
La declaracin CE de conformidad se refiere a:
- a) La evaluacin, por uno o varios organismos notificados, de la conformidad intrnseca de un componente de interoperabilidad, considerado aisladamente, con las especificaciones tcnicas a las que debe ajustarse.
- b) La evaluacin/valoracin, por uno o varios organismos notificados, de la idoneidad para el uso de un componente de interoperabilidad, considerado en su entorno ferroviario, en especial cuando entran en juego interfaces, con relacin a las especificaciones tcnicas, en particular de ndole funcional, que deben ser verificadas.
Para los procedimientos de evaluacin que llevan a cabo los organismos notificados en las fases tanto de diseo como de produccin se utilizarn los mdulos definidos en la Decisin 93/465/CEE, con arreglo a las modalidades indicadas en las ETI.
3. Contenido de la declaracin CE de conformidad.-
La declaracin CE de conformidad o idoneidad para el uso y los documentos que la acompaan irn debidamente fechados y firmados.
Esta declaracin deber redactarse en la misma lengua que las instrucciones de uso, y contendr los siguientes elementos:
- a) Referencia a la Directiva 96/48/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad.
- b) Nombre, apellidos y direccin del fabricante o de su mandatario establecido en la Comunidad Europea.
- c) Descripcin del componente de interoperabilidad (marca, tipo, etc.).
- d) Indicacin del procedimiento seguido para declarar la conformidad o la idoneidad para el uso, de acuerdo con lo sealado en el artculo 10.
- e) Todas las descripciones pertinentes a las que se ajuste el componente de interoperabilidad y, en particular, las condiciones de utilizacin.
- f) Nombre y direccin del organismo u organismos notificados que hayan intervenido en el procedimiento seguido para la conformidad o la idoneidad para el uso, y fecha del certificado de inspeccin, en la que, en su caso, figurarn el perodo y las condiciones de validez de dicho certificado.
- g) En su caso, la referencia de las especificaciones europeas.
- h) Identificacin del signatario apoderado del fabricante o de su mandatario establecido en la Comunidad Europea.
ANEXO V
Declaracin CE de verificacin de los subsistemas
La declaracin CE de verificacin y los documentos que la acompaen debern ir debidamente fechados y firmados.
Esta declaracin deber estar redactada en la misma lengua que el expediente tcnico, y contendr los siguientes elementos:
- a) Referencia a la Directiva 96/48/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad.
- b) Nombre y direccin de la entidad contratante o de su mandatario establecido en la Comunidad Europea (se indicar la razn social y direccin completa).
- c) Breve descripcin del subsistema.
- d) Nombre y direccin del organismo notificado que ha efectuado la verificacin CE prevista en el artculo 13.
- e) Referencias de los documentos contenidos en el expediente tcnico.
- f) Todas las disposiciones pertinentes, provisionales o definitivas, que debe cumplir el subsistema, y especialmente, en su caso, las restricciones o condiciones de explotacin, si es provisional habr de indicar el perodo de validez de la declaracin CE.
- g) Identificacin del signatario.
ANEXO
VI
Procedimiento de verificacin de los subsistemas
1. Introduccin.
La verificacin CE es el procedimiento por el que un organismo notificado comprueba y certifica, a peticin de la entidad contratante, que un subsistema es:
- a) Conforme a lo dispuesto en este real decreto y en la normativa comunitaria.
- b) Conforme a las dems disposiciones normativas aplicables en cumplimiento del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y puede ser puesto en servicio.
2. Etapas.
La verificacin del subsistema abarca las siguientes etapas:
- a) Diseo global.
- b) Produccin: Fabricacin del subsistema, incluidas la ejecucin de las obras de ingeniera civil, el montaje de los componentes y el reglaje del conjunto.
- c) Ensayos del subsistema acabado.
En la etapa de diseo (incluidos los ensayos de tipo) y en la etapa de produccin, el principal contratista (o fabricante) o su mandatario establecido en la Comunidad, podr solicitar, como primer paso, que se realice una evaluacin.
