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Real Decreto 635/2006, de 26 de mayo, sobre requisitos mínimos de seguridad en los túneles de carreteras del Estado.


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Sumario:

El desarrollo de las infraestructuras de transporte experimentado por nuestro país en los últimos años, motivado y acompañado a su vez por el incesante crecimiento de la demanda, no puede verse limitado solamente al incremento en la extensión de la red de carreteras, sino que también ha de fomentar la mejora de sus características de diseño y construcción que permita una explotación mas eficiente de aquéllas.

La seguridad constituye uno de los objetivos más importantes hacia los que debe enfocarse prioritariamente la acción de gobierno en materia de infraestructuras y transportes, siempre en estrecha colaboración con las iniciativas de todos los agentes sociales implicados. La negativa repercusión que los accidentes tienen en la vida social constituye una grave preocupación por sus consecuencias humanas, sociales y económicas, que es preciso reducir utilizando todos los medios posibles, uno de los cuales es precisamente la mejora de las características de diseño y construcción de las infraestructuras.

Los túneles de carretera son elementos que por sus singulares características dentro de la red viaria merecen una atención especial. No es porque en ellos se produzcan más accidentes que en otros puntos del trazado de las carreteras, sino porque cualquier incidencia grave que les afecte puede provocar alarma social, dadas las circunstancias concurrentes y específicas del lugar en que se produce, las dificultades de rescate o evacuación, el dramatismo provocado por el confinamiento o el trastorno que para el sistema de transportes puede suponer el cierre temporal de un tramo viario, en ocasiones con alternativas difíciles o inexistentes.

Es por ello por lo que el Gobierno de la Nación viene prestando especial interés a la seguridad en los túneles de carreteras, que son importantes en número y longitud, dadas las condiciones orográficas de nuestro país. Fruto de ese interés son las numerosas actuaciones que se han venido desarrollando en los últimos años en orden al acondicionamiento de túneles existentes, reforzando sus equipamientos de seguridad, así como al de los nuevos túneles, extremando sus condiciones de diseño para hacerlos más seguros para el usuario.

Paralelamente, las instituciones europeas, estimuladas por accidentes muy graves que tuvieron lugar años pasados en diversos túneles del continente, decidieron la adopción de medidas tendentes al establecimiento de requisitos que garantizaran adecuadas condiciones de seguridad en los túneles de la red transeuropea de carreteras.

Fruto de esa iniciativa ha sido la aprobación de la Directiva 2004/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre requisitos mínimos de seguridad para túneles de la red transeuropea de carreteras, una parte de cuyo itinerario se encuentra situada en nuestro país.

La transposición al ordenamiento jurídico español de la citada norma europea, así como la propia decisión del Gobierno de la Nación de mejorar las condiciones de seguridad en la red viaria y más en particular en los túneles, han determinado la conveniencia de regular jurídicamente las condiciones de diseño y explotación de los túneles de las carreteras del Estado.

En esta norma, que afecta no sólo a los túneles incluidos dentro de la red transeuropea sino a todos los túneles de la red estatal, se regulan las distintas figuras a las que compete la responsabilidad de la seguridad de los túneles. Autoridad administrativa, gestor del túnel y responsable de seguridad constituyen la estructura organizativa del sistema de seguridad, cada uno con una definición clara de responsabilidades, que se extienden a las distintas fases de proyecto, construcción y explotación de túneles.

La puesta en servicio de túneles o su reapertura se someten a un procedimiento reglado, en el que la intervención del responsable de seguridad garantiza en todo momento una atención prioritaria al cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en la normativa.

La inspección periódica de los túneles se establece obligatoriamente, con objeto de asegurar en todo momento el mantenimiento de las condiciones de seguridad, así como la adopción en su caso de las medidas que permitan mejorar dicha seguridad.

La norma regula asimismo la adaptación de los túneles existentes a las condiciones y requisitos mínimos que se establecen con detalle, incluso en aquellos casos en los que puedan autorizarse excepciones debidamente justificadas mediante los pertinentes análisis de riesgo.

Se define asimismo el sistema de información sobre incidentes que habrá de establecerse para ampliar el conocimiento sobre el funcionamiento de este tipo de estructuras singulares y hacer posible la adopción de medidas que mejoren sus condiciones de seguridad.

También se establece un calendario temporal al que deberán ajustarse las distintas actuaciones resultantes de la aplicación de la norma.

El Real Decreto incluye tres anejos. En el primero de ellos se detallan todas las instalaciones de las que deben dotarse los túneles así como las medidas de diseño que deben adoptarse en función de diversos parámetros, fundamentalmente la longitud y el volumen de tráfico, estableciéndose al respecto una graduación de los requisitos en atención a las condiciones concurrentes en cada caso. También se regulan las medidas a adoptar durante la explotación del túnel.

El anexo II recoge la documentación de seguridad que debe reunirse de forma sistemática en dichas medidas y la actuación en caso de emergencia, la realización de simulacros periódicos y los procedimientos a seguir para la apertura y reapertura, en su caso, de túneles de carreteras.

Finalmente el anexo III contiene las peculiaridades de la señalización en túneles, que permitan facilitar a los usuarios su utilización en condiciones adecuadas de seguridad.

