Base de Datos de Legislación

Real Decreto 560/2009, de 8 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, sobre la aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.


Sumario:

El Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, ha establecido la normativa de aplicación para España de los reglamentos comunitarios que regulan estas ayudas. Entre estos destaca el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y se modifican determinados Reglamentos comunitarios.

Recientemente, el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, ha sido derogado por el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 enero 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1290/2005, (CE) nº 247/2006, (CE) nº 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) nº 1782/2003. No obstante el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, debe aplicarse durante el 2009 a los regímenes de ayuda que sólo se integrarán en el régimen de pago único a partir de 2010.

Este nuevo Reglamento materializa las modificaciones aprobadas en el marco de la última reforma denominada coloquialmente el Chequeo Médico de la Política Agrícola Común. Básicamente ajusta determinados elementos de las ayudas directas y avanza hacia una simplificación del régimen de pago único. Algunas de las disposiciones de este Reglamento entran en vigor desde principio del año 2009 y otras a partir del 2010. Las primeras suponen medidas establecidas de modo fijo en el Reglamento y son el objeto de este Real Decreto, que modifica con urgencia el Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre.

Dentro de las segundas disposiciones, las que entrarán en vigor desde el 2010, hay algunas que también son fijas y otras suponen un margen de flexibilidad para que cada país, dentro de la Unión Europea, realice sus oportunas elecciones. Todo ello, una vez se tomen las correspondientes decisiones en España y dado que significarán un cambio en mayor profundidad, serán objeto de otro futuro Real Decreto que derogará definitivamente el Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, que por consiguiente, sigue, sin embargo vigente, con las modificaciones introducidas por el presente Real Decreto, a efectos de facilitar la aplicación en 2009 de las normas que el Reglamento (CE) nº 73/2009 declara aplicables ya este año.

Por lo tanto, dentro de las modificaciones, que recoge este Real Decreto, destaca la supresión de la obligación de retirada de tierras a partir del 1 de enero de 2009, por cual los derechos de retirada establecidos anteriormente se pueden justificar en las hectáreas sujetas a las mismas condiciones de admisibilidad que cualquier otro derecho. Por este motivo se ha modificado el concepto de hectárea admisible incluyéndose determinadas zonas forestales y las zonas sujetas a determinados compromisos medioambientales. Además los agricultores podrán utilizar las hectáreas admisibles para justificar los derechos de retirada en las mismas condiciones que los derechos de ayuda normales, por lo que se elimina las disposiciones relativas a la utilización de los derechos de retirada.

También destaca como novedad el incremento en la modulación a los pagos directos y el hecho que la modulación se aplicará sólo sobre el importe por encima de los 5.000 euros que se conceda a un agricultor. Debido a esta simplificación y a diferencia de años anteriores, no se realizará una reducción para luego reembolsarla a los mismos titulares, por lo que se ha eliminado el pago del importe adicional de ayuda.

Otra modificación es que el periodo fijado para reintegrar a la reserva nacional los derechos de pago no utilizados se ha reducido de tres años a dos años aplicándose a todos los tipos de derechos de pago. Además, los derechos de retirada de tierras y los derechos procedentes de la reserva nacional se equiparan en la utilización y cesión a los derechos de ayuda normales.

Otro tipo de modificaciones, que se recogen este Real Decreto, son debidas a otras normas relacionadas con las ayudas a la agricultura como por ejemplo se cambian los requisitos para optar a los pagos por superficie del cáñamo destinado a la producción de fibra exigiéndose la utilización de variedades que estén inscritas en el Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas, en cumplimiento del Reglamento (CE) nº 1124/2008 de la Comisión de 12 de noviembre de 2008, que modifica los Reglamentos (CE) nº 795/2004, (CE) nº 796/2004 y (CE) n.º 1973/2004, en lo que respecta a las variedades de cáñamo que pueden recibir pagos directos de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo.

Por último, se introducen modificaciones fruto de la experiencia obtenida en la aplicación del sistema de pagos directos. Uno es la eliminación del requisito de tener suscrito un contrato tipo de suministro de leche de vaca homologado para la percepción de los pagos del artículo 69 en el sector lácteo, ya que el escaso tiempo transcurrido desde la homologación del contrato ha sido insuficiente para la adecuada difusión entre el sector productor de la existencia y valor de dicho contrato. Otros son los cambios en los artículos relativos al algodón con el fin de facilitar a las comunidades autónomas la gestión de las ayudas en este sector. Igualmente, en el sector del azúcar se especifica la fecha en que las industrias deben enviar las entregas, la petición de la solicitud única que los agricultores deben realizar para percibir el pago de la ayuda y el periodo del pago de la misma.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de abril de 2009, dispongo:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

El Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, se modifica en los siguientes términos:

Uno. La letra a del artículo 1.1, queda redactada como sigue:

Dos. Se suprime el apartado 2 del artículo 1.

Tres. El apartado 1 del artículo 4, queda redactado como sigue:

Cuatro. Los apartados 1 y 2 del artículo 6 quedan redactados como sigue:

Cinco. Se suprime el apartado 3 del artículo 6.

Seis. El artículo 8 queda redactado como sigue:

Siete. La letra b del artículo 9.2 queda redactada como sigue:

Ocho. La letra c del artículo 9.2 queda redactada como sigue:

Nueve. La letra d del artículo 9.2 queda redactada como sigue:

Diez. Se suprime el apartado 6 del artículo 10.

