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Real Decreto 700/1999, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria.


TÍTULO I.
DEL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE OBJETOR DE CONCIENCIA

CAPÍTULO I.
DEL CONSEJO NACIONAL DE OBJECIÓN DE CONCIENCIA Y SU SECRETARÍA

Artículo 2. Competencias de Consejo.

Corresponde al Consejo Nacional de Objeción de Conciencia:

  1. Resolver las solicitudes de objeción de conciencia y expedir la certificación legal de objetor.

  2. Elevar al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, y a las Cortes Generales por medio de aquél, informes periódicos sobre la aplicación práctica del régimen de prestación social. A estos efectos podrá requerir cuanta información precise de ¿a Dirección General de Objeción de Conciencia.

  3. Proponer la modificación, en su caso, de las normas aplicables. Las propuestas serán dirigidas al Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de Objeción de Conciencía.

  4. Conocer en el ámbito de su competencia las peticiones o reclamaciones que eventualmente presenten los objetores de conciencia.

  5. Emitir los informes que le soliciten el Ministerio de Justicia o las Comunidades Autónomas sobre las materias de su competencia.

  6. Convalidar total o parcialmente el tiempo prestado como voluntario, por el tiempo de duración de a prestación social sustitutoria que corresponda proporcionalmente en los términos previstos en la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado, y en el Real Decreto 1248/1997, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Convalidación de Servicios Voluntarios a efectos de la prestación social.

  7. Las demás funciones que se le asignen legal y reglamentariamente.

Artículo 3. Composición de Consejo.

1. El Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, adscrito al Ministerio de Justicia, adoptará sus decisiones por mayoría y estará formado por:

  1. El Presidente del Consejo, nombrado por el Gobierno a propuesta del Ministro de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial, entre miembros de la carrera judicial con categoría de Magistrado.

  2. Un Vocal nombrado por el Ministerio de Justicia, entre juristas o, en su caso, titulados superiores con experiencia profesional adecuada.

  3. Un Vocal nombrado por el Ministerio de Defensa entre militares de carrera.

  4. Un Vocal nombrado por el Ministerio de Justicia, elegido entre los objetores de conciencia que hayan finalizado a situación de actividad, a propuesta de las asociaciones de objetores legalmente reconocidas.

  5. Un Vocal nombrado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta de los sindicatos más representativos.

  6. Un Vocal nombrado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, representativo de las entidades de voluntariado y que haya desarrollado, al menos, cinco años de actividad voluntaria. Por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se requerirá a tres organizaciones de voluntariado que sean entidades, colaboradoras de la prestación social sustitutoria, de entre las de mayor implantación a nivel nacional, para que presenten una terna de candidatos a los efectos de su nombramiento. En el caso de que, transcurridos dos meses desde el requerimiento, no se presentaren candidatos, por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se procederá a nombrar Vocal a un voluntario de dichas organizaciones que haya desarrollado, al menos, cinco años de actividad voluntaria.

  7. El Subdirector general de la Secretaría del Consejo, que actuará como Secretario del mismo.

2. Los miembros del Consejo que tengan la condición de funcionarios deberán estar, preferentemente, destinados en Madrid y su nombramiento no afectará a su situación administrativa. Por asistir a las reuniones del Consejo tendrán derecho a las indemnizaciones por razón del servicio o a la percepción económica equivalente que establezca la normativa que les sea de aplicación.

3. La competencia para acordar el cese de los miembros del Consejo corresponde a los mismos órganos competentes para su nombramiento.

4. El Director general de Objeción de Conciencia podrá participar en las sesiones del Consejo, con voz pero sin voto, cuando sea requerido para ello o a petición propia.

5. El Ministerio de Justicia proporcionará los medios necesarios para el funcionamiento del Consejo.

Artículo 4. Presidente.

Corresponde al Presidente del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia:

  1. Ostentar la representación del Consejo.

  2. Convocar y presidir sus sesiones.

  3. Fijar el orden del día.

  4. Dirimir con su voto los empates

  5. Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente.

En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vocal de mayor antigüedad y, en su defecto, por el de mayor edad.

Artículo 5. Secretario.

Corresponde al titular de la Secretaría del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia:

  1. Preparar los informes sobre los asuntos que deban ser sometidos a la deliberación y decisión del Consejo.

  2. Levantar acta de las sesiones y expedir las certificaciones del Consejo.

  3. Auxiliar al Presidente en lo relativo al funcionamiento del Consejo.

  4. Desempeñar la jefatura de los servicios de apoyo al Consejo, bajo la dependencia del Director general de Objeción de Conciencia.

  5. Cuantas otras funciones se le asignen por el Consejo, su Presidente o el Director general de Objeción de Conciencia, o sean inherentes a su condición de Secretario del Consejo.

CAPÍTULO II.
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE OBJETOR DE CONCIENCIA

Artículo 6. Presentación y contenido de las solicitudes.

