Real Decreto 371/1987, de 13 de marzo, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, de estiba y desestiba. | |
La relación laboral especial se extinguirá, además de por las causas previstas en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, por voluntad de la sociedad estatal cuando el trabajador rechazase reiteradas ofertas de empleo adecuadas a su categoría profesional provenientes de empresas estibadoras que deseasen establecer con el una relación laboral común en los términos del artículo 10 del Real Decreto-ley 2/1986 (artículo 14 del Real Decreto-ley).
Para considerar como adecuada una oferta de empleo, la misma deberá garantizar unos ingresos en cómputo anual y en condiciones homogéneas, al menos iguales a los que el trabajador percibiría de seguir vinculado a la sociedad estatal.
Para calificar como reiterado el rechazo de oferta adecuada será necesario rechazar dos ofertas en un período de dos años, comenzando a contarse este período a partir del día siguiente a aquel en que se haya rechazado la primera oferta.
A estos efectos, si las ofertas provienen de la misma empresa deberá haber transcurrido un plazo mínimo de tres meses entre ambas.
Los trabajadores que ostenten la condición de representantes del personal de la sociedad estatal podrán optar, dentro de su grupo profesional, por ser los últimos a los que se dirija una oferta de empleo, nominada o innominada, por parte de las empresas estibadoras, de acuerdo con lo previsto en este artículo.
Cuando los estibadores portuarios desarrollen tareas en el ámbito de las empresas estibadoras de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto-ley 2/1986, las facultades de dirección y control de la actividad laboral serán ejercidas por la correspondiente empresa durante el tiempo de prestación de servicios en su ámbito. En tales supuestos, y sin perjuicio del ejercicio por la sociedad estatal de la facultad disciplinaria atribuida por el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores, cuando una empresa considere que por parte de un estibador portuario se hubiera producido un incumplimiento contractual, lo pondrá en conocimiento de la sociedad estatal a cuya plantilla pertenezca dicho trabajador a fin de que por dicha sociedad se adopten las medidas sancionadoras correspondientes. La empresa podrá además efectuar una concreta propuesta de sanción, que tendrá carácter vinculante para la sociedad estatal (artículo 17 del Real Decreto-ley).
El ejercicio por las empresas estibadoras de estas facultades no supone, en ningún caso, la asunción por parte de dichas empresas de la condición de empresario respecto de los trabajadores en relación laboral de carácter especial. Esta condición corresponde en exclusividad a la sociedad estatal correspondiente.
En la jornada de los estibadores vinculados por relación laboral especial se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.
Se considerará tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el estibador desarrolla tareas en el ámbito de empresas estibadoras, de acuerdo con lo previsto en los artículos 11, 17 y 18 del Real Decreto-ley 2/1986, siendo de aplicación al mismo los límites en cuanto a jornada y horas extraordinarias previstas en los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, y en su caso la negociación colectiva, computándose a tales efectos el conjunto de tiempo de trabajo para todas las empresas a las que hubiera sido proporcionado el trabajador.
Los trabajadores que a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/1986 se encontrasen incluidos en los censos gestionados por la organización de trabajos portuarios pasarán a integrarse en las plantillas de las correspondientes sociedades estatales, que se subrogarán en todos los derechos y obligaciones laborales que respecto de aquellos se encuentren legalmente reconocidos. La integración se producirá mediante la suscripción del correspondiente contrato en los términos previstos en los artículos 9, 10 y 15 del Real Decreto-ley 2/1986.
Los trabajadores que a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/1986 perteneciesen a las plantillas de las empresas portuarias y en el momento de establecerse su contrato figurarán inscritos en los censos gestionados por la organización de trabajos portuarios continuarán desarrollando el mismo en los términos pactados, si bien les serán aplicables los efectos previstos para la suspensión del contrato con la sociedad estatal en el segundo párrafo del artículo 10 del Real Decreto-ley 2/1986, pudiendo pasar, en los términos previstos en tal precepto, a la plantilla de la sociedad estatal correspondiente en el supuesto de extinción de su contrato con la empresa portuaria.
Cuando los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior no hubiesen figurado inscritos en el momento de su contratación en los censos gestionados por la organización de trabajos portuarios, se mantendrá la vigencia del contrato, pero no se producirá la indicada asimilación de los efectos del artículo 10 del Real Decreto-ley 2/1986 (disposición transitoria segunda, 2, del Real Decreto-ley).
Una vez constituidas las sociedades estatales, éstas darán cumplimiento a lo previsto en la disposición transitoria segunda, 2 del Real Decreto-ley 2/1986, respecto a la integración en las mismas de los trabajadores que a la entrada en vigor de dicho Real Decreto-ley se encontrasen incluidos en los censos gestionados por la organización de trabajos portuarios, con la excepción de lo que resulte de la aplicación del sistema de jubilaciones forzosas previsto en su disposición transitoria tercera; a tal fin la sociedad estatal convocará a cada trabajador que cumpla las condiciones expresadas para proceder a la suscripción del correspondiente contrato mediante el cual se producirá la integración de aquel en su plantilla, iniciándose a continuación la prestación de servicios por parte de éste, salvo que concurra alguna de las causas de suspensión previstas en el Estatuto de los Trabajadores.
Excepto en los supuestos de fuerza mayor u otros ajenos a la voluntad de los trabajadores, la falta de suscripción del contrato por el trabajador hará decaer el derecho de este a su integración en la plantilla de la sociedad estatal, sin perjuicio de su inscripción en el registro especial de trabajadores portuarios.
Los trabajadores cuya relación laboral común se hubiera extinguido por mutuo acuerdo, dimisión o despido declarado procedente se integrarán en el registro especial de trabajadores portuarios previsto en el artículo 11 del presente Reglamento.