Once. El apartado 3 del artículo 11 queda redactado como sigue:

Doce. Se suprime el apartado 4 del artículo 11.

Trece. El artículo 12 queda redactado como sigue:

Catorce. El artículo 14 queda redactado como sigue:

Quince. El 2º párrafo del artículo 15 queda redactado como sigue:

Dieciséis. Se suprimen los artículos 18, 19 y 20.

Diecisiete. El artículo 21 queda redactado como sigue:

Dieciocho. El apartado 2 del artículo 23 queda redactado como sigue:

Diecinueve. El apartado 1 del artículo 24, queda redactado como sigue:

Veinte. La letra b del artículo 33 queda redactada como sigue:

Veintiuno. El apartado 3 del artículo 35 queda redactado como sigue:

Veintidós. Se añade un apartado 5 al artículo 35 con la siguiente redacción:

Veintitrés. El primer párrafo del artículo 47 queda redactado como sigue:

Veinticuatro. El apartado 3 del artículo 48 queda redactado como sigue:

Veinticinco. El primer párrafo del artículo 60 queda redactado como sigue:

Veintiséis. El artículo 68 queda redactado como sigue:

Veintisiete. El apartado 1 del artículo 74 queda redactado como sigue:

Veintiocho. El segundo párrafo del artículo 76.2 queda redactado como sigue:

Veintinueve. Se añade un apartado 4 al artículo 76, con la siguiente redacción:

Treinta. El apartado 3 del artículo 90 queda redactado como sigue:

Treinta y uno. El apartado 1 del artículo 92 queda redactado como sigue:

Treinta y dos. Se suprime la letra d del artículo 106.

Treinta y tres. Se suprime el apartado 2 del artículo 113.

Treinta y cuatro. El apartado 3 del artículo 113 queda redactado como sigue:

Treinta y cinco. El artículo 117 queda redactado como sigue:

Treinta y seis. El número 1 de la letra b del apartado 1 del artículo 119, queda redactado como sigue:

Treinta y siete. El número 3 de la letra b del apartado 2 del artículo 119, queda redactado como sigue:

Treinta y ocho. Se suprime el apartado 3 del artículo 119.

Treinta y nueve. La letra a del apartado 1 de la disposición adicional primera queda redactada como sigue:

Cuarenta. En el apartado 2 de la disposición adicional primera, se sustituye la referencia del

por el

Cuarenta y uno. En la letra b del apartado 3 de la disposición adicional primera, se sustituye la referencia al

por el

Cuarenta y dos. La letra a del apartado 4 de la disposición adicional primera, queda redactada como sigue:

Cuarenta y tres. La letra b del apartado 4 de la disposición adicional primera, queda redactada como sigue:

Cuarenta y cuatro. En la letra c del apartado 4 de la disposición adicional primera, se sustituye la referencia al

por el

Cuarenta y cinco. En la letra d del apartado 4 de la disposición adicional primera, se sustituye la referencia al

por el

Cuarenta y seis. En el primer párrafo del apartado 9 de la disposición adicional primera, se sustituye la referencia al

por el

Cuarenta y siete. La letra a del apartado 10 de la disposición adicional primera queda redactada como sigue:

Cuarenta y ocho. En las letras b y c del apartado 10 de la disposición adicional primera, se elimina la referencia al Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

Cuarenta y nueve. Se suprime el apartado 11 de la disposición adicional primera.

Cincuenta. En las letras a y b del apartado 12 de la disposición adicional primera, se sustituye la referencia a los

por los

Cincuenta y uno. Se suprime la disposición adicional segunda.

Cincuenta y dos. Se suprime la letra c del apartado 1 del anexo II.

Cincuenta y tres. El primer párrafo del anexo III queda redactado como sigue:

Cincuenta y cuatro. El segundo párrafo del punto 2 del anexo III queda redactado como sigue:

Cincuenta y cinco. El título del anexo X se sustituye por el siguiente:

Cincuenta y seis. El título del apartado I del anexo X se sustituye por el siguiente:

Cincuenta y siete. El primer párrafo del apartado I del anexo X se sustituye por el siguiente:

Cincuenta y ocho. Se suprime el tercer párrafo del apartado I.c, del anexo X.

Cincuenta y nueve. El título del apartado II del anexo X se sustituye por el siguiente:

Sesenta. El apartado II.3 del anexo X queda redactado como sigue:

Sesenta y uno. En el apartado III.2 del anexo X, después de Los primeros transformadores deberán, se sustituye el primer guión por el siguiente:

Sesenta y dos. El apartado II.2 del anexo XIV queda redactado como sigue:

Sesenta y tres. El apartado III.4 del anexo XIV queda redactado como sigue:

Sesenta y cuatro. El apartado III.5 del anexo XIV queda redactado como sigue:

Sesenta y cinco. Se suprime el apartado III.8 del anexo XIV.

Sesenta y seis. Los cuatro primeros párrafos del apartado V.9, letra d, del anexo XIV, se sustituyen por la redacción siguiente:

Sesenta y siete. El punto 3 del apartado V.9, letra f, del anexo XIV, queda redactado como sigue:

Sesenta y ocho. En los anexos XXII, XXIV y XXVII se sustituyen las referencias al

por el

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y surtirá efectos desde el 1 de enero de 2009.

Dado en Madrid, el 8 de abril de 2009.

- Juan Carlos R. -

 

La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,
Elena Espinosa Mangana.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.