1. El procedimiento de reconocimiento de la condición de objetor de conciencia se inicia mediante la presentación de la solicitud, que deberá dirigirse de Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, acompañada de fotocopia del documento nacional de identidad o pasaporte. Podrá presentarse en el Registro del Ministerio de Justicia o en cualquiera de las oficinas mencionadas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La solicitud deberá contener:

  1. Los datos personales del solicitante: nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento, domicilio y número del documento nacional de identidad o pasaporte, lugar, fecha y firma del interesado.

  2. La situación militar del solicitante, con expresión del organismo de reclutamiento a que.esté adscrito o del Ayuntamiento u Oficina Consular en que debe efectuar su inscripción, así como la fecha en que debiera incorporarse al servicio militar, en su caso, acompañando documentación justificativa.

  3. La exposición de los motivos de conciencia por los que se opone al cumplimiento del servicio militar, en razón de sus convicciones de orden religioso, ético, moral, humanitario, filosófico u otras de la misma naturaleza.

3. Asimismo, el solicitante podrá hacer constar las circunstancias personales tales como sus obligaciones familiares, su ocupación laboral o profesional y títulos académicos, así como el sector de actividad o destino concreto en el que preferentemente desea realizar la prestación social sustitutoria y en general cualquier otra circunstancia que pudiera ser relevante para la determinación del lugar y forma de realización de la prestación. Igualmente podrá aportar junto a la solicitud cuantos documentos y testimonios estime pertinentes a fin de acreditar las manifestaciones y los datos alegados.

Artículo 7. Requerimientos.

En aplicación del artículo 71 de la citada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su solicitud, previa resolución de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.1 de la mencionada Ley.

Dicho requerimiento podrá suspender el plazo máximo de resolución y notificación, conforme a lo establecido en el párrafo a) del apartado 5 del artículo 42 de la citada Ley.

Artículo 8. Plazo y efectos de la presentación de la solicitud

1. La solicitud de reconocimiento como objetor de conciencia podrá presentarse a partir del momento de la inscripción en el alistamiento y hasta la fecha señalada por el Ministerio de Defensa para su incorporación al servicio militar o una vez finalizado el mismo, mientras se permanezca en la situación de reserva

2. Cuando la solicitud se presente, en debida forma, al menos con un día de antelación a la fecha de incorporación al servicio militar, se suspenderá dicha incorporación hasta tanto recaiga resolución firme del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia o, en su caso, de los órganos jurisdiccionales competentes.

3. Si la solicitud se presentara con al menos un mes de antelación a la fecha de incorporación al servicio militar, el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia comunicará al Ministerio de Defensa dicha presentación a efectos de suspender la incorporación. Si se presentara en un plazo inferior a un mes de antelación a la fecha de incorporación al servicio militar, el solicitante deberá presentar, a los efectos de la suspensión, copia sellada de la solicitud ante el correspondiente órgano de reclutamiento del Ministerio de Defensa.

Artículo 9. Plazo de resolución.

El plazo para resolver las solicitudes de reconocimiento será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución, la solicitud de reconocimiento de la condición de objetor se entenderá estimada.

Artículo 10. Renuncia a la condición de objetor.

1. El Consejo Nacional de Objeción de Conciencia resolverá las solicitudes de los reconocidos objetores de conciencia que, mediante escrito motivado y con anterioridad a incorporarse a la prestación social, manifiesten de forma inequívoca su voluntad de incorporarse a las Fuerzas Armadas. El Consejo admitirá estas solicitudes, por una sola vez y con carácter irrevocable, informando inmediatamente al Ministerio de Defensa.

2. Se denegarán las solicitudes cuando la incorporación a las Fuerzas Armadas no pueda hacerse efectiva por cualquier circunstancia.

Artículo 11. Resolución y notificaciones.

1. El Consejo Nacional de Objeción de Conciencia decidirá sobre la procedencia o improcedencia del reconocimiento de la condición de objetor, atendidos los términos de la solicitud, no pudiendo en ningún caso valorar los motivos alegados por el solicitante. Asimismo, los miembros del Consejo podrán hacer constar su oposición motivada al acuerdo mediante voto particular que se incorporará al acta correspondiente.

2. Las resoluciones del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia se notificarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 12. Recursos.

1. Las resoluciones del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia en asuntos de su competencia, ponen fin a la vía administrativa.

2. Contra las resoluciones del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia que denieguen la solicitud de declaración de objeción de conciencia o que tengan un efecto equivalente, podrá interponerse, de conformidad con las normas que regulan la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, el correspondiente recurso. Asimismo, podrán ser recurridas potestativamente en reposición ante el referido Consejo Nacional.

3. Contra las demás resoluciones del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia se podrá interponer recurso contencioso-administrativo conforme a lo previsto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Potestativamente podrán ser recurridas en reposición ante el citado Consejo Nacional.

Artículo 13. Comunicaciones.

El Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, a través de la Dirección General de Objeción de Conciencia, comunicará a la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar del Ministerio de Defensa tanto las solicitudes como las resoluciones relativas al reconocimiento de la condición de objetor, así como aquella información sobre su actividad que resulte relevante para el ejercicio de sus propias competencias.



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