Este Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.24 de la Constitución que atribuye al Estado la competencia sobre las obras públicas de interés general y se enmarca dentro de las potestades reglamentarias atribuidas al Gobierno por la disposición adicional segunda y la disposición final de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras. Su propósito es regular el diseño, construcción y explotación de los túneles de la red de carreteras del Estado, pero no la aprobación de nuevas normas de tráfico y circulación de vehículos a motor.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de mayo de 2006, dispongo:

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto y finalidad.

Este Real Decreto tiene por objeto garantizar un nivel suficiente de seguridad a los usuarios en los túneles de la red de carreteras del Estado mediante el establecimiento de los requisitos mínimos que habrán de cumplir dichas infraestructuras, con la finalidad de prevenir situaciones críticas que puedan poner en peligro la vida humana, el medio ambiente y las propias infraestructuras, así como proteger a los usuarios en caso de que se produzcan algunas de las citadas situaciones.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Lo establecido en este Real Decreto será aplicable a todos los túneles de la red de carreteras del Estado, tanto si están en servicio como si se encuentran en fase de construcción o de proyecto.

En el caso de túneles transfronterizos, y sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la Directiva 2004/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre requisitos mínimos de seguridad para túneles de la red transeuropea de carreteras, y en este Real Decreto, las instalaciones y el régimen de explotación se ajustarán a lo que se decida al efecto por la Comisión técnica mixta internacional que al efecto se designe.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de este Real Decreto, se entenderá por:

  1. Red transeuropea de carreteras: la red de carreteras incluida en la Decisión nº 1692/96/CE de la Unión Europea.

  2. Servicios de emergencia: todos los servicios públicos o privados, que intervienen en caso de accidente, incluyendo a los servicios de policía, bomberos y equipos de rescate. Tendrán carácter interno cuando dependan del titular de la carretera, y externo en los demás casos.

  3. Longitud del túnel: la longitud del carril más largo de circulación, medido en la parte totalmente cubierta del túnel.

  4. Volumen de tráfico: el número de vehículos que circulan por carril y día. Se calculará como la IMD de cada tubo dividida por su número de carriles.

  5. Modificación de un túnel: cualquier modificación sustancial de la estructura, del equipo o de la explotación que pueda suponer una alteración significativa de algún elemento contemplado en el manual de explotación recogido en el apartado 2 del anexo II.

  6. Manual de explotación: Documento en el que quedarán reflejadas de forma detallada todas las instalaciones del túnel que permiten una explotación de aquel en adecuadas condiciones de seguridad y eficiencia, incluyendo las tareas, tanto permanentes como periódicas y ocasionales, de mantenimiento y control de la instalación, estructura organizativa, gestión de incidencias, etc. El manual deberá redactarse durante la fase de proyecto, sin perjuicio de su actualización y ampliación en las fases posteriores de construcción y explotación del túnel.

  7. Túnel urbano: aquel que está situado en un entorno urbano, en el que la mayoría de su tráfico es de agitación urbana y que el factor de hora punta sea mayor de 0,80.

Artículo 4. Medidas de seguridad.

1. El Ministerio de Fomento adoptará las medidas necesarias para garantizar que los túneles de su competencia incluidos en el ámbito de aplicación de esta disposición cumplan los requisitos mínimos de seguridad establecidos en el anexo I.

2. En los casos en que determinados requisitos estructurales de los establecidos en el anexo I sólo puedan satisfacerse recurriendo a soluciones técnicas de imposible ejecución en la práctica o que tengan un coste desproporcionado, la autoridad administrativa a que se refiere el artículo 5 podrá aceptar que se apliquen como alternativas otras medidas de reducción del riesgo, siempre y cuando estas medidas den lugar a una protección equivalente o mayor. La eficacia de dichas medidas deberá demostrarse mediante un análisis de riesgo, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV.

El Ministerio de Fomento, a través del cauce pertinente, informará a la Comisión Europea de las medidas alternativas de reducción del riesgo aceptadas y de su correspondiente justificación, para aquellos túneles incluidos en el ámbito de la Directiva 2004/54/CE.

Lo dispuesto en este apartado no será aplicable a los túneles cuya construcción se inicie con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto.

CAPÍTULO II.
DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES.

Artículo 5. Autoridad administrativa.

1. En los túneles de la red de carreteras del Estado, la autoridad administrativa será la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación del Ministerio de Fomento, que deberá garantizar la observancia de todas las cuestiones relacionadas con la seguridad de los usuarios en los túneles y adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de este Real Decreto.

2. Para ello garantizará que se realicen bajo su dependencia las siguientes tareas:

  1. Autorizar la apertura de los túneles según se indica en el anexo II.

  2. Comprobar e inspeccionar los túneles con regularidad y determinar los requisitos de seguridad pertinentes.

  3. Establecer los planes de organización y de funcionamiento, incluidos los planes de respuesta a situaciones de emergencia interior, para la formación y el equipamiento de los servicios de explotación del túnel y, cuando proceda, actuar en coordinación con las autoridades encargadas de los servicios exteriores de emergencia.

