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Real Decreto 496/1987, de 18 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional.


TÍTULO II.
DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS BIENES Y DERECHOS DEL PATRIMONIO NACIONAL.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 6.

Los bienes y derechos integrados en el Patrimonio Nacional serán inalienables, imprescriptibles e inembargables, y, en general, gozarán de las prerrogativas de los bienes de dominio público estatal.

Artículo 7.

Los bienes y derechos del Patrimonio Nacional gozarán del mismo régimen de exenciones tributarias que los bienes de dominio público estatal.

Artículo 8.

En relación con los bienes y derechos del Patrimonio Nacional, el Consejo de Administración podrá interesar del Ministerio de Economía y Hacienda el ejercicio de las siguientes prerrogativas:

  1. La prerrogativa de recuperación de la posesión indebidamente perdida.

  2. La prerrogativa de investigación de la situación de los bienes y derechos que se presuman integrantes del Patrimonio Nacional, a fin de determinar, cuando no conste, la titularidad del Estado.

  3. La prerrogativa de deslinde administrativo respecto de los bienes inmuebles, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.2 del presente Reglamento.

Artículo 9.

1. Los bienes y derechos integrados en el Patrimonio Nacional deberán ser inscritos en el Registro de la Propiedad como de titularidad estatal.

2. Antes de la presentación en el Registro de la Propiedad de los títulos para la inscripción de los bienes y derechos del Patrimonio Nacional, se oirá al servicio jurídico del Ente público.

3. Cuando el Patrimonio Nacional carezca de títulos de dominio, podrá inmatricularse el bien o bienes de que se trate al amparo de lo previsto en los artículos 206 de la Ley Hipotecaria y 303 a 307 de su Reglamento, sirviendo a tales efectos la certificación expedida por el gerente del Patrimonio Nacional.

Artículo 10.

El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional podrá recabar de las autoridades públicas la información precisa para conocer la situación en que se encuentran determinados bienes, en orden a promover su incorporación al Patrimonio Nacional cuando pudieran afectarse al uso o servicio del Rey y de la Real Familia, para el ejercicio de la alta representación que la Constitución y las leyes les atribuyen.

Artículo 11.

1. En todas las cuestiones relativas al régimen jurídico de los bienes y derechos no reguladas en el presente Reglamento, se aplicará supletoriamente la legislación del Patrimonio del Estado.

2. A los bienes que tengan valor o carácter histórico-artístico les será también de aplicación la legislación sobre patrimonio histórico.

CAPÍTULO II.
DEL INVENTARIO GENERAL DE LOS BIENES Y DERECHOS DEL PATRIMONIO NACIONAL.

Artículo 12.

Se formará el inventario general de los bienes y derechos que integran el Patrimonio Nacional, manteniendo la debida coordinación con la Dirección General del Patrimonio del Estado, agrupándolos en los siguientes epígrafes:

  1. Inmuebles.

  2. Derechos Reales sobre bienes inmuebles.

  3. Muebles de carácter histórico o valor artístico.

  4. Vehículos.

  5. Semovientes.

  6. Bienes y Derechos no comprendidos en los apartados anteriores.

La reseña de los bienes y derechos se efectuará con numeración correlativa dentro de cada epígrafe.

Artículo 13.

1. Se constituirá una Comisión de Inventario del Patrimonio Nacional de la que formarán parte los representantes del Patrimonio Nacional que sean designados por el Consejo de Administración, así como aquellos otros de la administración del Estado que mediante orden del Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno se determinen.

2. El inventario elaborado por la comisión, una vez sometido al Consejo de Administración, será elevado al Gobierno para su aprobación a través del Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno.

3. Las modificaciones que hubieran de introducirse en el inventario se tramitarán por los servicios del Patrimonio Nacional, y anualmente, previa aprobación por el consejo, se elevará al Gobierno la propuesta de rectificación que en su caso proceda.

4. El consejo pondrá a disposición de la casa real el inventario y sus modificaciones.

Artículo 14.

1. El inventario de los bienes inmuebles expresará, al menos para cada bien, los siguientes datos:

  1. Nombre con que se conoce.

  2. Naturaleza.

  3. Situación, linderos y superficie.

  4. En los edificios: sus características, el estado de conservación y de aprovechamiento y las rentas que producen.

  5. En las fincas rústicas, su aprovechamiento y los frutos y rentas que producen.

  6. Derechos Reales, cargas o arrendamientos que los gravasen.

  7. Título de adquisición, y

  8. Datos de inscripción en el Registro de la Propiedad.

Asimismo, en el expediente correspondiente deberá obrar un plano del inmueble.

2. El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional efectuará la delimitación de los bienes inmuebles, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 del presente Reglamento y, en caso necesario, podrá interesar del Ministerio de Economía y Hacienda el ejercicio de la facultad de deslinde.

Artículo 15.

1. El inventario de los bienes muebles del Patrimonio Nacional comprenderá todos aquellos que la Ley señala como integrantes o formando parte de dicho patrimonio, distinguiendo con precisión los que se encuentren en los reales palacios de los que se encuentren depositados en otros inmuebles.

2. El inventario de los bienes muebles de carácter histórico o de valor artístico expresará, al menos para cada bien, los siguientes datos:

  1. Título, si existiese.

  2. Descripción en forma que facilite su identificación.

  3. Datos histórico-artísticos.

  4. Estado de conservación, y

  5. Lugar en que se encontrase situado.

Asimismo, en el expediente correspondiente deberá obrar una reproducción fotográfica del bien de que se trate.

Artículo 16.

El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional fijará los datos que deberá incluir el inventario general con respecto a los bienes y derechos a que se refieren los epígrafes d, e y f, del artículo 12 de este Reglamento.

CAPÍTULO III.
DE LA AFECTACIÓN Y DESAFECTACIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS DEL PATRIMONIO NACIONAL.

Artículo 17.

Compete al Gobierno, a propuesta del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, la afectación y desafectación al uso y servicio de la corona de bienes muebles e inmuebles y de derechos. En ningún caso podrán desafectarse los bienes muebles o inmuebles de valor histórico-artístico.

Artículo 18.

1. El Consejo de Administración, cuando considere preciso afectar determinados bienes muebles o inmuebles distintos de los integrados en el Patrimonio Nacional, se dirigirá al Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno expresando cuales sean dichos bienes y las razones que aconsejan la afectación.

2. El Consejo de Administración procederá del mismo modo cuando se trate de la desafectación de bienes integrantes del Patrimonio Nacional, expresando las razones que aconsejan la desafectación.

Artículo 19.

El Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno trasladará, en su caso, la solicitud motivada de afectación o desafectación a la Dirección General del Patrimonio del Estado, que, a la vista de la misma y de la situación de los bienes, emitirá el oportuno informe.

Artículo 20.

1. La afectación o desafectación de bienes y derechos al Patrimonio Nacional se acordará por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto.

2. El representante que designe al efecto el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional y el Delegado de Hacienda de la provincia donde radiquen los bienes suscribirán un acta de afectación o desafectación en la que constarán los extremos contenidos en el correspondiente Real Decreto. El acta será remitida a los Ministerios de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, y de Economía y Hacienda, así como al Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.

Artículo 21.

La afectación y desafectación de bienes y derechos al Patrimonio Nacional se harán constar en su inventario y se inscribirán, cuando proceda, en el Registro de la Propiedad.

CAPÍTULO IV.
DEL USO Y EXPLOTACIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS DEL PATRIMONIO NACIONAL.

Artículo 22.

Los bienes y derechos del Patrimonio Nacional están afectados primordialmente al uso y servicio del Rey y de los miembros de la Real Familia para el ejercicio de la alta representación que la Constitución y las leyes les atribuyen.

Artículo 23.

En cuanto sea compatible con la afectación de los bienes del Patrimonio Nacional a la que se refiere el artículo anterior, el Consejo de Administración adoptará las medidas conducentes al uso de los mismos con fines culturales, científicos y docentes.