Aquellos trabajadores integrados en el registro especial, en caso de despido declarado procedente, no podrán prestar servicios, en los términos del artículo 11 del Real Decreto-ley 2/1986, en la empresa con la que hubieran estado vinculados al tiempo del indicado despido, sin perjuicio de su derecho a prestar servicios en cualquier otra empresa en aplicación del orden establecido a que se refiere el apartado a del artículo 11 del presente Reglamento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Las empresas que a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/1986 se encuentren realizando las labores portuarias descritas en el artículo 2 del mismo, y que deseen seguir actuando como tales, deberán integrarse necesariamente en las sociedades estatales (disposición transitoria segunda.1 del Real Decreto-ley).
Las empresas estibadoras actualmente inscritas en los censos correspondientes accederan directamente a la gestión del servicio público de estiba y desestiba.
Para ello deberán adecuarse, en un plazo de seis meses a contar desde la aprobación de las bases a que se refiere el artículo 7 del presente Reglamento, a las exigencias contenidas en dichas bases.
Si a juicio de la autoridad portuaria competente, la adecuación no se hubiese producido en el plazo señalado, la empresa que se encontrase en tal situación perderá el derecho al acceso automático y deberá actuar con arreglo al procedimiento general.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
1. Reglamentariamente se determinará la forma en que el personal de la organización de trabajos portuarios quedará integrado, bien en otros cuerpos o escalas de las Administraciones públicas, bien en la plantilla de las sociedades estatales, según se trate de funcionarios o de personal laboral, respectivamente (disposición transitoria primera, 2, del Real Decreto-ley).
2. La integración a que se refiere el apartado anterior se efectuará, de acuerdo con la legislación aplicable, en cada puerto en que la organización de trabajos portuarios ejerza sus funciones, a medida que se vayan constituyendo en dichos puertos las correspondientes sociedades estatales.
Mientras esto no se produzca, continuarán prestando sus servicios en los mismos términos en que lo vinieran haciendo en la actualidad.
3. El personal laboral que en el momento de constituirse las sociedades estatales preste sus servicios en la organización de trabajos portuarios, pasará a integrarse en las plantillas de las nuevas entidades, respetándose, en todos los casos, los derechos y obligaciones laborales que tengan reconocidos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Los trabajadores que, no figurando en el censo de trabajadores de la organización de trabajos portuarios, hubiesen realizado de forma habitual trabajos portuarios de los denominados ocasionales, accederán directamente al registro especial previsto en el artículo 9 del Real Decreto-ley 2/1986, de acuerdo con los criterios que al efecto establezcan las comisiones provinciales del Instituto Nacional de Empleo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
1. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores, la fecha de límite de la capacidad para trabajar de quienes se encuentren inscritos en los censos gestionados por la organización de trabajos portuarios en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/1986, será aquella en que estos trabajadores cumplan la edad de jubilación que les corresponde de acuerdo con el régimen de seguridad social aplicable. Esta jubilación forzosa solo podrá tener lugar si el trabajador hubiese completado los períodos de carencia necesarios para percibir la correspondiente pensión de jubilación.
Cuando, como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, pudiera derivarse la inexistencia de trabajadores portuarios con la calificación adecuada para el mantenimiento de la regular actividad en un puerto, la organización de trabajos portuarios lo pondrá en conocimiento de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social. Dicha autoridad, a la vista de los informes pertinentes, podrá acordar la suspensión de la aplicación de la jubilación forzosa para estos concretos casos. Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho de los trabajadores comprendidos en los supuestos antes regulados para solicitar su jubilación con carácter voluntario.
Igualmente, de acuerdo con la finalidad de adecuar el tamaño de los censos actualmente gestionados por la organización de trabajos portuarios a las necesidades de funcionamiento operativo de las sociedades estatales, a las que se refiere el Real Decreto-ley 2/1986, podrá establecerse por vía reglamentaria el procedimiento y criterios a aplicar para la determinación de los excedentes laborales y los instrumentos para mejorar la intensidad de la protección por desempleo de los trabajadores actualmente inscritos en los censos de la organización de trabajos portuarios que deberán causar baja en los mismos para alcanzar la adecuada dimensión de las plantillas iniciales de las sociedades estatales.
Lo previsto en esta disposición será de aplicación a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/1986 y por un período máximo de cinco años.
El coste de las medidas previstas en esta disposición se financiará con cargo a los recursos que a este efecto se establezcan (disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley).
2. Las jubilaciones forzosas previstas en el numero anterior se producirán con independencia del momento de constitución de las sociedades estatales.
3. A estos efectos, las jubilaciones forzosas podrán afectar también a los trabajadores pertenecientes a las plantillas de las empresas estibadoras.
La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social correspondiente podrá condicionar estas jubilaciones a que las vacantes producidas por los trabajadores afectados por la jubilación sean cubiertas por otros trabajadores portuarios.
4. Los períodos cotizados con anterioridad a la integración del trabajador en el censo de la organización de trabajos portuarios en regímenes distintos del especial del mar serán computados a efectos de proceder a la jubilación prevista en la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 2/1986, siempre que se demuestre que las actividades desarrolladas en tales períodos han tenido el carácter de labores portuarias.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
La no aplicación del Real Decreto-ley 2/1986 y del presente Reglamento a un puerto de interés general, por acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en los términos previstos en el artículo 1.2 del presente Reglamento, no impedirá que los trabajadores incluidos en los censos gestionados por la organización de trabajos portuarios en dicho puerto queden integrados en las plantillas de la sociedad estatal correspondiente al puerto en que así lo establezca el citado acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno.
Dado en Madrid a 13 de marzo de 1987.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Relaciones con las Cortes y
De la Secretaría del Gobierno,
Virgilio Zapatero Gómez.
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