  4. Determinar, en el ámbito de sus competencias en materia de carreteras, el procedimiento de cierre inmediato del túnel en caso de emergencia.

  5. Poner en práctica las medidas de reducción del riesgo que resulten necesarias.

  6. Determinar los organismos de inspección referidos en el artículo 8.

  7. Suspender o restringir el funcionamiento de un túnel si no cumple los requisitos de seguridad y especificar las condiciones necesarias para mantener la circulación normal en coordinación con la autoridad competente en materia de tráfico y, en su caso, con otras Administraciones y organismos con competencias concurrentes en la materia.

Artículo 6. Gestor del túnel.

1. En los túneles de la red de carreteras del Estado, el gestor será la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento.

2. Durante la fase de explotación, la Dirección General de Carreteras como gestor de los túneles de la red de carreteras del Estado podrá designar para cada túnel una empresa explotadora de acuerdo con las normas reguladoras de la contratación pública. La empresa explotadora asumirá las siguientes funciones: ejecutar las operaciones necesarias para el correcto funcionamiento del túnel y de sus instalaciones, asumir la responsabilidad sobre su ellas y proponer a la Dirección General de Carreteras la designación de un director de explotación, bajo cuya dirección se llevarán a cabo las anteriores actividades.

Cuando el túnel forme parte de una carretera en régimen de concesión la empresa explotadora será la sociedad concesionaria.

3. El gestor del túnel deberá mantener actualizado el correspondiente manual de explotación. Este documento servirá de guía para las tareas de explotación del túnel, y recogerá la descripción de la infraestructura e instalaciones, su operación y mantenimiento, incluyendo la documentación relativa a seguridad, y será de obligado cumplimiento.

4. Cualquier incidente o accidente significativo que ocurra en un túnel será objeto de un informe de incidencias elaborado por el gestor del túnel a partir de la información aportada por la empresa explotadora. Dicho informe se transmitirá al responsable de seguridad mencionado en el artículo 7, a la autoridad administrativa, y a los servicios de emergencia, en el plazo máximo de un mes.

5. Cuando se redacten informes de investigación en los que se analicen las circunstancias de determinados incidentes o accidentes, o las conclusiones que se puedan extraer de los mismos, el gestor del túnel transmitirá dicha documentación al responsable de seguridad, a la autoridad administrativa y a los servicios de emergencia, en el plazo máximo de un mes a partir del momento de su recepción.

Artículo 7. El responsable de seguridad.

1. Cada túnel tendrá un responsable de seguridad designado por la Dirección General de Carreteras, que podrá ser diferente para cada una de las fases de proyecto, construcción y explotación del túnel y que coordinará, durante la fase correspondiente, todas las medidas preventivas y de salvaguardia, a fin de garantizar la seguridad de la infraestructura y sus instalaciones, la de los usuarios y la del personal que explota el túnel.

El responsable de seguridad podrá tener una relación funcional o contractual con el gestor del túnel, pero no recibirá instrucciones de aquél en relación con el ejercicio de sus funciones.

2. El responsable de seguridad tendrá durante la fase de proyecto, entre otras, las siguientes funciones:

  1. Colaborar con el redactor del proyecto en todos aquellos aspectos relacionados con la seguridad del túnel.

  2. Informar al gestor del túnel y a la autoridad administrativa sobre la documentación de seguridad del túnel, con carácter previo a la aprobación del proyecto.

3. El responsable de seguridad tendrá durante la fase de construcción, entre otras, las siguientes funciones:

  1. Colaborar con la dirección de las obras y con el responsable de seguridad y salud de aquéllas.

  2. Verificar la adecuación de las instalaciones de seguridad del túnel, tanto de los equipamientos como de su ejecución o montaje, a lo establecido en el proyecto.

  3. Informar a la autoridad administrativa y al gestor del túnel sobre posibles modificaciones de las instalaciones en relación con las previstas en el proyecto, para su eventual autorización, así como sobre la actualización de la documentación de seguridad y en especial del manual de explotación.

  4. Asesorar, previamente a la resolución de autorización de puesta en servicio de la estructura, sobre el equipamiento y el manual de explotación.

4. El responsable de seguridad tendrá durante la fase de explotación, entre otras, las siguientes funciones:

  1. Asegurar la coordinación con los servicios de emergencia y participar en la preparación de los planes de actuación;

  2. Participar en la planificación, puesta en práctica y evaluación de las operaciones de emergencia;

  3. Participar en la definición de los planes de seguridad y en la especificación de la estructura, equipamiento y funcionamiento, tanto en lo que se refiere a los túneles futuros como a las modificaciones de los túneles existentes;

  4. Verificar la formación del personal del túnel y de los servicios de emergencia, si existieran, y participar en la organización de los simulacros que se realizarán periódicamente;

  5. Asesorar, previamente a la resolución de autorización de apertura o de reapertura al tráfico, sobre las actuaciones de acondicionamiento, el equipamiento y el manual de explotación.

  6. Verificar el mantenimiento y las reparaciones de estructura y equipamiento de los túneles relacionadas con la seguridad.

  7. Participar en la evaluación de cualquier incidente o accidente importante, tal y como se definen en los apartados 3 y 4 del artículo 6.

