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Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de la salud en el deporte.


Sumario:

La Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte, supone la adopción en nuestro país de nuevo marco jurídico que afronta la lucha contra el dopaje, uniendo a esa perspectiva de un modo inseparable la de la protección de la salud del deportista. Tal y como señala su exposición de motivos, las líneas centrales de esta disposición legal pueden resumirse en dos enunciados: de una parte, actualizar los mecanismos de control y de represión del dopaje en el ámbito del deporte de alta competición y, de otra, crear un marco sistemático y transversal de prevención, control y represión del dopaje en general, considerado como una amenaza social, como una lacra que pone en grave riesgo la salud, tanto de los deportistas profesionales como de los practicantes habituales u ocasionales de alguna actividad deportiva.

Esta es la perspectiva desde la que se afronta, con el presente Real Decreto, el desarrollo reglamentario general de la señalada Ley Orgánica, pues otros aspectos de la misma han sido ya abordados por otros reales decretos. En concreto, en el plano organizativo, el Real Decreto 811/2007, de 22 de junio, por el que se determina la estructura, composición, funciones y régimen de funcionamiento de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, y el Real Decreto 185/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Estatal Antidopaje.

Asimismo, las novedosas previsiones que contiene la Ley Orgánica 7/2006 en materia de disciplina deportiva han sido objeto de desarrollo normativo con la aprobación del Real Decreto 63/2008, de 25 de enero, por el que se regula el procedimiento para la imposición y revisión de sanciones disciplinarias en materia de dopaje.

Desde esa perspectiva, por tanto, de abordar de modo integral la rechazable práctica del dopaje atendiendo a la protección de la salud del deportistas, es desde la que se concibe el presente Real Decreto, cuyo título II se rubrica Protección de la salud en el deporte, cuyos preceptos se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16 de la Constitución de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 7/2006. Se abre este título con un primer capítulo que contiene medidas positivas para la protección de la salud y la erradicación del dopaje en el deporte, tomándose de este modo conciencia de la importancia que entraña proteger la salud de los deportistas, y se promueven medidas informativas, investigadoras y ejecutivas para preservar su integridad física. En el capítulo II se regulan los reconocimientos médicos, que en ningún caso pueden consistir en una mero trámite burocrático para la obtención de la licencia federativa, y en los que se tendrán en cuenta las características de cada modalidad deportiva, concretándose a continuación en el capítulo III las determinaciones de la Ley Orgánica 7/2006 respecto de la tarjeta de salud del deportista y el sistema de información asociado a la misma, justificándose las facultades que al respecto se otorgan tanto al Consejo Superior de Deportes como a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje en la excepcional naturaleza del dopaje y el ya mencionado entendimiento por la Ley Orgánica reseñada de su prevención como algo inseparable de la protección de la salud de nuestros deportistas, lo que afecta al deporte federado estatal en su conjunto y sus estructuras.

El título III lleva por título el genérico de medidas complementarias en la lucha contra el dopaje, donde se incluyen cuestiones como el marco normativo general en el que se encuadra la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte, cuya competencia de aprobación corresponde a la Presidencia del Consejo Superior de Deportes según el artículo 12 de la Ley Orgánica de referencia, y que por consiguiente no forma parte del presente Real Decreto. El capítulo II regula los libros-registro de tratamientos sanitarios y de productos administrados a los deportistas, en desarrollo de una de las aportaciones de la Ley Orgánica 7/2006 en materia de protección de la salud. El capítulo III del mismo título aborda la regulación de botiquines, trazabilidad y otros productos susceptibles de causar dopaje en el deporte, incluyendo desde el contenido e inspección de botiquines hasta la cuestión de los productos nutricionales y alimenticios, de los que se ocupa la Ley Orgánica 7/2006, estableciéndose al respecto tanto un sistema de información como la necesaria coordinación entre las Administraciones implicadas. Finalmente, el capítulo IV se ocupa de la delicada cuestión de las Autorizaciones de Uso Terapéutico, cuya regulación en el presente Real Decreto sigue los estándares armonizados por la Agencia Mundial Antidopaje y la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte de 18 de noviembre de 2005 elaborada en el marco de la UNESCO. Las solicitudes de Autorizaciones de Uso Terapéutico serán resueltas por el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico, que orgánicamente se adscribe a la Comisión de Seguimiento y Control de la Salud del Dopaje, pero que actuará con plena autonomía funcional en el desempeño de sus atribuciones, de conformidad con lo establecido en los instrumentos internacionales anteriormente citados.

El título IV, Control del dopaje, regula un conjunto de cuestiones heterogéneas relacionadas con el proceso de control del dopaje. La batería de temas es considerable: la regulación de los laboratorios de control del dopaje, en cuanto a sus requisitos y procedimiento de homologación y autorización, sus procesos de análisis, y sus deberes en cuanto a la confidencialidad y la custodia de muestras y de datos; la planificación de los controles de dopaje, determinando los criterios de selección de deportistas; las determinaciones precisas para lograr la localización de deportistas, mediante un procedimiento de comunicación de sus datos de residencia; los requisitos de las instalaciones del área de control de dopaje con que deben contar los recintos deportivos; los requisitos de los equipos para toma de muestras; los procedimientos de realización material de los controles de dopaje; y el modo de proceder al traslado de las muestras hasta los laboratorios. Cuestiones todas las señaladas de las que se ocupa el presente Real Decreto, atendiendo al principio de preservar la intimidad y los derechos de los deportistas, como sucede cuando se establece la franja horaria de descanso nocturno tal y como determina la Ley Orgánica de referencia.

En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de abril de 2009, dispongo:



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