La evaluacin o evaluaciones producirn, en este caso, declaraciones intermedias de verificacin (DIV), expedidas por el organismo notificado elegido por el principal contratista (o fabricante). ste, a su vez, elaborar una declaracin intermedia de conformidad del subsistema para la fase o fases consideradas.
3. Certificacin.
El organismo notificado responsable de la verificacin CE expedir el certificado de conformidad destinado a la entidad contratante o a su mandatario establecido en la Unin Europea, que, a su vez, expedir la declaracin CE de verificacin destinada a la Direccin General de Ferrocarriles.
El organismo notificado responsable de la verificacin CE evaluar el diseo y la produccin del subsistema.
El organismo notificado tendr en cuenta, si dispone de ellas, las declaraciones intermedias de verificacin (DIV) y, al objeto de expedir un certificado CE de verificacin:
-
a)
Comprobar que el subsistema:
Est cubierto por la o las DIV de diseo y produccin expedidas al contratista principal (o al fabricante), si as lo hubiera solicitado ste al organismo notificado para estas dos etapas.
O que responda, en su produccin, a todos los aspectos cubiertos por la DIV de diseo expedida al contratista principal (o al fabricante), si as lo hubiera solicitado ste al organismo notificado para la etapa de diseo nicamente.
- b) Verificar que quedan convenientemente cubiertos los requisitos de las especificaciones tcnicas de interoperabilidad (ETI) y evaluar los elementos de produccin y diseo no cubiertos por la o las DIV de diseo o produccin expedidas al contratista principal (o al fabricante).
4. Expediente tcnico.
El expediente tcnico adjunto a la declaracin de verificacin deber estructurarse del siguiente modo:
- a) Para las infraestructuras: planos de las obras, actas de aprobacin de excavaciones y armadura, informes de pruebas y de control de los hormigones.
- b) Para los dems subsistemas: planos generales y de detalle acordes con la ejecucin, esquemas elctricos e hidrulicos, esquemas de los circuitos de mando, descripcin de los sistemas informticos y de los automatismos, actas de funcionamiento y mantenimiento, etc.
- c) Lista de los componentes de interoperabilidad mencionados en el artculo 3, incorporados al subsistema.
- d) Copias de las declaraciones CE de conformidad o de idoneidad para el uso de que deben estar provistos los citados componentes, conforme a lo dispuesto en el artculo 10 de este real decreto, acompaadas, en su caso, de los cuadernos de clculos correspondientes y de una copia de los informes de los ensayos e inspecciones efectuados por organismos notificados sobre la base de las especificaciones tcnicas comunes.
- e) Si estuvieran disponibles, la declaracin o declaraciones intermedias de verificacin (DIV) (y, en tal caso, la declaracin o declaraciones CE intermedias de conformidad del subsistema que acompaan al certificado CE de verificacin, incluido el resultado de la verificacin efectuada por el organismo notificado sobre su validez).
- f) Certificado del organismo notificado encargado de la verificacin CE de que el proyecto es conforme a lo dispuesto en este real decreto, acompaado de los cuadernos de clculos correspondientes, visado por el citado organismo y donde se hagan constar, en su caso, las reservas formuladas durante la ejecucin de las obras y que no se hayan retirado; el certificado ir acompaado, asimismo, de los informes de visitas y auditoras que el organismo haya elaborado en cumplimiento de su misin, segn se indica en los puntos 5.3 y 5.4.
5. Vigilancia.
5.1 La vigilancia CE tiene por finalidad asegurarse de que se han cumplido las obligaciones derivadas del expediente tcnico durante la realizacin del subsistema.
