Real Decreto 371/1987, de 13 de marzo, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, de estiba y desestiba. | |
Solamente podrán ser contratados aquellos trabajadores que figuren inscritos en el Registro Especial de Trabajadores Portuarios que existirá en las oficinas de empleo; la inscripción en dicho registro se producirá respecto de los trabajadores que hubiesen superado las correspondientes pruebas de aptitud y seguido los oportunos cursos de perfeccionamiento portuario (artículo 9 del Real Decreto-ley).
El registro especial de trabajadores portuarios se organizará y funcionará de conformidad con los siguientes criterios:
La contratación por la sociedad estatal correspondiente de trabajadores inscritos en este registro, a fin de integrarlos en su plantilla, se efectuará por el orden en el que los trabajadores, dentro de cada grupo profesional, se encuentren situados dentro de dicho registro.
Este orden se determinará con arreglo a los criterios que al efecto establezcan las respectivas comisiones ejecutivas provinciales e insulares del Instituto Nacional de Empleo.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo en los supuestos regulados en los artículos 21, último párrafo, 22 y disposición transitoria tercera del presente Reglamento.
La dimensión y estructura de este Registro serán adecuadas por el Instituto Nacional de Empleo a las necesidades del puerto respectivo.
La relación laboral de los trabajadores podrá establecerse tanto con las sociedades estatales como con las empresas estibadoras, teniendo dicha relación en el primer supuesto la consideración de relación laboral de carácter especial. En el segundo supuesto la contratación solo podrá tener lugar, salvo que se den las circunstancias previstas en el artículo 12 del Real Decreto-ley, respecto de trabajadores con profesionalidad acreditada en los términos del artículo 9 de dicho Real Decreto-ley, en cuyo caso la relación laboral establecida tendrá la consideración de común (artículo 10 del Real Decreto-ley).
Cuando una empresa estibadora efectúe una oferta de trabajo para establecer una relación común con un trabajador perteneciente a la plantilla de la sociedad estatal, en dicha oferta deberán figurar las condiciones laborales y económicas correspondientes al contrato ofertado.
Las ofertas de empleo pueden ser nominativas o innominadas. En el caso de que la oferta sea innominada se observará para su cobertura el orden establecido dentro de cada grupo profesional, por razón de antigüedad dentro de este.
Los representantes del personal de la sociedad serán informados de las contrataciones que se hubieran producido de trabajadores de dichas sociedades por las empresas estibadoras, así como del cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos respecto de la oferta de empleo.
Cuando las empresas estibadoras realicen actividades no integrantes o excluidas del servicio público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del presente Reglamento, tales actividades podrán ser realizadas por el personal propio vinculado laboralmente con estas empresas o por el personal con relación laboral especial.
Con la finalidad de mantener el adecuado nivel de profesionalidad en la prestación del servicio, las sociedades estatales deberán proporcionar con carácter temporal a las empresas estibadoras los trabajadores pertenecientes a su plantilla que sean necesarios para el desarrollo de las tareas que no puedan ser cubiertas por el personal propio de cada empresa; los trabajadores que pasen a realizar estas tareas lo harán mediante el sistema de rotación. En tales supuestos, la sociedad conservará el carácter de empresario respecto de estos trabajadores, con los derechos y obligaciones especificas en materia de organización del trabajo y condiciones de desarrollo de los mismos que a las empresas estibadoras se atribuyen en el Título regulador de la relación laboral especial. Los respectivos derechos y obligaciones derivados de la relación establecida entre la sociedad y la empresa estibadora se determinarán en el acuerdo que al efecto se suscriba (artículo 11 del Real Decreto-ley).
La solicitud de trabajadores a la sociedad estatal deberá formalizarse por escrito, con determinación del numero de trabajadores y especificación de los grupos profesionales, y contendrá, al menos las siguientes menciones:
Identificación del lugar de prestación de los servicios.
Naturaleza de los servicios a prestar.