  8. Proponer el cierre o restricción del tráfico si no se cumplen todas las medidas de seguridad.

CAPÍTULO III.
INSPECCIONES PERIÓDICAS DE LOS TÚNELES.

Artículo 8. Organismos de inspección.

Los organismos de inspección llevarán a cabo inspecciones, evaluaciones y pruebas. Corresponde a la autoridad administrativa ejercer las tareas de inspección sobre los túneles en los aspectos regulados en este Real Decreto. Le compete asimismo habilitar para dicha función a aquellos entes públicos o privados que resulten apropiados para ello, por tener un elevado grado de competencia, experiencia demostrada en inspección y ser funcionalmente independientes del gestor del túnel.

Artículo 9. Inspecciones periódicas.

1. La autoridad administrativa, bien directamente o bien a través de organismos de inspección debidamente habilitados, realizará inspecciones periódicas para asegurarse de que todos los túneles incluidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto cumplen sus disposiciones.

2. El período comprendido entre dos inspecciones consecutivas de un determinado túnel no será superior a cinco años.

Artículo 10. Inspecciones con informe desfavorable.

1. Cuando, a tenor de un informe de inspección, la autoridad administrativa compruebe que un túnel no cumple los requisitos de seguridad regulados en este Real Decreto, comunicará al gestor del túnel y al responsable de seguridad que han de adoptarse medidas para incrementar la seguridad del túnel. Por el gestor del túnel, en el plazo máximo de tres meses, se propondrán las medidas a adoptar, así como el plazo máximo para su ejecución. La autoridad administrativa determinará las condiciones que deberán aplicarse, hasta que haya concluido la aplicación de las medidas correctoras, para que el túnel siga funcionando o para su reapertura, así como las demás restricciones o condiciones pertinentes.

2. Si las medidas correctoras incluyesen algún tipo de modificación sustancial de la construcción o de la explotación, una vez tomadas estas medidas, deberá contarse con una nueva autorización para que el túnel reanude su funcionamiento, para lo que se seguirá el procedimiento que figura en el anexo II.

CAPÍTULO IV.
ANÁLISIS DE RIESGO.

Artículo 11. Análisis de riesgo.

1. El análisis de riesgo de un túnel deberá tener en cuenta todos los factores que afectan a la seguridad, en particular, la geometría del túnel, el entorno, el equipamiento, las características del pavimento y el tráfico y el tiempo de llegada de los servicios de emergencia.

2. Los análisis de riesgo serán realizados, cuando resulten necesarios, por un organismo funcionalmente independiente del gestor del túnel. El contenido y los resultados de los análisis de riesgo se incluirán en el manual de explotación que se remita a la autoridad administrativa, para recabar las autorizaciones pertinentes.

Artículo 12. Metodología de análisis de riesgo.

Para todos los análisis de riesgo que puedan realizarse sobre cualquiera de los túneles comprendidos dentro del ámbito de aplicación de este Real Decreto se seguirá obligatoriamente una metodología detallada y bien definida, en consonancia con las normas de buena práctica disponibles, la cual será objeto de aprobación por la autoridad administrativa.

CAPÍTULO V.
APLICACIÓN DE TÉCNICAS INNOVADORAS Y PROCEDIMIENTOS DE EXCEPCIÓN.

Artículo 13. Excepción por técnicas innovadoras o por otras causas.

A fin de permitir que se instalen y utilicen equipamientos o procedimientos de seguridad innovadores que proporcionen una protección equivalente o mayor que las tecnologías actuales prescritas en este Real Decreto, la autoridad administrativa podrá autorizar excepciones respecto al cumplimiento de los requisitos de la misma, previa petición debidamente documentada del gestor del túnel. Asimismo podrán autorizarse excepciones por otras causas debidamente justificadas. En todo caso, las autorizaciones de excepción se ajustarán al procedimiento que se indica en el artículo siguiente.

Artículo 14. Procedimiento de solicitud de excepción.

1. La autorización de excepción en los túneles de la red transeuropea de carreteras se ajustará a las siguientes reglas:

Por lo que respecta a la red de carreteras del Estado, si la autoridad administrativa tuviese la intención de autorizar cualquier excepción respecto al cumplimiento de lo previsto en la Directiva 2004/54/CE por la aplicación alternativa de técnicas innovadoras o por otras causas, lo pondrá en conocimiento de la Comisión Europea, junto con la petición original y la opinión del organismo de inspección. La autorización de la excepción no será concedida si la Comisión Europea emite informe desfavorable en relación con la misma, de acuerdo con el procedimiento establecido en la citada Directiva.

Previamente, el gestor del túnel solicitará autorización de la autoridad administrativa, justificando debidamente los siguientes extremos:

Las medidas de reducción de riesgo alternativas que vayan a adoptarse o a reforzarse con objeto de garantizar al menos un nivel equivalente de seguridad, incluida su comprobación mediante el correspondiente análisis de riesgo.

2. En los túneles no ubicados en la red transeuropea de carreteras, corresponde a la autoridad administrativa la autorización de la excepción propuesta, por cualquier causa que la determine, a solicitud del gestor del túnel. La solicitud se acompañará de un estudio de análisis de riesgo en el que se deberán justificar las razones que motivan la excepción, las medidas alternativas propuestas y el mantenimiento de niveles de seguridad en el túnel análogos a los que se obtendrían de no aplicarse la excepción.

