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Real Decreto 700/1999, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria.


Sumario:

El fin principal de la Ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria, es garantizar el ejercicio del derecho constitucional de objeción de conciencia y mejorar, al mismo tiempo, las condiciones de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, según consta en su exposición de motivos.

Ambas finalidades son exigidas por la sociedad española que requiere el cumplimiento riguroso de la prestación social sustitutoria, a efectos de no tolerar situaciones de discriminación con el servicio militar y, por otro lado, demanda que la prestación social sustitutoria se lleve a cabo en las mejores condiciones para el objetor de conciencia, de forma que su cumplimiento no conlleve un menoscabo de sus intereses personales, especialmente los de carácter laboral y familiar.

En este sentido, el Reglamento que se aprueba pretende ejecutar y cumplir el contenido de la citada Ley 22/1998, de 6 de julio, con instrucciones concretas que faciliten el nivel de gestión exigido por el importante número de jóvenes españoles que se deciden por la opción del derecho constitucional de objeción de conciencia.

El presente Reglamento consta de tres Títulos, una disposición adicional y una disposición final. El Título preliminar define la condición de objetor de conciencia. El Título I establece el procedimiento necesario para el reconocimiento de la condición de objetor de conciencia por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia. Dado que la composición de este órgano se ha ampliado por la referida Ley, el nombramiento de los Vocales supone una novedad respecto al Reglamento anterior.

El Título II contiene el procedimiento de la prestación social de los objetores de conciencia, cuya estructura queda modificada en relación con el texto precedente, ya que se inicia con as competencias de los órganos encargados de gestionar la prestación social, se fija el régimen de la prestación social con las distintas situaciones en que pueden encontrarse los objetores de conciencia y se determinan las exenciones y aplazamientos de forma similar al servicio militar. Precisamente, en las prórrogas por sostenimiento familiar se hace una remisión directa a las condiciones exigidas por el Reglamento de Reclutamiento aprobado por Real Decreto 1107/1993, de 9 de julio, para que quede equiparada esta materia con el servicio militar aun cuando se modifique el mencionado texto reglamentario.

El procedimiento de adscripción e incorporación de objetores de conciencia contempla la nueva previsión establecida en el artículo 12 de la referida Ley 22/1998, de 6 de julio, para los supuestos en que las Comunidades Autónomas celebren convenios de colaboración en la gestión e inspección de la prestación social.

Por otra parte, dentro del reconocimiento de las entidades colaboradoras de la prestación social se diferencian a las entidades no gubernamentales, a las que se refiere la formalización del correspondiente concierto, de las entidades dependientes de las Administraciones públicas, para las que es suficiente la autorización de la Dirección General de Objeción de Conciencia.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, con aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de abril de 1999, dispongo:

Artículo Único.

Se aprueba el Reglamento de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria que a continuación se inserta.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.

El referido Reglamento se aplicará a todos los procedimientos en curso. No obstante, los trámites ya concluidos conservarán su validez.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Queda derogado el Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto y en el Reglamento que se aprueba.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se faculta a la Ministra de Justicia para dictar las Órdenes y adoptar las medidas precisas para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto y del Reglamento que se aprueba.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 30 de abril de 1999.

- Juan Carlos R. -

 

La Ministra de Justicia,
Margarita Mariscal de Gante y Mirón



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