Tipo del medio de transporte empleado.
Naturaleza de las mercancías a manipular.
Tipo y características de la unidad de carga.
Medios mecánicos a utilizar.
Indicación aproximada del tiempo previsto de ejecución en las tareas.
A fin de que cada sociedad estatal pueda conocer de cuantos trabajadores dispone en cada momento para ser proporcionados a las empresas estibadoras, los trabajadores de dichas sociedades, en caso de interrupción de su prestación de servicios o de suspensión de su contrato por cualquiera de las causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores, deberán poner, de forma individual, tal situación en conocimiento de la sociedad estatal. Tal comunicación deberá efectuarse, a ser posible, el día anterior al inicio de la interrupción o suspensión y, en cualquier caso, antes de producirse el llamamiento cuando la misma se deba a la voluntad del trabajador, o en el mismo día de iniciarse esta interrupción o suspensión si se debiera a causas ajenas a este, a no ser que por las circunstancias del caso resultase imposible.
Las empresas estibadoras no podrán solicitar trabajadores de la sociedad estatal, ni esta proporcionarlos, cuando los trabajos para los que son requeridos no sean ejecutados por el personal propio de la empresa estibadora como consecuencia del ejercicio por este del derecho de huelga.
Cuando las sociedades estatales no pudiesen proporcionar los trabajadores solicitados, por no disponer de ellos en numero suficiente, y así lo manifestasen documentalmente a las empresas, estas podrán contratar directamente sin que exceda de un turno de trabajo, a los trabajadores inscritos en el registro especial a que se refiere el artículo 9 del Real Decreto-ley 2/1986.
La inscripción en dicho registro se producirá, no solo a efectos de acreditación de profesionalidad básica, sino también a los efectos de colocación previstos en la Ley Básica de Empleo.
Solamente en el supuesto de que en este registro no existiesen trabajadores con la capacitación exigida para el desempeño de las funciones requeridas por una empresa estibadora, podrá ésta contratar trabajadores no inscritos en él. (artículo 12 del Real Decreto-ley.) Las sociedades estatales deberán expedir de forma inmediata certificación expresiva de la imposibilidad de proporcionar trabajadores de su plantilla a las empresas estibadoras.
Las empresas estibadoras deberán presentar en las oficinas de empleo la certificación a que se refiere el párrafo anterior. La presentación de esta certificación será requisito necesario para que las empresas estibadoras puedan contratar trabajadores inscritos en el registro especial.
La contratación directa por las empresas estibadoras de trabajadores inscritos en el registro especial se realizará de forma rotativa de acuerdo con el orden al que hace referencia el apartado a) del artículo 11, con la excepción de lo previsto en el artículo 22, último párrafo, del presente Reglamento. El contrato que se inscriba tendrá la consideración de contrato para obra o servicio determinado.
Esta contratación no podrá exceder de un turno de trabajo. A estos efectos se considera como turno de trabajo el tiempo de trabajo máximo que puede realizar un trabajador portuario, de acuerdo con la normativa aplicable, en un día natural.
Las oficinas de empleo comunicarán diariamente a las sociedades estatales correspondientes el número e identificación de los trabajadores inscritos en el registro especial que hayan sido contratados por las empresas estibadoras a fines de control.
La posibilidad de contratación directa por las empresas estibadoras de trabajadores del registro especial no podrá ponerse en práctica en aquellos supuestos en que la falta de disponibilidad de trabajadores en número suficiente por parte de la sociedad estatal se debiera al ejercicio del derecho de huelga por los trabajadores de dicha sociedad.
Para poder proceder a la contratación de trabajadores no inscritos en el registro especial será necesario que por la oficina de empleo a la que esté adscrito dicho registro se expida certificación negativa de la existencia de trabajadores inscritos suficientes con la capacitación exigida.
Esta contratación de trabajadores no inscritos en el registro especial de trabajadores portuarios se ajustará a la normativa general sobre colocación.
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