Base de Datos de Legislación

Real Decreto 40/1996, de 19 de enero, por el que se aprueba el Estatuto General de los Colegios Profesionales de Habilitados de Clases Pasivas.


Recíba nuestro boletín

Sumario:

El Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre, dictado en cumplimiento del mandato contenido en la disposición final primera de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, vino a reglamentar la profesión de Habilitado de Clases Pasivas en los aspectos de la misma relacionados con los fines administrativos en materia de clases pasivas y con el interés general.

En la exposición de motivos del citado Real Decreto ya se advertía del carácter parcial del mismo en cuanto que su regulación se limitaba al conjunto de intereses, fines y actividades que dan contenido a la profesión de Habilitado en su relación con la Administración del Estado, quedando pendiente de aprobar la norma estatutaria propia de tales profesionales como organización colegial y que, en su momento, estuvo regulada por la Orden del Ministerio de Hacienda de 8 de junio de 1945.

 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar este Real Decreto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de enero de 1996, dispongo:

Artículo Único. Aprobación del Estatuto.

Se aprueba el Estatuto General de los Colegios Profesionales de Habilitados de Clases Pasivas que figura como anexo al presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Demarcación territorial.

La demarcación territorial de los Colegios de Habilitados de Clases Pasivas, existente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, se mantendrá hasta tanto no se produzcan las variaciones que, en su caso, procedieran, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Estatuto que se aprueba por el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Renovación de cargos.

1. Dentro de los tres meses posteriores a la entrada en vigor del Estatuto General que se aprueba por el presente Real Decreto, deberá procederse a la renovación total de los cargos de las Juntas Directivas de cada Colegio Profesional.

La duración del mandato de las primeras Juntas Directivas será de dos años. Transcurrido este plazo se procederá a la renovación de sus cargos, según lo dispuesto en el Estatuto General que se aprueba por el presente Real Decreto, y en los estatutos de los respectivos Colegios.

2. Dentro del plazo de tres meses a que se refiere el apartado anterior, se procederá al nombramiento de los vocales del Consejo General de Colegios de Habilitados de Clases Pasivas de España.

Asimismo, dicho Consejo General, dentro de los tres meses siguientes contados a partir del nombramiento de sus vocales, deberá reunirse para proceder a la constitución de la Comisión Ejecutiva.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Elaboración de los Estatutos de los Colegios Profesionales.

En el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, los respectivos Colegios elaborarán sus estatutos particulares con sujeción a lo establecido en el Estatuto General que se aprueba por el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Certificados administrativos de aptitud anteriores al Real Decreto 1678/1987.

Los Habilitados de Clases Pasivas en posesión del certificado administrativo de aptitud, obtenido de acuerdo con la normativa anterior al Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre, quedan expresamente facultados para el ejercicio profesional en los términos establecidos en el Estatuto General que se aprueba mediante el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Fianza individual.

Los Habilitados de Clases Pasivas actualmente ejercientes deberán constituir la fianza individual a que se refiere el artículo 64 del Estatuto que se aprueba por el presente Real Decreto, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del mismo.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto y el Estatuto que se aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 19 de enero de 1996.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Economía y Hacienda,
Pedro Solbes Mira.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.