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Real Decreto 620/1987, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Museos de titularidad estatal y del Sistema Español de Museos.


TÍTULO II.
DEL SISTEMA ESPAÑOL DE MUSEOS.

Artículo 26. Constitución.

1. Integran el sistema español de museos:

  1. Los museos de titularidad estatal adscritos al Ministerio de Educación y Cultura.

  2. Los museos nacionales no incluidos en el apartado anterior.

  3. Los museos que tengan especial relevancia por la importancia de sus colecciones y que se incorporen mediante convenio con el Ministerio de Educación y Cultura, oída la correspondiente Comunidad Autónoma.

2. Forman parte, asimismo, del Sistema Español de Museos el Instituto de Conservación y Restauración de Bienes Culturales y la Dirección de Museos Estatales, así como los servicios de carácter técnico o docente relacionados con los museos que se incorporen mediante convenio con el Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 27. Cooperación.

El Ministerio de Educación y Cultura, a través de la Dirección General de Bellas Artes y Archivos, asesorada por la Junta Superior de Museos, promoverá la cooperación entre los museos e institutos que integran el Sistema Español de Museos, para la documentación, investigación, conservación y restauración de los fondos, así como para las actividades de difusión cultural y el perfeccionamiento de su personal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

La adscripción de museos al Ministerio de Educación y Cultura se realiza a través de la Dirección General de Bellas Artes y Archivos, cualquiera que sea el régimen administrativo específico de cada uno de ellos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Las inversiones que se realicen en los edificios de los museos adscritos al Ministerio de Educación y Cultura y gestionados por la Comunidad Autónoma, que no supongan la simple conservación de aquéllos, podrán financiarse con cargo a los presupuestos generales del Estado o de la respectiva Comunidad Autónoma.

En todo caso estas inversiones serán programadas por el Ministerio de Educación y Cultura, por propia iniciativa o a propuesta de la Comunidad Autónoma, y previo acuerdo de ambas administraciones en el que la administración gestora del museo asumirá los gastos de dotación, conservación y mantenimiento derivados de la inversión que se proyecte realizar.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

Las competencias que este reglamento atribuye a los respectivos Ministerios, serán ejercidas por el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional respecto a los museos de titularidad estatal integrados en el mismo, cuando así corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 23/1982, de 16 de junio, del Patrimonio Nacional.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

Las competencias sobre restauraciones y reproducciones enunciadas en los artículos 14 y 24 de este Reglamento, serán ejercidas por los órganos rectores del Museo Nacional del Prado, respecto a los fondos custodiados en el mismo, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1432/1985, de 1 de agosto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Lo dispuesto en este Reglamento es de aplicación a los depósitos de fondos museísticos que la Administración del Estado haya constituido antes de la entrada en vigor del mismo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente reglamento, todos los museos adscritos al Ministerio de Cultura adaptarán las inscripciones de los fondos que conservan a lo establecido en los artículos 9 y 10 y remitirán a la Dirección General de Bellas Artes y Archivos fotocopia de los libros de registro precedentes y de los actualizados.

En el orden de inscripción de estos fondos se respetará el de inscripción de los mismos en los registros o en los inventarios precedentes del museo.

A los efectos de esta disposición se entenderá que quedan asignados a la colección estable de dichos museos los bienes de propiedad estatal cuyo depósito no esté acreditado documentalmente.

La Dirección General de Bellas Artes y Archivos deberá comprobar el cumplimiento de lo establecido en esta disposición.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, corresponde a las Comunidades Autónomas la provisión de todos los puestos de trabajo de los museos de titularidad estatal que gestionen en virtud del correspondiente convenio.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

El Ministerio de Educación y Cultura y los demás Ministerios, respecto a los museos que tienen adscritos, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Reglamento en el ámbito de sus competencias.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y, expresamente, las siguientes:

2. Se declara vigente y de aplicación a los museos adscritos al Ministerio de Educación y Cultura:

Notas:
Artículo 22:
Redacción según Real Decreto 496/1994, de 17 de marzo, por el que se modifica el artículo 22 del Reglamento de Museos de titularidad estatal y del Sistema Español de Museos.



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