Real Decreto 69/2000, de 21 de enero, por el que se regulan los procedimientos de selección para el ingreso en los centros universitarios de los estudiantes que reúnan los requisitos legales necesarios para el acceso a la universidad. | |
El Real Decreto 704/1999, de 30 de abril, por el que se regulan los procedimientos de selección para el ingreso en los centros universitarios de los estudiantes que reúnan los requisitos legales necesarios para el acceso a la universidad, dictado en aplicación de las previsiones del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, continuando en la línea iniciada por el anterior Real Decreto 1005/1991, de 14 de junio, que deroga, ha adoptado nuevas medidas favorecedoras de la movilidad de los estudiantes, con la idea de avanzar hacia el objetivo de que todos los estudiantes puedan seguir los estudios de su preferencia y en la universidad de su elección, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley Orgánica 11/1983, citada.
El presente Real Decreto pretende ir más allá en la consecución del objetivo antes apuntado estableciendo el que se denomina distrito abierto, en cuya virtud todos los estudiantes que reúnan las exigencias legales podrán solicitar plaza, en la universidad de su elección, para cursar primeros ciclos de estudios universitarios que conduzcan a la obtención de títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional, con independencia de la universidad en la que hayan superado la correspondiente prueba de acceso.
Con esta medida, se favorecen tanto la movilidad estudiantil, como el acceso a las enseñanzas por las que los estudiantes se sientan vocacionalmente inclinados; se ofrecen a dichos estudiantes iguales oportunidades, en función de su capacidad y no, como hasta ahora, de su procedencia geográfica, y se estimula la adecuada competencia entre las universidades.
Para la mejor lectura y comprensión por los estudiantes, sus principales destinatarios, el presente Real Decreto reproduce en lo sustancial el Real Decreto 704/1999, de 30 de abril, citado, con las modificaciones que se introducen al mismo en orden a la efectividad del distrito abierto, que en aquel se establece.
Al mismo tiempo, buscando una mayor coordinación en los plazos y procedimientos necesarios para que el distrito abierto, pueda tener efectividad para el curso académico 2001/2002, se encomienda al Consejo de Universidades la realización de los estudios precisos y la propuesta al Ministerio de Educación y Cultura, para su aprobación, de cuantas medidas resulten de aplicación general a los estudiantes que vayan a cursar primeros ciclos de estudios universitarios.
El presente Real Decreto ha sido informado por el Consejo de Universidades.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Cultura, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de enero de 2000, dispongo:
Artículo 22. Régimen aplicable.
La admisión de estudiantes al segundo ciclo universitario, cuando la demanda de plazas resulte superior a la oferta de las mismas, se regirá por lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 23. Acceso al segundo ciclo de enseñanzas que constituyan continuación directa de un primer ciclo.
El acceso al segundo ciclo de enseñanzas que constituyan continuación directa de un primer ciclo previo se realizará respetando los siguientes criterios:
Podrán acceder todos los estudiantes que estén cursando o hayan cursado el correspondiente primer ciclo previo de la misma titulación en la misma universidad, sin perjuicio de lo previsto, a este respecto, en las normas de permanencia de la universidad o en la regulación que, sobre prerrequisitos e incompatibilidades entre asignaturas, contengan, en su caso, los correspondientes planes de estudios.
En el caso de que la universidad sólo tenga implantado el segundo ciclo de las enseñanzas de que se trate, podrán acceder al mismo los estudiantes de la propia universidad que hayan finalizado los estudios de sólo primer ciclo (Diplomado, Arquitecto técnico o Ingeniero técnico) que tengan acceso a aquel, de conformidad con la normativa vigente.
Podrán acceder, además, los estudiantes que hayan cursado o estén cursando el correspondiente primer ciclo en diferente universidad, resolviéndose las solicitudes de conformidad con las previsiones que sobre cambio de universidad se contienen en el artículo 20.
Artículo 24. Acceso a un segundo ciclo que no constituya continuación directa de un primer ciclo cursado, así como a enseñanzas de sólo segundo ciclo.
El acceso a un segundo ciclo que no constituya continuación directa del primer ciclo cursado, así como a enseñanzas de sólo segundo ciclo, se realizará de conformidad con las prioridades y criterios de valoración que establezca cada Comunidad Autónoma, a propuesta de las universidades de su territorio, respetando, en todo caso, las siguientes previsiones:
Cuando se trate de acceso al segundo ciclo de enseñanzas de primero y segundo ciclos, las universidades deberán reservar un porcentaje mínimo de plazas, a determinar por las correspondientes Comunidades Autónomas, a estudiantes procedentes de cualquier universidad que no tenga implantado dicho segundo ciclo en centros públicos de la misma.
Cuando se trate de acceso de enseñanzas de sólo segundo ciclo, las universidades considerarán en plano de igualdad, junto a las solicitudes de sus propios estudiantes, las de aquellos que deseen acceder a dichas enseñanzas por no estar implantadas en centros públicos integrados en la universidad de la que procedan.
Artículo 25. Admisión en la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) de estudiantes en el segundo ciclo.
La admisión de estudiantes en el segundo ciclo de los estudios universitarios que se impartan en la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), en los que la demanda de plazas supere a la oferta de las mismas, se regirá por criterios análogos a los previstos en los artículos anteriores, correspondiendo al Ministerio de Educación y Cultura las atribuciones que, en los mencionados artículos, se confieren a las Comunidades Autónomas.
Artículo 26. Reconocimiento de complementos de formación.
Los complementos de formación para acceder a un segundo ciclo que hayan sido superados por el estudiante en cualquier universidad, serán reconocidos académicamente por la universidad de destino, aun cuando ésta pudiera haber realizado una determinación diferente de los mismos, en los casos en que se admita dicha posibilidad.
Dado en Madrid a 21 de enero de 2000.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Educación y Cultura,
Mariano Rajoy Brey.
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