CAPÍTULO VI.
INFORMES DE INCIDENCIAS.

Artículo 15. Informes de incidencias.

1. Cada dos años, la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento elaborará los informes sobre los accidentes e incendios ocurridos en los túneles de la red transeuropea de carreteras que afecten a la seguridad de los usuarios de manera significativa, incluyendo la frecuencia y las causas de dichos incidentes, su evaluación e información sobre la función y eficacia reales de las instalaciones y medidas de seguridad. Remitirá dichos informes, a través de los canales de representación legalmente establecidos, a la Comisión Europea antes de finalizar el mes de septiembre del año siguiente al periodo sobre el que versen.

2. La Administración General del Estado pondrá a disposición de todas las administraciones públicas competentes los informes de incidencias en túneles de la red transeuropea de carreteras de todos los Estados miembros remitidos por la Comisión Europea.

3. Se podrán incorporar a los informes de incidencias a remitir a la Comisión Europea, informes de los responsables de seguridad de los túneles para asegurar la participación de todos los servicios, órganos y administraciones con responsabilidades diversas en relación con la seguridad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Inspección de túneles de la red de carreteras del Estado.

Las tareas de inspección a las que se refiere el artículo 8 podrán ser desempeñadas para los túneles de la red de carreteras del Estado por el Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas, organismo al que preferentemente se encomendará dicha función por la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación del Ministerio de Fomento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Información en los túneles que no forman parte de la red de carreteras del Estado.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la información sobre la autorización de excepción a la que se refiere el artículo 14 en túneles que no forman parte de la red de carreteras del Estado habrá de ser facilitada por las Comunidades Autónomas a la Administración General del Estado, con objeto de que ésta cumpla las obligaciones de información a la Comisión Europea impuestas al Reino de España por la Directiva 2004/54/CE. A tal fin, las Entidades Locales en su caso titulares de túneles incluidos en la red transeuropea de carreteras pondrán la información necesaria a disposición de las correspondientes comunidades autónomas para su remisión por éstas a la Administración General del Estado. Posteriormente, la Administración General del Estado transmitirá, en el plazo de un mes desde su recepción, lo comunicado por la Comisión Europea sobre las excepciones solicitadas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Túneles sin proyecto aprobado.

Los túneles cuyo proyecto no haya sido aprobado por la autoridad administrativa con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto deberán cumplir los requisitos que en el mismo se establecen y habrán de someterse al procedimiento de autorización que figura en el anexo II.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Túneles en construcción.

1. Por lo que respecta a los túneles cuyo proyecto se encontrase aprobado pero que no se hubieran puesto en servicio con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, la autoridad administrativa evaluará el cumplimiento de los requisitos de la presente disposición, con referencia específica al manual de explotación a que se refiere el anexo II.

2. Si la autoridad administrativa comprobase que el túnel no se ajusta a lo establecido en la presente disposición, comunicará al gestor del túnel la obligación de adoptar las medidas que sean necesarias para incrementar la seguridad e informará al responsable de seguridad.

3. A continuación, el túnel deberá someterse al procedimiento establecido en el anexo II.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Túneles en servicio.

1. La autoridad administrativa deberá valorar, a través de inspecciones que se realizarán antes del 30 de octubre de 2006, si los túneles que se encuentren en explotación a la entrada en vigor de este Real Decreto, cumplen los requisitos que en él se establecen, con referencia específica al manual de explotación a que se refiere el anexo II.

2. Si fuese necesario, el gestor del túnel propondrá a la autoridad administrativa un plan para adaptar el túnel a las disposiciones de este Real Decreto, junto con las medidas correctoras que tenga intención de aplicar.

3. La autoridad administrativa dará su aprobación a las medidas correctoras o requerirá su modificación.

4. Si las medidas correctoras incluyesen cualquier tipo de modificación sustancial de la construcción o de la explotación, una vez tomadas éstas medidas, se aplicará posteriormente el procedimiento que figura en el anexo II.

5. La adecuación de los túneles incluidos en la red transeuropea de carreteras deberá haber concluido antes del 30 de abril de 2014.

6. El plazo indicado en el apartado 5 se verá incrementado hasta el 30 de abril de 2019 en el supuesto de aplicación del punto 7 del artículo 11 de la Directiva 2004/54/CE.

7. Corresponde al Ministerio de Fomento establecer un plan que incluya el calendario para la aplicación de la presente disposición a los túneles de la red de Carreteras del Estado que estén en servicio, así como la información que al respecto haya de facilitarse a la Comisión Europea.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.

Este Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.24 de la Constitución que atribuye al Estado la competencia sobre las obras públicas de interés general, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a los organismos y administraciones públicas responsables en materia de tráfico y protección civil.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este Real Decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2004/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre requisitos mínimos de seguridad para túneles de la red transeuropea de carreteras.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Desarrollo normativo.

