Real Decreto 4/1998, de 9 de enero, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para 1998. | |
Artículo 16. Revalorización de las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva.
La cuantía de las pensiones de la Seguridad Social por jubilación e invalidez, en su modalidad no contributiva, que se hayan reconocido con anterioridad al 1 de enero de 1998 o puedan reconocerse a partir de dicha fecha, queda fijada en 521.920 pesetas, en cómputo anual.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Revalorización de las pensiones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Para la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social por incapacidad permanente o muerte y supervivencia, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se tendrá en cuenta lo siguiente:
El importe anual de la pensión se dividirá por 14 y el cociente resultante se considerará como importe mensual de la pensión, a efectos de aplicar la revalorización general a que se refiere el artículo 2.
Para la determinación de los complementos por mínimos establecidos en los artículos 4 a 6, se procederá en la misma forma indicada en el párrafo precedente, si bien partiendo de la pensión ya revalorizada conforme al mismo. Cuando el cociente obtenido fuese inferior a la cuantía mínima establecida para las pensiones de su clase, la diferencia constituirá el complemento por mínimo.
El aumento que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo a) y, en su caso, en el b) de esta disposición, incrementará el importe de cada mensualidad de la pensión, salvo las correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho incremento será doble.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Aplicación de los complementos por mínimos en supuestos especiales.
1. Las personas que, a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, sean perceptores de complementos por mínimos de pensión viudedad para menores de sesenta años, y tengan cargas familiares, en los términos establecidos en el artículo 8 del Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, podrán solicitar el reconocimiento de la cuantía prevista para dicha clase de pensión en el anexo de esta norma.
La nueva cuantía reconocida tendrá efectos desde el día 1 de enero de 1998, cuando la solicitud se efectúe antes del 31 de marzo de dicho año. En otro caso, la nueva cuantía tendrá efectos desde el día 1 del mes siguiente al de la solicitud.
2. Los complementos por mínimos establecidos en los artículos 4 a 6 serán también de aplicación a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 1998.
3. Las cuantías fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e invalidez, a que se refiere el artículo 7, son igualmente aplicables, de acuerdo con lo establecido en el mismo, a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 1998.
4. Los pensionistas que, en 31 de diciembre de 1997, fueran menores de sesenta o sesenta y cinco años de edad pasarán a percibir en su caso, las cuantías establecidas, para los que tengan cumplida dicha edad, en los artículos mencionados en los números anteriores, a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cumplan los sesenta o sesenta y cinco años, respectivamente.
5. En aquellos regímenes del sistema de la Seguridad Social que tengan previstos coeficientes reductores de la edad de jubilación, en función de la actividad realizada, la edad de sesenta y cinco años, a efectos de determinación del derecho a los complementos por mínimos previstos en el presente Real Decreto, se entenderá cumplida cuando por aplicación de dichos coeficientes resulte una edad igual o superior a la de sesenta y cinco años, siempre que los beneficiarios cumplan los demás requisitos exigidos.
Igual norma se aplicará en los supuestos de jubilación especial a los sesenta y cuatro años, prevista en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Carácter provisional de la revalorización en determinados supuestos.
1. En los supuestos de concurrencia de pensiones del sistema de la Seguridad Social con otras ajenas a éste, o con las percepciones a que se refieren los artículos 5 y 6, la revalorización tendrá carácter provisional en tanto no se compruebe el contenido de las declaraciones formuladas y de la información facilitada por las entidades a que se refiere el artículo 15, una vez que se dispongan de los datos necesarios, deviniendo definitiva el día 31 de octubre de 1998 salvo cuando el interesado hubiese incumplido la obligación de efectuar las notificaciones a que se refiere el apartado 5 del artículo 5 y el apartado 3 del artículo 6, o no hubiese facilitado correctamente los datos objeto de declaración.
2. Si, no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, al efectuarse la actualización individualizada resultase una cantidad inferior a la provisionalmente reconocida, la nueva cuantía sólo tendrá efectos retroactivos cuando el interesado no haya presentado, dentro de plazo, las declaraciones previstas en el apartado 5 del artículo 5 y en el apartado 3 del artículo 6, o éstas contengan datos inexactos o erróneos.
En este caso, el interesado deberá reintegrar lo indebidamente percibido, cualquiera que sea el momento en que se detecte la percepción indebida y sin que, por tanto, en estos supuestos devenga definitiva la asignación de complementos por mínimos. Dicho reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Revalorización de las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.
Las pensiones extraordinarias de la Seguridad Social originadas por actos de terrorismo, previstas en el Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, serán revalorizadas en los mismos términos y condiciones que los previstos en el Título I, Capítulo II del presente Real Decreto no estando sujetas, en ningún caso y de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, a los límites previstos con carácter general. Asimismo, tampoco se computarán los importes de dichas pensiones, a efectos de la aplicación de los mencionados límites en los supuestos de concurrencia, en un mismo titular, de otras pensiones públicas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Rectificación de los actos de revalorización.
