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Real Decreto 605/1987, de 10 de abril, por el que se regula el procedimiento de autorización previa a la desafectación de edificios públicos escolares de propiedad municipal.


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Sumario:

El Real Decreto 3186/1978, de 1 de diciembre, de desconcentración de funciones en las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia, dispone en su artículo 2.6 que se transfiere a los órganos periféricos del Departamento la competencia de conceder la autorización para que los edificios públicos escolares de propiedad municipal puedan ser objeto de desafectación y, en consecuencia, destinados a otros servicios o finalidades distintas de la enseñanza. Este precepto fue desarrollado por el punto segundo de la Orden ministerial de 8 de febrero de 1979.

El tiempo transcurrido desde entonces ha permitido que el Ministerio de Educación y Ciencia adquiera una experiencia en materia de desafectación que aconseja introducir determinadas precisiones de índole esencialmente procedimental que, sin variar los principios llenerales que rigen en cuanto a las desafectaciones de edificios públicos escolares, sirvan para que la resolución pertinente se adopte con las máximas garantias posibles, al mismo tiempo que preconiza una mayor homogeneidad en las resoluciones que deban dictar los órganos provinciales competentes.

En su virtud, previo informe del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de abril de 1987, dispongo:

Artículo 1.

La autorización previa a la desafectación de los inmuebles edificios públicos escolares sólo tener lugar, conforme procedimiento establecido en esta disposición, cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:

1. Cuando el inmueble deje de ser necesario, en todo o en parte, para el desarrollo del servicio público de la enseñanza.

2. Cuando, prevía peritación técnica, las condiciones o características fisicas del inmueble, o de la parte cuya desafectación se propone, no resulten adecuadas a la finalidad educativa.

3. Cuando concurra cualquier otra circunstancia de la que se deduzca la conveniencia o necesidad de desafectarlo, previa justificación razonada en el expediente.

En el caso de las viviendas, además de la concurrencia de alguna de las causas anteriores, podrá concederse la autorización previa para desafectar aquellas que excedan de la plantilla de Maestros de la localidad, en su caso, en función de las necesidades de escolarización.

Artículo 2.

1. Los expedientes de autorización serán tramitados y resueltos por las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia a solicitud de los Ayuntamientos que estuvieren tramitando el procedimiento de desafectación con arreglo a lo disuesto en el artículo 8 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, o que se propongan destinar tales edificios a usos o servicios públicos de carácter local.

2. Las Direcciones Provinciales incorporarán al expediente cuantos informes consideren oportunos, siendo preceptivos, en todo caso, uno de carácter técnico-docente, otro técnico-arquitectónico y, finalmente, uno relativo a la planificación, que se emitirán por las unidades competentes respectivas de las Direcciones Provinciales.

3. Los expedientes de autorización deberán resolverse en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haber recaído resolución expresa, se entenderá concedida la autorización.

Artículo 3.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior el expediente de autorización deberá ser sometido a la conformidad de los Servicios Centrales del Departamento, como trámite previo a su resolución, en los siguientes casos:

  1. Cuando se tramite por aplicación del apartado 3 del artículo 1

  2. Cuando los informes sean contradictorios entre sí o la propuesta sea contraria a los mismos.

  3. Cuando el edificio tenga menos de veinte años de antigüedad.

  4. Cuando en el inmueble cuya desafectación se proponga se haya realizado cualquier tipo de obra con cargo a los Presupuestos del Estado en los últimos cinco años.

  5. En el caso de desafectaciones parciales, cuando la que se tramite, por si sola o sumada a las que se hayan producido anteriormente, supere un tercio de la superficie total del inmueble.

A tal efecto, el órgano correspondiente del Ministerio de Educación y Ciencia examinará el proyecto de resolución junto con la documentación unida al expediente, debiendo entenderse que si en el plazo de tres meses no formulara objeción alguna, éste podrá ser aprobado.

En estos supuestos, el plazo de tres meses establecido en el número 3 del artículo anterior quedará en suspenso desde el momento en que la Dirección Provincial remita el expediente a los Servicios Centrales, y por un tiempo máximo de tres meses

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

Lo dispuesto en el presente Real Decreto no será de aplicación en las Comunidades Autónomas que se hallen en el pleno uso de sus competencias educativas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL.

Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 10 de abril de 1987.

-Juan Carlos R.-

 

El Ministro de Educación y Ciencia,
Jose María Maravall Herrero



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