El Ministro de Fomento, en el ámbito de sus competencias, dictará las normas de desarrollo que requiera este Real Decreto. En particular, y conjuntamente con el Ministro del Interior, podrá modificar los modelos de señales incluidos en el anexo III.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, el 26 de mayo de 2006.

- Juan Carlos R. -

 

La Ministra de Fomento,
Magdalena Álvarez Arza.

ANEXO I.
Medidas de seguridad a que se refiere el artículo 4

1. Bases para decidir las medidas de seguridad.

1.1 Parámetros de seguridad.

1.2 Requisitos mínimos.

1.3 Volumen de tráfico.

2. Medidas de infraestructura.

2.1 Número de tubos y carriles.

2.2 Geometría del túnel.

2.3 Pavimento y revestimientos de hormigón proyectado.

2.4 Aceras.

2.5 Salidas de emergencia y vías de evacuación.

2.5.1 Las salidas de emergencia permitirán a los usuarios del túnel utilizarlas para abandonar el túnel sin sus vehículos y llegar a un lugar seguro en caso de accidente o incendio y también proporcionarán acceso a pie a los servicios de emergencia del túnel. Dichas salidas podrán ser:

2.5.2 No se construirán refugios que carezcan de salida a vías de evacuación al exterior.

2.5.3 En el diseño de las salidas de emergencia y vías de evacuación se prestará especial atención a la seguridad de las personas con discapacidad.

2.5.4 Además de los casos indicados en el apartado 2.21, se habilitarán salidas de emergencia en aquellos casos en que los análisis de riesgo pertinentes, entre ellos la extensión del humo y su velocidad de propagación en las condiciones locales, demuestren que la ventilación y demás medidas de seguridad son insuficientes para garantizar la seguridad de los usuarios del túnel.

En los túneles existentes de longitud superior a 1.000 metros se evaluará la viabilidad y eficacia de crear nuevas salidas de emergencia.

2.5.5 En túneles unidireccionales, cuando se hayan habilitado salidas de emergencia, la distancia entre dos salidas consecutivas no superará en ningún caso los 400 metros en los túneles interurbanos sin retenciones y cada 200 metros en los túneles urbanos e interurbanos en los que se produzcan retenciones al menos 5 días al año y no dispongan de control de accesos.

2.5.6 En túneles bidireccionales, cuando se habiliten salidas de emergencia, éstas se dispondrán cada 400 metros en los túneles interurbanos sin retenciones y cada 150 metros en los túneles urbanos y en los interurbanos en los que se produzcan retenciones al menos 5 días al año y no dispongan de control de accesos.

2.5.7 Se impedirá por medios adecuados la propagación de humo y de calor a las vías de evacuación situadas tras las salidas de emergencia, de forma que los usuarios del túnel puedan llegar al exterior y los servicios de emergencia puedan acceder al túnel con seguridad.

2.6 Acceso de los servicios de emergencia.

2.7 Apartaderos.

2.8 Drenaje.

2.9 Resistencia de la estructura a los incendios y al agua.

2.10. Iluminación.

2.11 Ventilación.

2.12 Puestos de emergencia.

2.13 Red de hidrantes.

2.14 Señalización.

2.15 Centro de control.

2.16 Sistemas de vigilancia.

2.17 Equipos para el cierre del túnel.

2.18 Sistemas de comunicaciones.

2.19 Suministro de electricidad y circuitos eléctricos.

2.20 Resistencia de los equipos al fuego. El grado de resistencia al fuego de todos los equipos del túnel será el adecuado para mantener las necesarias funciones de seguridad en caso de incendio en aquel.

2.21 Equipamiento mínimo según la tipología de túnel.

3. Medidas relacionadas con la explotación.

3.1 Medios de explotación. La explotación debe estar organizada y disponer de los medios adecuados de forma que se garanticen la continuidad y seguridad del tráfico a través del túnel. El personal que participe en la explotación, así como los servicios de emergencia, recibirán una formación adecuada, tanto inicial como continua.

3.2 Planificación de emergencias. Deberá haber planes de respuesta a situaciones de emergencia para todos los túneles que deban disponer de Manual de Explotación. Respecto de los túneles transfronterizos, se estará a lo dispuesto en el plan conjunto de respuesta a situaciones de emergencia. Será de aplicación lo establecido para dichos casos en el anexo I, punto 3.2 de la Directiva 2004/54/CE de la Unión Europea.

3.3 Obras en los túneles. El cierre o corte total o parcial de carriles, con ocasión de obras de construcción o de mantenimiento, siempre comenzará fuera del túnel. Con este fin podrán utilizarse señales de mensaje variable, semáforos y barreras mecánicas.

3.4 Respuesta a accidentes e incidentes. En caso de accidente o incidente grave en un túnel, se cerrarán inmediatamente al tráfico los tubos afectados. Esto se hará activando simultáneamente no sólo los equipos mencionados situados exteriormente al túnel, sino también las señales de mensaje variable, los semáforos y las barreras mecánicas dentro de éste, cuando existan estos dispositivos, de forma que todo el tráfico pueda detenerse lo antes posible fuera y dentro del túnel. En los túneles de longitud inferior a 1.000 metros, el cierre podrá efectuarse por otros medios. El tráfico se gestionará de tal modo que los vehículos no afectados puedan abandonar rápidamente el túnel. En túneles bidireccionales importantes con gran volumen de tráfico, se determinará, mediante un análisis de riesgo conforme al artículo 11, si deben situarse servicios de emergencia propios en el centro de control.