5.2 El organismo notificado encargado de verificar la realizacin deber tener acceso permanente a las obras, talleres de fabricacin, zonas de almacenamiento y, en su caso, de prefabricacin, a las instalaciones de ensayo y, en general, a todo lugar que considere necesario para el cumplimiento de su funcin. La entidad contratante o su mandatario establecido en la Unin Europea debern remitirle o hacer que se le remitan todos los documentos pertinentes y, en particular, los planos de ejecucin y la documentacin tcnica del subsistema.
5.3 El organismo notificado que verifique la realizacin llevar a cabo auditoras peridicas para asegurarse de que se cumple lo dispuesto en este real decreto, y presentar con ocasin de las mismas un informe de auditora a los profesionales encargados de la realizacin. Podr exigir ser convocado en determinadas fases de la obra.
5.4 Por otra parte, el organismo notificado podr visitar sin previo aviso las obras o los talleres de fabricacin. Con ocasin de estas visitas, podr efectuar auditoras completas o parciales. Facilitar un informe de la visita y, en su caso, un informe de la auditora a los profesionales encargados de la realizacin.
6. Presentacin.
El expediente completo a que se refiere el punto 4 se presentar, en apoyo del certificado de conformidad expedido por el organismo notificado encargado de la verificacin del subsistema en condiciones de funcionamiento, ante la entidad contratante o su mandatario establecido en la Unin Europea. El expediente se adjuntar a la declaracin CE de verificacin que la entidad contratante remitir a la autoridad de tutela del Estado miembro de que se trate.
La entidad contratante conservar una copia del expediente durante toda la vida til del subsistema. El expediente ser remitido a los dems Estados miembros que lo soliciten.
7. Publicacin.
Todos los organismos notificados publicarn con carcter peridico la informacin pertinente relacionada con:
- a) Las solicitudes de verificacin CE recibidas.
- b) Las declaraciones intermedias de verificacin (DIV) expedidas o denegadas.
- c) Los certificados de conformidad expedidos o denegados.
8. Lengua.
Los expedientes y la correspondencia relacionados con los procedimientos de verificacin CE se redactarn en castellano.

ANEXO VII
Criterios mnimos que tendr en cuenta la Direccin General de Ferrocarriles para la notificacin de organismos
1. El organismo, su director y el personal encargado de las verificaciones no podrn intervenir, ni directamente ni en calidad de mandatarios, en el diseo, fabricacin, construccin, comercializacin o mantenimiento de los componentes de interoperabilidad o subsistemas ni en su explotacin. Esta circunstancia no excluye la posibilidad de un intercambio de informacin tcnica entre el fabricante o el constructor y el organismo.
2. El organismo deber disponer del personal y poseer los medios necesarios para cumplir adecuadamente las labores tcnicas y administrativas relacionadas con la realizacin de las verificaciones; deber tambin tener acceso al material necesario para las verificaciones excepcionales.
En particular, el organismo y el personal encargado de las verificaciones debern gozar de independencia funcional tanto de las autoridades designadas para expedir las autorizaciones de puesta en servicio en el marco de la normativa vigente, las licencias de empresas ferroviarias y los certificados de seguridad, como asimismo de las entidades a cargo de las investigaciones en caso de accidente.
3. El personal encargado de la inspeccin deber poseer:
- a) Una adecuada formacin tcnica y profesional.
- b) Conocimientos satisfactorios sobre las obligaciones relativas a los controles que realiza, y una prctica suficiente en dichos controles.
- c) La aptitud necesaria para redactar los certificados, las actas y los informes en que se plasmarn los controles efectuados.
4. Deber quedar garantizada la independencia del personal encargado de la inspeccin. La remuneracin de un agente no estar en funcin del nmero de inspecciones que efecte ni de los resultados de stos.
5. El organismo deber suscribir un seguro de responsabilidad civil.
6. El personal del organismo estar obligado al secreto profesional en todo lo que llegue a conocer en el ejercicio de sus funciones (salvo ante las autoridades administrativas competentes del Estado en el que desarrolla su actividad) en el marco de este real decreto o de cualquier norma de Derecho interno por la que se aplique la Directiva 96/48/CE, del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad.