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Real Decreto 51/2004, de 19 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.


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Sumario:

El Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, establece el régimen de movimiento de los animales de las especies bovina, ovina y caprina, en función del resultado de la ejecución de dichos programas. Con objeto de clarificar determinados aspectos de este régimen de movimientos, es preciso especificar los criterios para la calificación sanitaria de las explotaciones de precebo y cebo, previendo ciertos regímenes transitorios a estos mismos efectos.

En la elaboración de este Real Decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y, por sustitución de éste y de conformidad con el Real Decreto 45/2004, de 12 de enero, por el que se dispone que la Ministra de Administraciones Públicas sustituya al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación en la elevación al Consejo de Ministros del proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de enero de 2004, dispongo:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

El Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, se modifica en los siguientes términos:

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, a 19 de enero de 2004.

- Juan Carlos R. -

 

La Ministra de Administraciones Públicas,
Julia García-Valdecasas Salgado

ANEXO.

ANEXO 6.
Calificación sanitaria de explotaciones de precebo y de cebaderos.

Todas las pruebas se realizarán a solicitud del titular de la explotación de precebo o cebadero, corriendo de su cargo el coste de su realización.

La obtención, mantenimiento, suspensión, recuperación o retirada del estatuto de explotación de precebo o cebadero calificados se regirá por lo dispuesto en los apartados I y II del anexo I del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, para el ganado vacuno, y en el capítulo I o el capítulo II del anexo A del Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre, para el ovino o caprino, con las siguientes especialidades:

  1. Para la obtención del título, en el ganado vacuno, será preciso que la explotación se componga exclusivamente con animales procedentes de rebaños oficialmente indemnes de tuberculosis, oficialmente indemnes de brucelosis y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, y que tras su composición se hayan realizado las pruebas previstas en el citado anexo I del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, con resultado favorable.

  2. Para el mantenimiento del título, las pruebas efectuadas para la obtención del título tendrán una validez de un año a los efectos de la realización de las pruebas anuales exigidas dentro de los programas nacionales de erradicación de la tuberculosis y la brucelosis bovina, o de la brucelosis ovina y caprina, que se ejecutan en la comunidad autónoma correspondiente.



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