3.5 Actividad del centro de control. En aquellos túneles que hayan de disponer de centro de control, según el apartado 2.21, incluidos los transfronterizos, aquél será capaz de controlar en su totalidad y en todo momento las condiciones de explotación del túnel.

3.6 Cierre del túnel. En caso de cierre del túnel (independientemente del tiempo de duración), deberá informarse a los usuarios de los mejores itinerarios alternativos mediante los adecuados sistemas de información. Dichos itinerarios alternativos formarán parte de planes sistemáticos de emergencia. Tendrán como finalidad mantener en lo posible las condiciones de circulación y reducir al mínimo los efectos secundarios en la seguridad de las zonas circundantes.

3.7 Transporte de mercancías peligrosas. Con excepción de aquellos túneles incluidos dentro de los itinerarios recomendados para el transporte de mercancías peligrosas, no se permitirá el transporte de éstas por los túneles incluidos en el ámbito de esta disposición, salvo que se demuestre que no hay alternativa mas favorable mediante un análisis de riesgo tal como se expone en el artículo 11.

En todo caso, se aplicarán las siguientes medidas en relación con el acceso a los túneles de los vehículos que transportan mercancías peligrosas, tal como las define la normativa vigente en materia de transporte de mercancías peligrosas por carretera:

Colocar la señalización adecuada antes de la última salida posible anterior al túnel y en las entradas del mismo, así como con una antelación que permita a los conductores optar por itinerarios alternativos.

Estudiar medidas específicas de funcionamiento destinadas a reducir los riesgos relativos a todos o alguno de los vehículos que transportan mercancías peligrosas a través de túneles, como son la declaración antes de entrar en los mismos o la formación de convoyes con vehículos de escolta, teniendo en cuenta cada caso particular, además del mencionado análisis del riesgo.

3.8 Adelantamientos en los túneles. Se realizará un análisis de riesgo para decidir si es posible autorizar que los vehículos pesados efectúen adelantamientos en los túneles con más de un carril en cada sentido. En los demás casos se prohibirá expresamente el adelantamiento.

3.9 Distancia entre vehículos y velocidad. La velocidad de los vehículos y la distancia de seguridad entre ellos son especialmente importantes en los túneles y recibirán especial atención. Así, se recomendará a los usuarios de los túneles la velocidad y distancia adecuadas. En condiciones normales, los usuarios de la carretera deberán cumplir la normativa vigente en materia de tráfico y seguridad vial.

4. Campañas de información.

Se organizarán campañas de información sobre la seguridad en los túneles, tomando como base las recomendaciones de las organizaciones internacionales competentes. Dichas campañas de información abordarán el correcto comportamiento de los usuarios de las carreteras al aproximarse a los túneles y al circular por su interior, especialmente por lo que respecta a las averías de los vehículos, la congestión, los accidentes y los incendios. La información sobre los equipos de seguridad disponibles y sobre la conducta correcta del usuario de la carretera en los túneles se facilitará en lugares cómodos para los usuarios de los túneles.

ANEXO II.
Aprobación del proyecto, manual de explotación, autorización de puesta en servicio de un túnel, modificaciones y simulacros periódicos.

1. Aprobación del proyecto.

1.1 Las disposiciones de la presente norma se aplicarán a partir de la fase de proyecto.

1.2 Durante la fase de proyecto, el gestor del túnel reunirá la documentación que constituye el manual de explotación descrita en el punto 2 respecto de cada túnel en fase de proyecto y consultará al responsable de seguridad. El gestor del túnel presentará el manual de explotación a la autoridad administrativa, adjuntando a la misma el dictamen del responsable de seguridad o del organismo de inspección, si existiese.

1.3 El proyecto será aprobado, en su caso, por la autoridad administrativa, la cual informará de su decisión al gestor del túnel.

2. Manual de explotación.

2.1 Para todos los túneles, excepto para aquellos de longitud inferior a 200 metros que no sean urbanos, el gestor del túnel reunirá la documentación que constituye el manual de explotación de cada túnel y la mantendrá permanentemente actualizada. Facilitará al responsable de seguridad una copia de dicha documentación.

2.2 El manual de explotación describirá las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los usuarios. Tendrá en cuenta las características de la vía, la configuración de la estructura, el entorno, la naturaleza del tráfico, los márgenes de actuación de los servicios de emergencia definidos en el artículo 3, con especial consideración a los posibles usuarios con movilidad reducida y con discapacidad.

2.3 En particular, el manual de explotación de un túnel en fase de proyecto incluirá los siguientes extremos:

2.4 El manual de explotación de un túnel en fase de construcción y previamente a su puesta en servicio, además de los elementos indicados en el punto 2.3, incluirá los siguientes extremos:

2.5 El manual de explotación de un túnel en servicio incluirá, además de los elementos indicados anteriormente:

3. Autorización de puesta en servicio.

3.1 La puesta en servicio inicial de un túnel estará sujeta a la autorización por parte de la autoridad administrativa, de conformidad con el procedimiento que se describe a continuación.