Los actos de las entidades u organismos a quienes corresponda el reconocimiento de las revalorizaciones de pensión, que hayan sido dictados en aplicación del presente Real Decreto, podrán ser rectificados de oficio en los casos de errares materiales o de hecho o cuando se constaten omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, siguiendo a tal efecto los procedimientos y con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.
1. A partir del 1 de enero de 1998, el límite de ingresos a que se refiere el artículo 181 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, a efectos de poder ser beneficiario de las asignaciones económicas por hijo a cargo, queda fijado en 1.181.720 pesetas anuales.
2. Conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1998, la cuantía de la prestación económica de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 % será, a partir de 1 de enero de 1998, de 447.360 pesetas/año.
Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años esté afectado por una minusvalía en un grado igual o superior al 75 % y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 671.040 pesetas/año.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Período de cotización a efectos de la incapacidad permanente.
Se modifica el apartado 4 del artículo 4 del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre para la aplicación de la Ley 26/1985, en materia de racionalización de las pensiones de jubilación e incapacidad permanente, que queda redactado en los siguientes términos:
En el caso de trabajadores que, encontrándose en situación de incapacidad temporal o de prórroga de sus efectos, no hayan llegado a agotar el período máximo de duración de la misma, incluida su prórroga, establecido en el párrafo a), apartado 1, del artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social, los días que falten para agotar dicho período máximo se asimilarán a días cotizados a efectos del cómputo del período mínimo de cotización exigido para causar derecho a la pensión de incapacidad permanente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Pensión de orfandad en los supuestos de que el beneficiario tenga dieciocho o más años.
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 9 del Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social, que queda redactado en los siguientes términos:
2. En los casos en que el hijo del causante no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga, en cómputo anual, resulten inferiores al 75 % de la cuantía del salario mínimo que se fije en cada momento, también en cómputo anual, se podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, al fallecer el causante, sea menor de veintiún años de edad, o de veintitrés años si no sobreviviera ninguno de los padres.
Reconocido el derecho a la pensión de orfandad, éste quedará suspendido cuando los beneficiarios, mayores de dieciocho años, concierten un contrato laboral en cualquiera de sus modalidades o efectúen un trabajo por cuenta propia, siempre que los ingresos derivados del contrato o de la actividad de que se trate superen el límite señalado en el párrafo anterior, o cuando los ingresos del trabajo que se viniese efectuando superen los límites indicados. La suspensión tendrá efectos desde el día siguiente a aquel en que concurra la causa de la suspensión.
Lo previsto en el párrafo anterior será también de aplicación en los casos en que, con anterioridad al cumplimiento de los dieciocho años, se viniese percibiendo la pensión de orfandad y el huérfano viniese realizando un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, cuando los ingresos superen el límite previsto en el párrafo primero. En estos supuestos, la suspensión tendrá efectos en la fecha del cumplimiento de los dieciocho años.
El derecho a la pensión se recuperará cuando se extinga el contrato de trabajo, cese la actividad por cuenta propia o, en su caso, finalice la prestación por desempleo, incapacidad temporal o maternidad o, en los supuestos de que continúe en la realización de una actividad o en el percibo de una prestación, cuando los ingresos derivados de una u otra no superen los límites señalados en el párrafo anterior.
La recuperación de la pensión tendrá efectos desde el día siguiente a la fecha de la extinción del contrato de trabajo, el cese en la actividad o a la finalización de la percepción de la correspondiente prestación, o de aquel en que se modifique la cuantía de los ingresos percibidos por uno u otras, siempre que se solicite dentro de los tres meses siguientes a la indicada fecha. En caso contrario, la pensión recuperada tendrá una retroactividad máxima de tres meses, a contar desde la fecha de la solicitud.
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 10 del Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social, que queda redactado en los siguientes términos:
2. La pensión de orfandad de beneficiarios mayores de dieciocho años no incapacitados, será compatible con cualquier renta del trabajo del cónyuge superviviente, o del propio huérfano, en los términos que se indican en el apartado 2 del artículo 9 de este Real Decreto, así como, en su caso, con la pensión que aquél perciba.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Pensiones en favor de determinado familiares.
1. Se modifica el apartado 1.1, del artículo 22 de la Orden del Ministerio de Trabajo, de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia en el Régimen General de la Seguridad Social, que queda redactado en los siguientes términos:
Nietos y hermanos.
Menores de dieciocho años o que tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
En los casos en que el nieto o hermano del causante no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga, en cómputo anual, resulten inferiores al 75 % del salario mínimo que se fije en cada momento, también en cómputo anual, se podrá ser beneficiario de la pensión en favor de familiares siempre que, al fallecer el causante, sea menor de veintiún años de edad.