Artículo 24.

1. Las Entidades Culturales, Científicas y Docentes podrán dirigirse al Consejo de Administración del Patrimonio Nacional solicitando el uso temporal de los bienes del Patrimonio Nacional para el cumplimiento de los fines de las mismas.

2. El Consejo de Administración, a la vista de las solicitudes recibidas y teniendo en cuenta la incidencia del uso pretendido sobre los fines del Patrimonio Nacional, decidirá sobre aquellas. En todo caso, la decisión motivada del Consejo de Administración se notificará al solicitante.

Artículo 25.

1. El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional podrá aprobar programas de difusión de los valores históricos y artísticos de los bienes del Patrimonio Nacional, dirigidos a promocionar el acceso de todos los ciudadanos al conocimiento de los mismos.

2. El Consejo de Administración podrá proponer a entidades culturales, científicas y docentes el uso de los bienes integrados en el Patrimonio Nacional, siempre que sea compatible con el fin de la afectación.

Artículo 26.

1. En el uso de los bienes del Patrimonio Nacional se velará especialmente por la protección del ambiente y por el cumplimiento de las exigencias ecológicas en los terrenos que gestione y, especialmente, en el Monte de El Pardo.

2. El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional adoptará las medidas necesarias para la adecuada utilización de los bienes a tales fines y podrá suspender en cualquier momento su uso por entidades o particulares cuando advirtiere que el mismo pueda suponer un deterioro o agresión al medio ambiente o a las exigencias ecológicas.

Artículo 27.

Corresponde al Consejo de Administración disponer la explotación de los bienes integrantes del Patrimonio Nacional que sean susceptibles de aprovechamiento rentable, sin perjuicio de los fines a que están afectados.

Artículo 28.

La explotación de los bienes del Patrimonio Nacional susceptibles de aprovechamiento rentable exigirá la previa incoación de un expediente, en el que coste la descripción del bien o bienes de cuya explotación se trate, con expresión de sus características económicas; las diversas posibilidades de explotación; una memoria económica de rentabilidad, y la forma de explotación que se considere mas conveniente de entre las previstas en el artículo siguiente.

Artículo 29.

1. La explotación de los bienes del Patrimonio Nacional susceptibles de aprovechamiento rentable revestirá alguna de las formas siguientes:

  1. Explotación por el propio Consejo de Administración.

  2. Explotación por cualquier otra Entidad de Derecho Público, mediante convenio.

  3. Explotación por particulares, mediante contrato.

2. El Consejo de Administración, a la vista de las circunstancias contenidas en el expediente, decidirá la forma de explotación.

Artículo 30.

Si el Consejo de Administración decidiera que la explotación se lleve a cabo por otra Entidad de Derecho Público, el convenio correspondiente determinará las condiciones de la misma, entre las que se incluirán necesariamente: objeto, plazo y régimen económico-financiero de la explotación, sistema de garantías, medidas de control y derechos y obligaciones específicos de las partes.

Artículo 31.

Si el Consejo de Administración decidiera que la explotación se lleve a cabo por particulares, ya sean personas naturales o jurídicas, establecerá previamente las bases del contrato determinando las condiciones de la misma, con el contenido necesario señalado para los convenios en el artículo anterior, y se aplicarán las normas de contratación previstas en el presente Reglamento.

CAPÍTULO V.
DE LA CONSERVACIÓN Y DEPOSITO DE LOS BIENES DEL PATRIMONIO NACIONAL.

Artículo 32.

Corresponde al Consejo de Administración la conservación, defensa y mejora de los bienes y derechos del Patrimonio Nacional artículo 8.2.a de la Ley del Patrimonio Nacional.

Artículo 33.

1. El Consejo de Administración adoptará las medidas necesarias encaminadas a la conservación de los bienes del Patrimonio Nacional según su naturaleza y características.

2. Los servicios del Patrimonio Nacional podrán recabar el auxilio de los agentes de la autoridad para el cumplimiento de los fines de conservación.

Artículo 34.

1. Las autoridades públicas están obligadas a coadyuvar en la defensa, conservación y protección de los bienes del Patrimonio Nacional.

2. Las entidades públicas o privadas y, en su caso, los particulares que tuvieran a su cargo el deposito, la explotación, la conservación o la restauración de bienes del Patrimonio Nacional están obligados a velar por su integridad y por su adecuado uso.

Artículo 35.

Las personas que presenciasen actos atentatorios contra los bienes y derechos del Patrimonio Nacional podrán, o deberán si se trata de bienes de valor histórico-artístico, efectuar la oportuna denuncia ante el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional o ante cualquier autoridad pública, que lo pondrá inmediatamente en conocimiento de dicho consejo. Ello no supondrá la obligación de probar los hechos denunciados, ni de la denuncia se derivará contra el denunciante otra responsabilidad que la que corresponda a los delitos o faltas que este hubiese cometido por medio de la misma o con su ocasión.

Artículo 36.

El incumplimiento de lo dispuesto en los dos artículos anteriores será sancionable en vía penal, de acuerdo con lo que establece el Código Penal, o en Vía Administrativa, de acuerdo, según su caso, con lo que disponen la Ley del Patrimonio del Estado o la Ley del Patrimonio Histórico Español.

Artículo 37.

La restauración o reparación de los bienes del Patrimonio Nacional constituirá tarea preferente del Consejo de Administración, que podrá realizar directamente por medio de sus servicios, o mediante contrato con entidades o particulares, aplicándose en este caso las normas de contratación previstas en el presente Reglamento.

Artículo 38.

1. El Consejo de Administración velará en todo caso porque los bienes integrantes del Patrimonio Nacional se encuentren permanentemente en Estado de servir a los fines a que están afectados.

2. El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional velará también por el integro mantenimiento de las colecciones.

Artículo 39.

1. Corresponde al Consejo de Administración del Patrimonio Nacional autorizar la celebración de contratos de deposito de bienes muebles de valor o carácter histórico, con fines exclusivamente culturales o para el decoro de edificios públicos.

2. Los contratos a que se refiere el apartado anterior serán de naturaleza administrativa especial y se regirán por lo dispuesto en este Reglamento, por sus normas administrativas especificas y, en su defecto, por las normas de Derecho privado.

Artículo 40.

1. Las solicitudes para la constitución de depósitos deberán dirigirse al Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, indicando las circunstancias del interesado, la finalidad cultural o de decoro que se pretenda, las medidas de seguridad y conservación proyectadas y el plazo de duración previsto.

2. A la vista de las solicitudes presentadas, el Consejo de Administración decidirá sobre la adjudicación del contrato, previa la incoación del correspondiente expediente, en el que se valorarán todas las circunstancias alegadas así como la incidencia del deposito sobre los fines a que están afectados los bienes objeto del mismo.

Artículo 41.

1. El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional aprobará las bases a que habrán de ajustarse los contratos de deposito a que se refieren los artículos anteriores.

2. Tales bases regularán, entre otros, los siguientes extremos:

  1. Duración del contrato, que en todo caso no podrá exceder de dos años.

  2. Requisitos que debe reunir el acta de recepción del bien mueble objeto de deposito.

  3. Régimen de garantías.

  4. Medidas de conservación y de seguridad a adoptar por el depositario.

  5. Supuestos en que el depositario deberá formalizar una póliza de seguro.

  6. Facultades de inspección del Consejo de Administración sobre los bienes objeto de deposito.

  7. Régimen de gastos derivados de la conservación y exhibición del bien.

  8. Causas de resolución del contrato de deposito.

Artículo 42.

Una vez celebrado y formalizado el contrato de deposito, el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional solicitará del depositario el nombramiento de un representante para que, con el nombrado por el propio consejo, suscriban la correspondiente acta de recepción del bien de que se trate. Desde este momento comenzará a contar el plazo de duración previsto en el contrato así como la asunción por parte del depositario de sus obligaciones contractuales.



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