3.2 Este procedimiento será también aplicable a la apertura de un túnel al tráfico después de cualquier cambio importante en su estructura o modo de funcionamiento, o de cualquier obra de modificación sustancial del túnel que pueda suponer una alteración significativa de algún elemento del manual de explotación.

3.3 El gestor del túnel remitirá el manual de explotación al responsable de seguridad, que emitirá su dictamen sobre la puesta en servicio o reapertura del túnel.

3.4 El gestor del túnel transmitirá dicho manual de explotación a la autoridad administrativa, adjuntando al mismo el dictamen del responsable de seguridad. La autoridad administrativa decidirá si autoriza o no la apertura del túnel al tráfico, o bien si la autoriza en condiciones restrictivas, y lo notificará al gestor del túnel. Se transmitirá una copia de esa decisión a los servicios de emergencia.

4. Modificaciones.

4.1 Respecto de cualquier modificación sustancial de la estructura, de las instalaciones o de la explotación que pueda suponer una alteración significativa de algún elemento del manual de explotación, el gestor del túnel pedirá una nueva autorización de funcionamiento mediante el procedimiento descrito en el punto 3.

4.2 El gestor del túnel informará al responsable de seguridad de cualquier otro cambio en la estructura y la explotación. Además, antes de iniciar cualquier obra de modificación del túnel, el gestor del túnel facilitará al responsable de seguridad la documentación que describa la misma.

4.3 El responsable de seguridad estudiará las consecuencias de la modificación y, en cualquier caso, transmitirá su dictamen al gestor del túnel, que enviará una copia del mismo a la autoridad administrativa y a los servicios de emergencia.

5. Simulacros periódicos y ensayos.

5.1 El gestor del túnel y los servicios de emergencia organizarán, en cooperación con el responsable de seguridad y con los organismos competentes en materia de protección civil simulacros periódicos conjuntos para el personal del túnel y los servicios exteriores de emergencia.

5.2 Estos simulacros deberán ser lo más realistas que sea posible y corresponderse con las hipótesis de accidente que se hayan definido, proporcionar resultados claros de evaluación, evitar todo daño al túnel y podrán también realizarse, en parte, mediante simulaciones, que proporcionen resultados complementarios.

5.3 Se efectuarán simulacros en cada túnel a escala natural en las condiciones más realistas posibles al menos cada cuatro años. Sólo implicarán el cierre del túnel si pueden adoptarse medidas aceptables para desviar el tráfico. Se efectuarán ejercicios parciales y/o de simulación en todos los años intermedios al periodo indicado. En las zonas en que existan túneles próximos unos a otros, se deberá efectuar el simulacro a escala natural en al menos uno ellos.

5.4 El responsable de seguridad y los servicios de emergencia evaluarán conjuntamente estos simulacros, redactarán un informe y propondrán las medidas apropiadas.

5.5 Periódicamente se efectuarán ensayos internos de incidentes para analizar la efectividad de los protocolos de actuación establecidos.

ANEXO III.
Señalización de los túneles.

1. Requisitos generales.

Se incluyen en este anexo las señales y símbolos que han de utilizarse en los túneles. Su descripción figura en el Convenio de Viena sobre señalización vial de 1968 y demás normativa vigente en materia de señalización de carreteras y circulación, salvo que se indique lo contrario.

1.1 Se utilizarán señales viales para identificar los siguientes equipos de seguridad de los túneles:

1.2 Radio. En los túneles en los que se pueda recibir información a través de la radio, se indicará a los usuarios antes de la entrada, mediante los signos adecuados, cómo se puede recibir esta información.

1.3 Las señales e indicaciones se diseñarán y situarán de modo que sean claramente visibles.

2. Descripción de las señales y paneles.

Se utilizarán las señales adecuadas en la zona de advertencia anterior al túnel, dentro de éste y después del final del mismo.

2.1 Señal de túnel. Se situará la siguiente señal en cada entrada del túnel:

Señal E11A del Convenio de Viena correspondiente a los túneles de carretera

La longitud se indicará ya sea en el panel o en otro panel H2. Asimismo se indicarán las instalaciones de seguridad del túnel y las obligaciones específicas de circulación dentro del mismo (velocidad máxima, separación entre vehículos, etc.) en la forma siguiente:

CARTEL AUTOPISTA 1A

CARTEL AUTOPISTA 2A

CARTEL CARRETERA CONVENCIONAL 1A

CARTEL CARRETERA CONVENCIONAL 2A

En el caso de los túneles de longitud superior a 3.000 metros, se indicará cada 1.000 metros la longitud restante del túnel con este mismo tipo de señal.

También podrá indicarse el nombre del túnel.

2.2 Señalización horizontal. Deberá haber líneas horizontales en el borde de la carretera de acuerdo con la Norma 8.1-IC de la Instrucción de Carreteras sobre señalización horizontal del Ministerio de Fomento.

En los túneles bidireccionales, deberán utilizarse a lo largo de la separación entre sentidos, medios claramente visibles para separarlos.

2.3 Señales y paneles para informar de instalaciones.



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