Reconocido el derecho a la pensión, éste quedará suspendido cuando los beneficiarios, mayores de dieciocho años, concierten un contrato laboral en cualquiera de sus modalidades o efectúen un trabajo por cuenta propia, siempre que los ingresos derivados del contrato o de la actividad de que se trate superen el límite del 75 % del salario mínimo interprofesional, o cuando los ingresos del trabajo que se viniese efectuando superen este último límite. La suspensión tendrá efectos desde el día siguiente a aquel en que concurra la causa de la suspensión. Lo previsto en el párrafo anterior será también de aplicación en los casos en que, con anterioridad al cumplimiento de los dieciocho años, se viniese percibiendo la pensión en favor de familiares y el pensionista viniese realizando un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, cuando los ingresos superen el límite previsto en el párrafo primero. En estos supuestos, la suspensión tendrá efectos en la fecha del cumplimiento de los dieciocho años.
El derecho a la pensión se recuperará cuando se extinga el contrato de trabajo, cese la actividad por cuenta propia o, en su caso, finalice la prestación por desempleo, incapacidad temporal o maternidad o, en los supuestos de que continúe en la realización de una actividad o en el percibo de una prestación, cuando los ingresos derivados de una u otra no superen el límite señalado en el párrafo anterior.
La recuperación de la pensión tendrá efectos desde el día siguiente a la fecha de la extinción del contrato de trabajo, el cese en la actividad o a la finalización de la percepción de la correspondiente prestación, o de aquel en que se modifique la cuantía de los ingresos percibidas por una u otras, siempre que se solicite dentro de los tres meses siguientes a la indicada fecha. En caso contrario, la pensión recuperada tendrá una retroactividad máxima de tres meses, a contar desde la fecha de la solicitud.
Huérfanos de padre y madre.
Que convivieran con el causante, y a sus expensas, al menos con dos años de antelación al fallecimiento de aquél.
Que no tengan derecho a pensión pública.
Que carezcan de medios de subsistencia y no queden familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos, según la legislación civil.
Se entenderá que el nieto o hermano del causante carece de medios de subsistencia, cuando los ingresos de que disponga, en cómputo anual, sean iguales o inferiores a la cuantía, también en cómputo anual, que esté establecida en cada momento para el salario mínimo interprofesional para trabajadores con dieciocho años.
Cuando el nieto o hermano tengan dieciocho o más años y realicen un trabajo por cuenta ajena o efectúan una actividad profesional por cuenta propia, será preciso, además, que los ingresos anuales procedentes del trabajo o de la actividad profesional no superen el 75 % del importe, también en cómputo anual, del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.
2. La ampliación del límite de edad para poder ser beneficiario de las pensiones en favor de nietos o hermanos del causante, una vez cumplidos los dieciocho años y reuniendo los demás requisitos exigidos, se efectuará de forma paulatina, en los términos previstos para la pensión de orfandad.
A tal efecto, el limite de edad será el siguiente:
A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, veinte años.
A partir del 1 de enero de 1999, veintiún años.
3. La ampliación del límite de edad para poder ser beneficiario de las pensiones en favor de nietos o hermanos del causante únicamente se aplicará a quienes viniesen percibiendo la correspondiente pensión o a los hechos causantes que se originen a partir de la fecha de efectos del presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Subsidio temporal en favor de determinados familiares.
1. Se modifica el artículo 25 de la Orden del entonces Ministerio de Trabajo, de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen normas de aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 25. Beneficiarios.
Tendrán derecho al subsidio temporal en favor de familiares los hijos y hermanos que, en la fecha del hecho causante, sean mayores de veintiún años de edad, solteros o viudos, y reúnan las condiciones de los párrafos c, d y e del apartado 1, del artículo 22, de la presente Orden.
2. El límite de edad para poder ser beneficiario del subsidio temporal en favor de familiares se aplicará de forma paulatina, coordinándolo con el establecido para la pensión de orfandad.
A tal efecto, el límite de edad será el siguiente:
A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, mayores de veinte años.
A partir del 1 de enero de 1999, mayores de veintiún años.
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Base reguladora en las prestaciones económicas derivadas de contingencias profesionales.
A efectos de cálculo de la base reguladora de las prestaciones económicas derivadas de contingencias profesionales, el cociente que resulte de dividir la suma de los complementos salariales percibidos por el interesado en el año anterior al hecho causante, entre el número de días realmente trabajados por aquél en el mismo período, se multiplicará por 273, salvo que el número de días laborales efectivos en la actividad de que se trate sea menor, en cuyo caso, se aplicará el multiplicador que corresponda.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultades de aplicación y desarrollo.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones generales necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con efectos, respecto a la revalorización de las pensiones, así como de los importes de las asignaciones económicas por hijo a cargo, desde el día 1 de enero de 1998.
Dado en Madrid a 9 de enero de 1998.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
Javier Arenas Bocanegra.
| Clase de pensión | Titulares | |
| Con cónyuge a cargo Ptas./año |
Sin cónyuge a cargo Ptas./año |
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Jubilación Titular con sesenta y cinco años Incapacidad permanente Gran invalidez con incremento del 50 por 100 Viudedad Titular con sesenta y cinco años Orfandad Por beneficiario En favor de familiares Por beneficiario |
922.040
1.383.060
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783.720
1.175.580
783.720
231.840
231.840 |
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