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Real Decreto 4/1998, de 9 de enero, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para 1998.


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Sumario:

La Ley 65/1997 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, contiene, dentro de su Título IV, los criterios de revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para dicho ejercicio, previendo una revalorización de las pensiones de acuerdo con el índice de inflación previsto para 1998.

De acuerdo con las previsiones legales, el presente Real Decreto contempla una revalorización de las pensiones de la Seguridad Social, tanto en su modalidad contributiva, incluidas las pensiones mínimas y el límite máximo de percepción de pensiones públicas, como de las no contributivas, del 2,1 %.

A su vez, el Real Decreto, de acuerdo con las previsiones legales citadas, actualiza el límite de ingresos compatibles con la condición de beneficiario de las asignaciones por hijo a cargo, así como las cuantías de tales asignaciones en favor de hijos minusválidos con 18 o más años aplicando los mismos criterios que los señalados para las pensiones.

Las medidas anteriores no sólo se adecuan a los criterios establecidos en el artículo 48 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, sino que la actualización de las pensiones en 1998 en el 2,1 %, unido a la revalorización alcanzada en el ejercicio de 1997, superior a la evolución de la inflación, supone que los pensionistas ganen poder adquisitivo en sus pensiones, dentro de la voluntad política del Gobierno de que los pensionistas puedan aprovecharse de la mejora de la situación económica que, con el esfuerzo conjunto de la sociedad, se está logrando.

De otra parte la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ha modificado el artículo 175 de la Ley General de la Seguridad Social, en lo que respecta al mantenimiento de las pensiones de orfandad, más allá del cumplimiento, por parte del beneficiario, de la edad de 18 años, permitiendo la compatibilidad del percibo de la pensión con la realización de un trabajo por cuenta ajena o propia, siempre que los ingresos obtenidos de aquél no superen la cuantía del 75 % del importe, en cómputo anual, del salario mínimo. La modificación legal obliga a efectuar pequeñas adaptaciones del Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 24/1997, antes mencionada.

La ampliación de los límites de edad para ser beneficiario de las pensiones de orfandad aconseja que tales límites se apliquen, asimismo, a determinadas pensiones en favor de familiares, en particular, a los nietos y hermanos del causante que, en la legislación anterior a la Ley 24/1997, tenían una dinámica semejante a las pensiones de orfandad, teniendo en cuenta, al mismo tiempo, que tanto en unas como en otras pensiones, el objetivo es común, dar protección a un menor que convivía y dependía económicamente del fallecido.

Pero esa extensión de los límites de edad aplicables a la pensión de orfandad, obliga, al propio tiempo, a clarificar las condiciones para poder ser beneficiario de las pensiones en favor de determinados familiares a que se refiere el apartado 1 del artículo 176 de la Ley General de Seguridad Social, estableciendo expresamente cuándo se considera que ese familiar carece de medios económicos suficientes coordinando dicha regulación con la establecida para las pensiones de orfandad.

La ampliación de los límites de edad de las pensiones de orfandad y en favor de determinados familiares lleva consigo, asimismo, coordinar estos límites con los establecidos para el subsidio temporal en favor de determinados familiares del causante, límites de edad que deben ser aquéllos que ya no dan derecho a una pensión, a fin de evitar que, teóricamente, pudiese ofrecerse una doble protección a una situación de necesidad que debe tener una respuesta lógica: o se percibe la pensión de orfandad o cuando a ésta no se tenga derecho, en determinados supuestos se podrá percibir el subsidio temporal.

Por último el Real Decreto aborda, asimismo, la clarificación de las reglas de cálculo de determinadas retribuciones no periódicas, a efectos de las prestaciones derivadas de contingencias profesionales, adaptando las reglas existentes, que datan de hace más de cuarenta años, a la regulación actual sobre jornada de trabajo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de enero de 1 998, dispongo:



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